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El tercero puede ser concebido como toda aquella persona que no es parte de
un proceso, acto o contrato, y que en consecuencia no resulta alcanzado por los
efectos de éste, salvo los casos excepcionales establecidos por la Ley.
En nuestro país conforme con las disposiciones de los Artículos 1116 y siguientes del Código Civil Dominicano, se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario.
En nuestro país conforme con las disposiciones de los Artículos 1116 y siguientes del Código Civil Dominicano, se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario.
Es por esto que la Suprema Corte de Justicia ha advertido en Jurisprudencias
constantes, que a quien corresponde decir si es un tercer adquirente a título
oneroso y de buena fe, es a quien dice lo contrario y además corresponde a los
jueces del fondo de manera exclusiva hacer estas comprobaciones que, por demás
escapa al control de la Corte de Casación.
En algunas ocasiones los asesores legales de los terceros adquirientes,
refieren que su cliente adquirió producto de un Certificado de Título libre de
cargas y gravámenes y que, en consecuencia, el Certificado de Título expedido a
su favor es erga-omnes y goza de la garantía del Estado.
Pero es preciso decir que cuando la Ley atribuye todas esas características es al primer Certificado de Título que surgió producto del saneamiento inmobiliario.
Pero es preciso decir que cuando la Ley atribuye todas esas características es al primer Certificado de Título que surgió producto del saneamiento inmobiliario.
Esta protección no involucra a los Certificados de Títulos que han expedido
los Registros de Títulos producto de transacciones entre particulares, porque
estos últimos seguirán la suerte del acto que lo originó, es decir, si fue
producto de una venta, donación, permuta, aporte en naturaleza o ejecución
forzosa, si uno de estos actos que produjo la transferencia se anula, entonces,
también nulo el Certificado de Título.
La Suprema Corte de Justicia, en un caso donde
se alegaba la situación que hemos analizado se pronunció con el siguiente
criterio jurisprudencial:
Procede declarar que las características que atribuye la Ley al Certificado de Título se refieren a aquel en que culmina el saneamiento, pero no a los que son el resultado de actos y operaciones que no cumple estrictamente las disposiciones de la Ley, que en estos casos, el Certificado de Título tiene la misma suerte que el acto que le da origen, sin importar que haya comprado posterior a un deslinde. B. J. 1109, Abril 2003, págs. 701-702.
Procede declarar que las características que atribuye la Ley al Certificado de Título se refieren a aquel en que culmina el saneamiento, pero no a los que son el resultado de actos y operaciones que no cumple estrictamente las disposiciones de la Ley, que en estos casos, el Certificado de Título tiene la misma suerte que el acto que le da origen, sin importar que haya comprado posterior a un deslinde. B. J. 1109, Abril 2003, págs. 701-702.
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