lunes, 11 de mayo de 2020

➤ LAS PRUEBAS EN LA DEMANDA EN RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA: LA PRUEBA DE ADN ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana

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La filiación no solo se establece por el hecho del nacimiento y la prueba del ADN, sino también por la posesión de estado. Conforme al Artículo 322 del Código Civil, no es posible impugnar una posesión de estado corroborada por el acta de nacimiento. La filiación así establecida tiene un carácter irrefragable, es decir, juris et de jure, y, por consiguiente, no admite la prueba en contrario, incluso del ADN. S.C.J., 1ra. Sala, 2 de mayo de 2012.
  
Una vez verificada la existencia de los elemento que configuran la posesión de estado, queda sin objeto el pedimento de la prueba del ADN. S.C.J., Salas Reunidas 25 de septiembre de 2013.

Es preciso recordar que la acción en reconocimiento de paternidad es imprescriptible, conforme al párrafo III del artículo 63 de la ley 136-03.
  
El Artículo 328 del Código Civil, que dispone que la acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo, se aplica a los hijos nacidos de una relación consensual aunque forme parten del capítulo II, título VII, del Código Civil, cuyo epígrafe expresa: ``De la prueba de la filiación de los hijos legítimos``. S.C.J., 1.a Sala, 26 de febrero de 2014.
  
La prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, es un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético, y constituye, por tanto, la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad. 

La presunción irrefragable del Artículo 312 del Código Civil y la prohibición de reconocimiento de los hijos nacido de una unión incestuosa o adulterina, prevista en el Artículo 335 del mismo Código, son normas que discrimina o adulteran al menor y contravienen el artículo 5 de la Constitución, así como el Artículo 7 de la Convención sobre los Derecho del Niño. 

La prueba del ADN, que permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, no puede ser excluida sobre la base de dichas disposiciones. S.C.J., 1.a Cám., 24 de mayo de 2006.

La presunción del Artículo 312 del Código Civil admite prueba en contrario, es decir es juris tantum. S.C.J., 1.a Sala, 4 de abril de 2012, núm. 53, Bj. 1217.

El acta de nacimiento de una, regularmente instrumentada y expedida por el oficial del estado civil correspondiente, es la prueba legal por excelencia para probar la filiación. S.C.J., Salas Reunidas, 5 de marzo de 2014.

A falta de acta de nacimiento, la ley 659 sobre Actos del Estado Civil permite aportar otros medios que podrían arribar a los mismo resultados, como lo es la posesión de estado no controvertida y otros documentos que posibiliten, como principio de prueba por escrito, que a partir de ellos se pueda iniciar una investigación de paternidad. S.C.J., Sala Reunidas 5 de marzo de 2014.

La prueba de la filiación está sujeta a las disposiciones del Código Civil, que existe la presentación de los actos civil. La filiación natural respecto del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario de este o por decisión judicial. S.C.J., 3.a Cám., 14 de junio de 2006.

La determinación de la verdadera filiación del individuo depende actualmente de los resultados de la prueba de ADN, la cual ha pasado a  constituir un elemento fundamental en las investigaciones para determinar la paternidad más allá de toda duda razonable. 

La prueba de la filiación estuvo apoyada durante largo tiempo sobre el empirismo y las presunciones hechas por la ley y los jueces sin carácter científico. S.C.J., 1.a Sala, 11 de mayo de 2011, núm. 9, B. J. 1206.

La prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad. Procede utilizarla cuando, como en la especie, la sentencia de ratificación de la declaración tardía de nacimiento no se encuentra en los archivos del tribunal que la dictó. S.C.J., 1.a Sala, 14 de agosto de 2013.
  
Cuando la prueba de ADN expresa un grado de certeza mínima de 99.73% este porcentaje corresponde a una paternidad prácticamente probada y le confiere a la prueba un carácter autónomo y absoluto. Solo en los casos en que no se alcance ese 99.73% debe el juez solicitar la realización de pruebas adicionales, sean de ADN o otros sistemas genéticos, hasta alcanzar una probabilidad mayor a la señalada o más de dos exclusiones entre el presunto padre y el hijo o hija. 

Cualquier valor superior al 99.73% corresponde a una paternidad prácticamente probada, criterio consagrado por la jurisprudencia tanto nacional como internacional. S.C.J., 1.a Cám., 2 de septiembre de 2009.

El tribunal puede ordenar la prueba de ADN e incluso, dictar orden de conducencia contra la parte que no comparezca al laboratorio designado para practicarla. SCJ, 1.a Sala, 11 de mayo de 2011.

Cuando la cuestión de la filiación no constituye un debate directo, sino una cuestión de daño y perjuicios, la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción. 

Son admisibles, por tanto, al tenor del Artículo 46 del Código Civil, todos documentos públicos o privado y los Artículo 46 del Código Civil, todos los documentos públicos o privados y los testimonios. S.C.J., Cámaras Reunidas, 24 de octubre de 2007.