viernes, 29 de mayo de 2020

➤ Conozca Las Exigencias De la Publicación de la Sentencia de Divorcio en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


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1.- Ley 1306-BIS de fecha 21 de mayo de 1937 


Conforme la La Ley 1306-BIS de fecha 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial Número 5034, en la norma contenida en el  Artículo 42, se establece que toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de los ocho días después de pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad.

Esta publicación debe contener las menciones relativas al pronunciamiento de divorcio y depositarse un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes a la publicación.


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2.- Sanciones Por la Falta de Publicación de la Sentencia de Divorcio 


Lo anterior debe hacerse bajo pena de cien (100) pesos de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. 


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Es necesario decir que si en la localidad en que se admita el divorcio no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de la provincia o común más próxima. 


3.- Publicación de la Sentencia de Divorcio en Caso de Divorcio Por Mutuo Consentimiento 


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Además cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada. 


Recuerda que somos Abogados Siglo 21, abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados Migratorios, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas y Venta de Inmuebles. Tels.: 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.

➤ La Guarda en la Legislación de República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Ley 136-03 Que crea el Sistema Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes



La Ley 136-03, promulgada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), instituyó el actual Código de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presenta la facultad que tienen los Jueces de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir sobre los casos de demandas de guarda especificados en la norma consagrada en el Artículo 211 literal (i), en efecto, este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 211.- La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes…

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2.- Definición de la Guarda



La norma contenida en el Artículo 82 de la mencionada Ley 136-03, al definir la guarda, establece que:

Artículo 82.- Definición de guarda. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
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3.- Deberes del Padre y de la Madre


Las disposiciones contempladas en el Artículo 68, incisos b y d, la mencionada Ley 136-03, consagra parte de los deberes del padre y la madre relativo a la protección, sustento, salud y supervisión para con sus hijos, cuando afirma:

Artículo 68.- Deberes del Padre y la Madre. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: …b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;… d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes…
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4.- Carácter y Naturaleza de la Guarda


La norma establecida en el Artículo 83 de la mencionada Ley 136-03, en lo relativo al carácter y naturaleza de la guarda, consagra:

Artículo 83.- Carácter y naturaleza de la guarda. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.


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5.- Otorgamiento de la Guarda


Asimismo, las regulaciones previstas en el Artículo 84 de la citada Ley 136-03, sobre el otorgamiento de la guarda dice que:

Artículo 84.- Otorgamiento de la guarda. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

El párrafo segundo del Principio V, de la esta Ley 136-03, establece lo siguiente: 

Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:.. 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; 

c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; 

d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 

e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
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6.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre


La disposición del Artículo 8 de la misma a Ley 136-03, concerniente al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresa que:

Artículo 8.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.




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7.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Abuelos 


De igual forma, la norma prevista en el Artículo 9 de dicha Ley 136-03, sobre las relaciones con los abuelos, dice:

Artículo 9.- Relaciones con abuelos. El padre y la madre, el tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.


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8.- Derecho Del Menor a Su Integridad Personal


También, la norma contemplada en el Artículo 12 de la menciona Ley 136-03, con relación al derecho a la integridad personal, consagra:

Artículo 12.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.

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9.- Derecho Del Menor a Ser Criado en Una Familia


Además, las regulaciones del Artículo 59 de la antedicha Ley 136-03, sobre el derecho a ser criado en una familia, contempla:

Artículo 59.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.

Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.


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10.- Pronunciamiento o Revocación de la Guarda

Sobre el pronunciamiento o revocación de la guarda la normativa establecida en el Artículo 86 de la señalada Ley 136-03, establece:


Artículo 86.- Pronunciamiento o revocación. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
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11.- Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la República Dominicana


Finalmente, en los numerales 1, 2 y 3 de la norma consagrada en el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana, y, en consecuencia, parte de nuestra legislación interna, se prevé que:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño;

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; y

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

sábado, 23 de mayo de 2020

➤ Conozca Las Fases de Apertura del Poder Judicial de la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros ➤ Abogados Siglo 21


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En transición hacia el reinicio de las labores para la prestación del Servicio Judicial con la nueva normalidad, luego de la pandemia COVID- 19, el Consejo del Poder Judicial dispuso la apertura gradual del servicio en las siguientes fases: 

A) Fase Inicial 


Inicio parcial de ciertas actividades mediante la modalidad virtual. Se dispone la reapertura de trámites y medidas que por el carácter definido en las normas que regulan sus diversos procedimientos sean consideradas urgentes, es decir, que tengan como propósito proteger o asegurar de manera anticipada, sin tocar el fondo, la culminación o instrucción adecuada de los procesos judiciales, y de todas aquellas actuaciones vinculadas a la tutela de los derechos y garantías fundamentales, siempre que puedan tramitarse y sustanciarse de forma totalmente virtual, y la demora comporte una limitación injustificada a los derechos a los que se vincula la actuación, evitando graves afectaciones a los derechos de las partes. Además, serán permitidas las impugnaciones que disponga la ley para medidas preventivas o transitorias (cautelares, de coerción u otros de similar naturaleza). 

A.1. Serán conocidas las acciones constitucionales, disponiendo que estas solicitudes sean tramitadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución dominicana, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales y las demás leyes que regulen los procedimientos por materia. 

A.2. Los tribunales deberán utilizar el tiempo de la fase inicial para la organización de toda la parte administrativa y procederán a la tramitación y fijación de toda solicitud que requiera audiencia, siempre que la misma pueda sustanciarse de forma totalmente virtual, y la demora comporte una limitación injustificada sobre los derechos a los que se vincula la solicitud. 

A.3. Durante la fase inicial será prioritario el uso de la tecnología para la tramitación o solución de cualquier solicitud, solo se permitirán la recepción y tramitación por la vía presencial en los casos donde no sea posible utilizar un medio digital, sea por impedimento legal o por evidente imposibilidad del usuario(a) del servicio judicial. 

A.4. Para la tramitación de los asuntos urgentes propios de esta etapa inicial que requieran ser solicitados de manera presencial, las sedes abiertas cubrirán su distrito judicial y las cortes de apelación y equivalentes con asiento en su respectivo distrito judicial, o municipios, en el caso de la provincia de Santo Domingo:

1. Edificio de la Suprema Corte de Justicia: para los asuntos urgentes de este alto tribunal y del Consejo del Poder Judicial 

2. Edificio de las Cortes, Distrito Nacional: Recibe asuntos urgentes del Distrito Nacional. .

3. Edificio Cámaras Civiles y Comerciales, Santo Domingo Este: Recibe asuntos urgentes de los Municipios Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte, Boca Chica y de las Cortes de Apelación y equivalentes de Santo Domingo. 

4. Edificio Santo Domingo Oeste 

5. Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís 

6. Palacio de Justicia de La Altagracia

7. Palacio de Justicia La Romana 

8. Palacio de Justicia de San Cristóbal 

9. Palacio de Justicia de San Juan de la Maguana 

10.Palacio de Justicia de Barahona 

11.Palacio de Justicia de Monte Cristi 

12.Palacio de Justicia de Puerto Plata  

13.Palacio de Justicia de Santiago 

14.Palacio de Justicia de La Vega 

15.Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís 

A.5. En el caso de las Oficinas de Registro de Títulos y Mensuras Catastrales estarán abiertas para los servicios presenciales las siguientes sedes: 

a. Centro de Atención al Usuario de la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Nacional 

b. Dirección Nacional de Registro de Títulos 

c. Registro de Títulos del Distrito Nacional 

d. Registro de Títulos de Santiago 

e. Registro de Títulos de Santo Domingo 

f. Registro de Títulos de San Pedro de Macorís 

g. Registro de Títulos de Higüey 

h. Registro de Títulos de Puerto Plata 

i. Dirección Nacional de Mensuras Catastrales 

j. Dirección Regional de Mensuras Catastrales Central 

k. Dirección Regional de Mensuras Catastrales Este 

l. Dirección Regional de Mensuras Catastrales Norte 

m. Dirección Regional de Mensuras Catastrales Noreste

A.6. En cuanto a las demás sedes, las solicitudes y tramites serán iniciados mediante canales no presenciales a ser habilitados de manera gradual por el Consejo del Poder Judicial. 

B) Fase Intermedia 


Apertura de locales con limitación de usuarios(as). En esta fase se pondrán en funcionamiento los locales del Poder Judicial que alojan las sedes de los distritos judiciales en todo el país, y de las oficinas de los Registros de Títulos y Mensuras Catastrales. 

B.1. Se reanuda, mediante canales no presenciales, la admisión, instrucción y conocimiento de todos los procesos, siempre que sea de manera virtual, a excepción de los juzgados de paz. En caso de que exista una imposibilidad para la virtualidad o que el uso de la tecnología no permita garantizar las formalidades sustanciales vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el conocimiento del caso pasará a la Fase Avanzada, en la cual se iniciará el conocimiento presencial de los asuntos. 

B.2. Los juzgados de paz conocerán medidas urgentes o procesos que por su carácter ameriten respuesta rápida, cuando exista la capacidad de hacerlo de manera virtual. 

C) Fase avanzada. 


Apertura de todos los locales y servicios. Durante esta fase serán habilitados todos los servicios que brinda el Poder Judicial, manteniendo el distanciamiento físico y las medidas de higiene; en la parte jurisdiccional se reanudarán todas las sedes. 

C.1. En el caso de los procesos que hayan pasado a esta fase por existir algún impedimento para la virtualidad o porque el uso de la tecnología no permitía garantizar las formalidades sustanciales vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el presidente del tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar que la audiencia, de manera total o parcial, se celebre de forma presencial, en cuyo caso las medidas de distanciamiento físico serán observadas en su máxima posibilidad, debiendo incluso el tribunal considerar el resguardo de la salud de los asistentes, disponiendo de los mecanismos que la ley permita para ello. 

C.2. La fase avanzada tiene como objetivo el regreso a la nueva normalidad de los servicios judiciales y de todos los órganos administrativos del Poder Judicial.

lunes, 18 de mayo de 2020

➤ Íntima Convicción, Prueba Legal y Sana Crítica ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, ➤ Abogados Siglo 21


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En el presente trabajo veremos de forma concisa los principales sistemas de valoración de la prueba, sus características y las diferencias entre los mismos. Dentro de estos abordaremos: 

1) la íntima convicción, 

2) la prueba legal y 

3) la sana crítica. 

Trataremos la posición de los diferentes autores entorno a ellos y cuál es el que predomina en el actual derecho procesal penal.

Para poder estudiar cómo se realiza la fundamentación correctamente de una decisión judicial en cuanto a los hechos es necesario previamente realizar una reflexión de la vía que inducirá al juez a obtener las convicciones que luego el mismo plasmará en la sentencia[1].


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Se ha establecido que tradicionalmente son dos los modelos de valoración de la prueba y que esta clasificación va a depender de si la misma viene o no predeterminada legalmente. Así tenemos conforme este criterio los dos siguientes modelos: 

a) la prueba legal y 

b) el sistema de libre valoración de la prueba[2], cabe señalar por adelantado que dentro del sistema de libre valoración de la prueba están el sistema de valoración de la prueba fundamentado en la sana crítica, por un lado, y el basado en la íntima convicción, por el otro.

La prueba legal puede ser definida como aquella que es establecida por determinadas normas legales, las cuales en la mayoría de los casos son de naturaleza procesal, que implican que el juzgador esté vinculado por la norma para la valoración de los resultados de la prueba y la formación de su convencimiento entorno a la cuestión de hecho de un proceso.


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Esta es el caso de las presunciones, las cuales pueden tener un carácter empírico o no. Como ejemplo de la primera podemos mencionar la presunción de paternidad del marido de la madre si el niño nace en período de tiempo determinado[3].

Se puede decir entonces que el sistema de la prueba legal se caracteriza por ser aquel en el cual el valor de la prueba se encuentra preestablecido en la ley, por lo tanto, el juzgador se encuentra sujeto a ella a la hora de tomar sus decisiones[4].

Este sistema es contario al sistema de la íntima convicción ya que la valoración de las pruebas está regida por la ley, restringiendo la apreciación del juez, limitándose su papel al simple hecho de aplicar aquellas normas que regulan las pruebas y que determinan los medios probatorios que las partes pueden hacer valer y  las cuales el juzgador debe aprobar o en su defecto rechazar[5].

Se ha establecido que el régimen legal de la valoración de las pruebas presenta  características propias como lo es que las decisiones judiciales emitidas por los jueces son semejantes y que el valor que tienen las pruebas es siempre el mismo que establece la ley, lo cual evita que estas sean desechadas del proceso de forma infundada por el juez. 

Sin embargo, dicho sistema tiene sus desventaja y es que el juez carece de personalidad propia y se ve obligado a establecer ciertas soluciones aún en contra de su propio criterio[6].

Contraria a la teoría de la prueba legal, la cual fue desechada como principio general  en gran parte de los ordenamientos jurídicos penales modernos, está el principio de libre valoración de la prueba, en el cual los requisitos de aceptación o no de las pruebas no aparecen contemplados en las normas legales[7].

Se afirma que este principio de libre valoración de las pruebas permite dos enfoques, a saber: el primero de estos enfoques ve al principio de libre valoración de las pruebas como un principio metodológico negativo, el cual se limita a rechazar las pruebas legales como suficientes para conformar la convicción del juez, convirtiéndose, en consecuencia, en una garantía de libertad dentro del proceso penal[8].

Es así que para el jurista italiano Luigi Ferrajoli el principio de libre convicción tiene unos significados que consideramos importantes citar a continuación: 

a) la no presunción legal de culpabilidad en presencia de tipos de prueba abstractamente previstos en la ley, 

b) la presunción de inocencia en ausencia de pruebas concretamente convincentes de su culpabilidad, 

c) la carga para la acusación de exhibir tales pruebas, el derecho de la defensa a refutarlas y el deber del juez de motivar conforme a ellas la propia convicción en caso de condena y 

d) la cuestionabilidad de cualquier prueba[9]. Este es el sistema de valoración de la prueba conocido como la sana crítica.

Este sistema se caracteriza principalmente por el hecho de que le permite al juzgador valorar la prueba libremente, no obstante, ello no significa que el juez pueda realizar juicios de valor con respecto a las pruebas de forma arbitraria sino que muy por el contrario, las pruebas deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, sicología y el sentido común, y establecer lo que lo ha motivado a valorar una prueba en detrimento de otra. 

En consecuencia, este sistema se diferencia del sistema de prueba legal, ya que en este último la valoración de la prueba está expresamente establecida en la ley, sin que el juez pueda realizar juicios de valor, y a su vez, es distinto al de la íntima convicción donde el juez tiene una mayor libertad al momento de valorar la prueba[10].

Es bueno recalcar como expresa el autor Raúl Placencia Villanueva en su libro titulado “Los Medios de pruebas en Materia Penal” que esa libertad que este sistema le concede al juez no es ilimitada, sino que se circunscribe a aquellos casos en que la propia ley ha establecido que tiene esa facultad y que la misma va unida a la obligación que tiene el juez de establecer de manera expresa en sus decisiones lo que lo ha llevado a sus conclusiones[11].

El segundo enfoque ve al principio de libre valoración de las pruebas como un principio metodológico positivo, que sobresale por una valoración judicial completamente libre de los medios de prueba, en el cual el juzgador llega a su íntima convicción de manera personal e intransferible fundamentado en criterios que no tienen porque ser lógicos y racionales y de los que no tiene que dar o rendir cuentas a nadie ya que se entiende que no existe forma de que otra persona distinta pueda constatar esa convicción[12]. Este es el sistema de valoración de la prueba fundamentado en la íntima convicción.

También se le denomina sistema de la libre convicción. En este el juez tiene absoluta independencia, de tal forma que está en la facultad de apreciar las pruebas con entera libertad, pudiendo apartarse de ellas. Puede emitir el fallo de acuerdo a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Este sistema no le exige al juzgador que manifieste las motivaciones en las cuales se fundamenta para otorgar valor a una prueba o simplemente descartarla[13].

Así entre las diferencias se puede observar que el sistema de la sana crítica otorga al juzgador una libertad que se puede considerar relativa o limitada en la valoración de las pruebas, pero el sistema de la libre convicción le da una libertad absoluta[14].
Es bueno resaltar que se afirma que gran parte de la doctrina entiende que el sistema de la sana crítica y el de la libre convicción son equivalentes y se identifican. De tal forma, los partidarios de este enfoque manifiestan que hay sólo dos sistemas: por un lado está el de la prueba legal, el cual se caracteriza por no otorgar libertad de valoración al juez, y por el otro, el de la libre apreciación de la prueba, el cual es todo lo contrario al primero ya que sí concede dicha libertad al juzgador. 

Estos autores concluyen que los sistemas que de la sana crítica y el de la libre convicción no son contrarios y que consisten en diferentes maneras de llamar al sistema de la libre apreciación[15].


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La crítica que se le hace a este sistema de valoración de la prueba es que permite o da lugar a la arbitrariedad judicial y pasa de un principio negativo de rechazo a los excesos del sistema de prueba legal o tasada a otro sistema que llega a echar de lado la prueba en sí o tomar su lugar con la finalidad de que el juzgador pueda valorarla en conciencia[16].

Se señala que frente a los exceso a los cuales puede llevar el principio de libre valoración de la prueba concebido como criterio positivo de ²valoración libérrima e íntima de la prueba², y no limitada o sujeta a tipo de control alguno, se va creando una concepción que ha interpretado las normas procesales de tal forma que requieren indudablemente una valoración racional del material probatorio, la cual está sujeta control por parte de los tribunales superiores[17].

Este es el sistema de valoración predominante en los ordenamientos jurídicos penales modernos, en efecto, en el actual Código Procesal Penal de la República Dominicana, esta es la visión concebida en las normas contenidas tanto en el artículo 172 como en el 333 del mismo instrumento legal. Así podemos ver que la norma contenida en el artículo 172 del indicado código, al tratar lo concerniente a la valoración de la prueba establece que: ²El juez o tribunal valora cada uno de los  elementos de prueba, conforme  las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba².

De la misma manera, la norma contenida en el artículo 333 del mencionado instrumento legal prevé que los jueces que integran el tribunal en el juicio de fondo deben apreciar, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de tal modo que las conclusiones a las que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.


Bibliografía consultada


1) Binder, Alberto; et al, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, 2006.

2) Sistemas para Apreciar la Prueba, consultado en: http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/procesal/Sistemas_para_apreciar_la_prueba.htm, citado del Manual de Procesal II de Torres, Neuquén, Tomo I.

3) Arburola Valverde, Allan, La Valoración Jurídica de la Prueba, consultado en: http://www.mailxmail.com/curso-valoracion-juridica-prueba/sistema-tarifa-legal-prueba-tasada.

4) Sana Crítica, Consultado en: http://es.wikipedia.org/wiki/Sana_cr%C3%ADtica.









[1] Binder, Alberto; et al, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, 2006, p. 552.
[2] Ídem.
[3] Ibídem, p. 553.
[4] Sistemas para Apreciar la Prueba, consultado en: http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/procesal/Sistemas_para_apreciar_la_prueba.htm, citado del Manual de Procesal II de Torres, Neuquén, Tomo I.
[6] Arburola Valverde, Allan, La Valoración Jurídica de la Prueba, consultado en: http://www.mailxmail.com/curso-valoracion-juridica-prueba/sistema-tarifa-legal-prueba-tasada.
[7] Binder, Alberto; et al, Op. Cit., p. 553.
[8] Ídem.
[9] Ídem.
[10] Sistemas para Apreciar la Prueba, consultado en: http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/procesal/Sistemas_para_apreciar_la_prueba.htm, citado del Manual de Procesal II de Torres, Neuquén, Tomo I.
[12] Binder, Alberto; et al, Op. Cit., p. 553.
[13] Sistemas para Apreciar la Prueba, consultado en: http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/procesal/Sistemas_para_apreciar_la_prueba.htm, citado del Manual de Procesal II de Torres, Neuquén, Tomo I.
[14] Ídem.
[15] Sistemas para Apreciar la Prueba, consultado en: http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/procesal/Sistemas_para_apreciar_la_prueba.htm, citado del Manual de Procesal II de Torres, Neuquén, Tomo I.
[16] Binder, Alberto; et al, Op. Cit., p. 553.
[17] Ibídem, p. 554