domingo, 10 de mayo de 2020

➤ Lectura sobre el Libro El Derecho Dúctil de Gustavo Zagrebelsky ➤ Abogados Penalistas en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



abogados-migratorios
Abogados dominicanos

En su libro El Derecho Dúctil lo primero que Gustavo Zagrebelsky resalta es la relevancia de la idea que poseen los ciudadanos del derecho, de la Constitución, de la ley y de la sentencia, señalando que esta concepción o idea es tan importante que en algunos casos se puede renunciar a una de estas categorías como se conocen en el derecho occidental sin que surja ningún inconveniente, tal es el caso de la legislación en Inglaterra. 


Por el contrario, cuando no se tiene un concepto claro de estas categorías, aunque existan, cada cual le da una interpretación tal, que confunde de manera inevitable a las personas desconocedoras de las mismas.

En cuanto a la transformación de la soberanía, el autor nos plantea que el Estado como titular del más importante de todos los monopolios, el cual es el monopolio de tomar las decisiones políticas, está casi al caer en desuso. 

Presenta la inquietud de si esta caída conlleva el resurgir del Estado soberano de antaño que se imponía por la fuerza o si la misma traería el surgimiento de un nuevo derecho que no dependa de la concepción de soberanía del Estado, manifestado en seguida que la respuesta a esta interrogante está contenida en lo que se conoce como el Estado constitucional y en la correspondiente transformación de la soberanía que conlleva este.

En lo referente a la soberanía de la Constitución, nos explica que la ciencia del derecho público puede crear y perfeccionar sus propias categorías, pero que estas no pueden contener ni reflejar en ellas un significado concreto que se pueda definir a priori como sucedía cuando la orientación venía dada desde la soberanía del Estado. 

Manifestado que en la actualidad el significado debe ser construido y que en las sociedades pluralistas de hoy en día, a la Constitución se le asigna la tarea de realizar las condiciones de posibilidad de vida en común. Arguyendo además que hay quien ha considerado que es posible sustituir, en lo concerniente a su función ordenadora, la soberanía del Estado por la soberanía de la Constitución. 

Conforme este criterio es vital que asumamos la Constitución no como centro del que todo derivaba por irradiación a través de la soberanía del Estado en la cual se apoyaba, sino como centro sobre el que todo debe converger, es decir, como centro a alcanzar más que como centro del cual partir.

De lo afirmado anteriormente, podemos ver la importancia que debe otorgársele a la Constitución en los tiempos actuales, en el sentido de que la misma debe ocupar el centro o lugar principal dentro del ordenamiento jurídico, y cualquier norma a emitir o actuación a realizar debe tomarla en cuenta en cuanto a su respeto y fiel cumplimiento.

Así las cosas, la ductilidad constitucional se explica a través de la coexistencia de valores y principios, en los que en la actualidad debe fundamentarse una Constitución para no renunciar a sus objetivos de unidad e integración y no hacerse incompatible con su base material pluralista, lo que implica evidentemente que esos valores y principios deben ser asumidos con carácter no absoluto sino relativo para que puedan coexistir con los demás con los cuales deben convivir. 

En este sentido, el valor que puede asumir el carácter absoluto únicamente es el metavalor que se denomina como el doble imperativo del pluralismo de los valores y la lealtad en su enfrentamiento. Los términos con los cuales se puede asociar la ductilidad constitucional de la cual el autor habla, son la coexistencia y el compromiso, ya que la visión de política que está latente es la inclusiva.

La condición del tiempo en que vivimos se puede describir como la aspiración conjunta a los diversos principios y valores que integran la convivencia colectiva, lo que implica necesariamente que los mismos no pueden ser asumidos como absolutos, tal y como establecimos anteriormente, y aún más que la jurisprudencia debe realizar una concordancia práctica entre ellos mediante la emisión de soluciones que lleven a los principios constitucionales a un desarrollo armónico en grupo. 

Además, se afirma que la formación de una dogmática rígida no puede ser el objetivo de la ciencia constitucional y que el único contenido sólido que la ciencia de una Constitución pluralista debería defender rigurosamente es el de la pluralidad de valores y principios.

Coincidimos con esta postura porque en la actualidad si algo caracteriza un verdadero Estado constitucional es precisamente esa pluralidad de valores y principios y sobre todo la tolerancia y respeto a los mismos.

En cuanto al Estado de derecho, argumenta que el mismo indica un valor y se refiere solamente a una de las direcciones de desarrollo de la organización del Estado, pero no contiene en sí consecuencias precisas. El valor que señala es la eliminación de la arbitrariedad en el ámbito de la actividad estatal que afecta a los ciudadanos. 

Este Estado de derecho era posible aplicarlo a cualquier tipo de situación en la cual estuviera excluida, en principio, la eventual arbitrariedad pública y privada y se garantizase el respeto a la ley, de tal forma que cualquier Estado por tener un ordenamiento jurídico podría llamarse Estado de derecho, sin importar que la función desempeñada por el Estado mediante la ley fuese el dominio totalitario de la sociedad y no la garantía de los derechos de los ciudadanos, lo que permitía, en principio, que regímenes dictatoriales como los vividos por ejemplo en la República Dominicana y otros países de alguna forma puedan ser considerados Estado de derecho por el solo hecho de tener un ordenamiento jurídico determinado que lo apoyaba.

Es importante señalar que se establece que la generalidad es la esencia de la ley en el Estado de derecho. Esto se explica así en virtud de que el hecho de que la norma legislativa opere frente a todos los sujetos de derecho, está necesariamente conectado con algunos postulados fundamentales del Estado de derecho, tales como la moderación del poder, la separación de poderes y la igualdad ante la ley. 

Así, la generalidad de la ley era garantía de la imparcialidad del Estado respecto de los componentes sociales, así como de su igualdad jurídica en el siglo XIX. De igual manera, asociada con la generalidad estaba las abstracción de las leyes la cual se define como generalidad en el tiempo, consistente en prescripciones cuyo fin es valer indefinidamente, por lo que son diseñadas mediante supuestos de hechos abstratos.

En la época del positivismo jurídico, a la ley se le reconocía supremacía frente a todos los demás actos jurídicos así como frente a los documentos constitucionales. Como las leyes ocupaban la posición más alta, no tenían por encima ninguna regla jurídica que sirviese para establecer límites o poner orden. 

Sin embargo, ya en el Estado constitucional, la ley viene sometida a una relación de adecuación, en consecuencia, subordinada a estratos más altos de derecho establecido por la Constitución, la cual es la norma central y suprema, tal y como establecimos precedentemente.

Es sorprendente ver cómo en la actualidad las leyes han perdido su generalidad y abstracción, provocada principalmente por la promulgación de leyes especiales de carácter sectorial y temporal. Esto se debe a la influencia que ejercen sobre los legisladores al momento de la formación de las leyes determinados grupos de poder. 

Además, estos grupos de poder denominado por el autor como grupos corporativos también hacen uso de sus influencias para crear normas especiales para casos específicos que vienen a regular una situación social determinada, sin embargo, estas normas están condenadas a desaparecer cuando surjan nuevas necesidades.

Este es un punto que en la República Dominicana debe prestársele atención ya que nosotros también hemos sido objeto de actuaciones como estas que perjudican a la gran mayoría y benefician a un pequeño grupo que tiene el poder económico.

Se establece que le ley, la cual en su momento fue la medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede el paso a la Constitución y se convierte en objeto de medición, al verse destronada a favor de una instancia más alta, la cual toma ahora la vital tarea de mantener unidas y en paz las sociedades divididas en su interior y con un alto grado de competencia. 

Esta función no existía en otros tiempos, ya que se creía que la sociedad política estaba y se presuponía que era de por sí unidad y pacífica. Todo esto implica que el principio de constitucionalidad es el que debe asegurar la concepción de este objetivo de unidad.
    
Vemos así que el Estado de estar por encima de la ley, como era concebido en el absolutismo político, se sitúa ahora dentro de la ley y se configura de esta forma como uno de los diferentes sujetos obligados por el derecho. Al estado no se le reconoce a priori ninguna supremacía, porque todos los sujetos jurídicos incluyéndolo a él, deben ser disciplinados por la ley y la posición jurídica de cada uno de ello respecto a los demás dependía de manera exclusiva de la ley. 

Se afirma, pues que en relación con las concepciones anteriores fue un gran avance para librar a los individuos de la actuación arbitraria del Estado, sin embargo, se señala que este adelanto era válido en cuanto al Estado como administración pública pero no con relación con el Estado como legislador porque se entendía, erróneamente, que este último no podía estar sujeto a la ley porque él era el señor de la ley.

Se hacía y en muchos casos aún se hace, una distinción entre derecho y ley, dándole en la mayoría de casos más importancia a la ley que a los derechos, por ejemplo en Francia en donde el recurso de casación en contra de las sentencia evacuadas por las jurisdicciones de instancia se permite no para proteger a los ciudadanos contra violaciones a sus derechos sino para proteger a la ley, lo cual en realidad constituye un absurdo ya que entendemos que no tiene sentido la mera existencia de la ley sino se va a garantizar a través de la misma los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, se puede constatar en Francia un control de constitucionalidad que deja mucho que desear ya que en este país el control de constitucionalidad de la ley se ha desarrollado recientemente y como mecanismo de tutela de la Constitución, no para garantizar los derechos de los ciudadanos. 

Afortunadamente, esta no es la situación que impera en la República Dominicana, la cual tomando como ejemplo el sistema instaurado en los Estados Unidos, permite tanto el ejercicio del control difuso como del control concentrado de constitucionalidad para proteger los derechos de los ciudadanos.

Vemos como el humanismo laico y el humanismo cristiano se contraponen asociando a los derechos con dos valores cuya existencia no es pacífica entre sí. Así el humanismo laico protege los derechos vinculados con la libertad del hombre y el humanismo cristiano hace lo mismo con los derechos que guardan relación con la justicia.

Por otro lado, el autor destaca que el segundo rasgo que caracteriza el constitucionalismo de hoy en día es la fijación mediante normas constitucionales de principios de justicia material que tienen la finalidad de informar el ordenamiento jurídico, lo que constituye un gran avance puesto durante mucho tiempo los mismos fueron relegados a las proclamaciones políticas sin ningún tipo de aplicación en lo jurídico. 

Los principios de justicias han adquirido tanta importancia en lo jurídico que vienen fijados en las Constitución como objetivos que los poderes públicos deben perseguir.

En la actualidad, el interés principal de la Constitución debe ser crear una justicia general, la cual debe estar por encima de los intereses y derechos de los particulares y que se fundamente principalmente en los deberes como la otra cara de los derechos. 

Asimismo, el Estado se ve obligado a intervenir en la economía para tratar de logra la justa distribución en la sociedad de los bienes materiales que de otra forma no se conseguiría, logrando con esto mejorar determinados bienes sociales como la vida, la salud y el medio ambiente entre otros.

En cuanto a la distinción que se hace en el derecho constitucional entre reglas y principios es preciso señalar que las primeras solo están escritas en la Constitución, sin embargo, son simplemente leyes reforzadas por su forma especial mientras que los últimos sí desempeñan un papel propiamente constitucional, lo que implica que forman parte importante del orden jurídico.

Es común que solo a las reglas se apliquen los diversos métodos de interpretación mientras que a los principios no. Tal y como han establecido múltiples autores a las reglas se obedece mientras que a los principios se le muestra adhesión.

Es importante conocer que la pluralidad de principios y la ausencia de una jerarquía formal entre los mismos hace que no pueda existir una ciencia en su articulación sino una prudencia en su ponderación, la cual consiste en el balance de los bienes jurídicos orientados por el principio de proporcionalidad, por lo que la concepción del derecho por principios es la más apropiada para la supervivencia de una sociedad pluralista.

De acuerdo a la concepción práctica del derecho, la interpretación jurídica es la búsqueda de la norma adecuada tanto al caso como al ordenamiento. En este concepto se resalta el carácter bipolar de la interpretación y se indica su papel para conseguir ambas vertientes hasta hacerlas coincidir en un resultado satisfactorio para ambas.

Otro principio importante es la razonabilidad, la cual consiste, según el autor en la necesidad de un espíritu de adaptación de alguien respecto a algo o a algún otro, con la finalidad de evitar conflictos mediante la toma de soluciones que satisfagan a todos en el mayor grado que las circunstancia permitan. 

Este orden de ideas, se afirma que la razonabilidad ha pasado de ser concebida de requisito subjetivo del jurista a requisito objetivo del derecho. En consecuencia, es razonable el derecho que no se cierra a la coexistencia pluralista.

Finalmente, de forma atina y con un argumento que compartimos, se establece que en las funciones de interpretación, la Corte constitucional incurre en un riesgo de uso alternativo del derecho cuando pretende decidir las cuestiones de constitucionalidad sin limitarse a eliminar la ley inconstitucional y a dejar al legislador la aprobación de una nueva regla. 

De tal forma, en los casos en que la Corte establece la regla que extrae directamente de la Constitución y la señala sin ninguna alternativa, da una interpretación cerrada del marco constitucional, debilitando, en consecuencia, los derechos del legislador que se derivan del carácter político de su función.