En la legislación chilena tenemos que la confesión no tiene ninguna validez cuando es presentada en la etapa procesal de la investigación por ante la Policía, sin importar si el imputado está acompañado de un defensor.
La finalidad de tal decisión es eliminar los interrogatorios policiales independientes pues los mismos son considerados la mayor fuente de excesos y abusos. Se establece que la confesión no puede ser invocada en el juicio oral, ya que existe una prohibición expresa de introducir los registros policiales mediante lectura en el desarrollo del juicio oral[1].
En
este mismo orden de ideas, se afirma que la única función posible de una
declaración presentada de manera voluntaria por un imputado ante un órgano de
persecución penal es la de facilitar información que tenga relevancia para
desarrollar la investigación.
Es así, que mediante la declaración, el imputado está facultado para entregar pruebas de tal importancia que conlleve a su exclusión de la persecución penal y su consecuente orientación hacia otras personas, o que contrario a lo anteriormente dicho, ratifique las sospechas de su participación culpable en el ilícito o que conlleve la probable configuración de una causa justificativa o excluyente de responsabilidad.
De igual manera, la confesión del imputado es útil porque puede ayudar a recabar en el momento de la investigación importante información sobre las circunstancias del ilícito o nuevas evidencias[2].
Es así, que mediante la declaración, el imputado está facultado para entregar pruebas de tal importancia que conlleve a su exclusión de la persecución penal y su consecuente orientación hacia otras personas, o que contrario a lo anteriormente dicho, ratifique las sospechas de su participación culpable en el ilícito o que conlleve la probable configuración de una causa justificativa o excluyente de responsabilidad.
De igual manera, la confesión del imputado es útil porque puede ayudar a recabar en el momento de la investigación importante información sobre las circunstancias del ilícito o nuevas evidencias[2].
Sin
embargo, en la etapa de juicio oral sí se le da valor probatorio a la confesión
del imputado porque en esta etapa tiene la facultad de confesar libremente,
pero como la misma es una cuestión muy personal y acarrea grave consecuencias
para el imputado, para que tenga validez la confesión debe ser brindada
voluntariamente por el mismo[3].
Por
su parte Julio B. J. Maier establece que no obstante a que en Argentina fue promulgada
una ley que modifica el ámbito del interrogatorio de los miembros de la policía
permitiéndole a estos realizar una serie de actuaciones tales como cuestionar
al sospechoso y en el lugar de la comisión del hecho buscar noticias e
información que pueda ser útil para desarrollar la investigación, teniendo esta
ley como finalidad cambiar la situación que existía en ese país en cuanto a la
reglamentación de la confesión por ante los organismos de la policía, la cual
era similar a la legislación y práctica chilena mencionada más arriba, la
realidad es que con dicho instrumento legal no se ha conseguido solucionar el
problema[4].
En
efecto, el citado autor establece que el principal problema es la determinación
del valor probatorio de la confesión realizada por ante la autoridad policial. Afirma
que esta situación ha agravado aún más el problema, ya que desde el punto de
vista jurídico está claro de que ninguna información puede ser documentada ni
tendrá valor alguno en el proceso. Esto significa que no podrá ser incluida al
proceso ni al debate por parte del agente que la escucho[5].
Pero, se establece además que tampoco está prohibido que si el imputado está interesado en llevar a un protocolo formal sus declaraciones, el agente lo conduzca por ante un juez quien, con el defensor, pueda complacer al imputado en su solicitud y escuchar de manera formal su declaración[6].
Pero, se establece además que tampoco está prohibido que si el imputado está interesado en llevar a un protocolo formal sus declaraciones, el agente lo conduzca por ante un juez quien, con el defensor, pueda complacer al imputado en su solicitud y escuchar de manera formal su declaración[6].
Por
otra parte, Claus Roxin, por su parte establece que en Alemania la
autoincriminación que realiza el imputado cuando es investigado mediante el
interrogatorio por ardid, el cual consiste en que La Policía consigue una
persona cercana al imputado y lo convence para que llame por teléfono al
investigado desde la estación de policía para que converse con él sobre el
asunto investigado y consiga de esta forma determinadas manifestaciones
autoincriminantes, debería estar absolutamente prohibido, sin importar la
gravedad del hecho o la mayor o menor complejidad del caso, ya que esto
significa eludir la ley, contrario a lo que han establecido algunos tribunales
de Alemania[7].
Sin
embargo, es preciso indicar que este tema es bastante discutido en la
casuística de los tribunales inferiores y superiores alemanes aunque la
posición dominante es la que no da valor a las declaraciones obtenidas mediante
el interrogatorio por ardid posición[8].
En
conclusión, se puede establecer que el principio general es que la confesión
solo puede ser utilizada como medio de prueba cuando fundamentado en el
cumplimiento de los principios de oralidad, concentración e inmediación es
realizada en el juicio oral. Además, basado en en el principio de valoración de
la prueba el juez se convence de que lo manifestado por el imputado es lógico,
racional y veraz debido a que coincide con algún otro elemento de prueba que
fue aportado al proceso. Este es el criterio que predomina en la República
Dominicana.
[1] Horvitz L., María Inés et
al., Derecho
Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago
de Chile, Chile, primera edición, 2003, p. 495.
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho
procesal Penal, Tomo II, parte general, editoriales del Puerto, s.r.l, Buenos
Aires, Argentina, primera edición, 2004, p. 420.
[5] Maier, Julio B. J., Op. Cit.
p. 420.
[6] Ídem, p. 420.
[7] Roxin, Claus, Estudios
sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores
del Puerto, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 2005, pp. 422-424.
[8] Ídem, pp. 424-426.