miércoles, 2 de febrero de 2022

LEY 3-19 QUE CREA EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA


Promulgada el 24 de enero de 2019

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Considerando primero: Que la existencia del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) tiene su origen con la Ley Orgánica No.1227, del 27 de enero del año 1873, instituido formalmente con la Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927 y como entidad de derecho público interno, mediante la Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983.

Considerando segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/27413, del 26 de diciembre de 2013, declaró no conforme con la Constitución la Ley No.91, del 3 de febrero de 1983, debido a que fue aprobada por el Congreso Nacional en tres legislaturas, inobservando lo dispuesto en la Constitución vigente en ese momento respecto al trámite legislativo.

Considerando tercero: Que es responsabilidad ineludible del Congreso Nacional legislar, a los fines de dar cumplimiento a la exhortación contenida en la sentencia TC/274-2013, del 26 de diciembre de 2013.

Considerando cuarto: Que el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional previsto en el artículo 184 de la Constitución vigente, y al tenor de las disposiciones de la sentencia TC/163-2013, del 16 de septiembre de 2013, que reconoce que la colegiación constituye una necesidad para lograr un verdadero control sobre el ejercicio profesional, específicamente en profesiones de libre ejercicio como es la abogacía, sin que ello constituya una violación al derecho fundamental a la libertad de asociación.

Considerando quinto: Que el ejercicio y práctica profesional del Derecho reviste un interés público, por lo que el Estado está interesado que se cumpla dentro de normas específicas de organización y funcionamiento que aseguren a los ciudadanos la mayor garantía y eficiencia.

Considerando sexto: Que una de las formas de lograr tales fines y propósitos es mediante la organización de los profesionales del Derecho.

Considerando séptimo: Que el establecimiento por ley del Colegio de Abogados de la República Dominicana, propicia la creación de mecanismos de control que contribuyen a establecer cánones de conducta y eficiencia que rijan el ejercicio profesional idóneo de los abogados en beneficio de la sociedad.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales.

Vista: La Ley No.91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No.137-11, del 13 de junio de 2011.

Vista: La Ley No.139-01, del 13 de agosto de 2001, de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

Vista: La Ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones.

Vista: La sentencia TC/163-2013, del 16 de septiembre de 2013, del Tribunal Constitucional.

Vista: La sentencia TC/274-2013, del 26 de diciembre de 2013, del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, CREACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto instituir el Colegio de Abogados de la República Dominicana y regular el ejercicio de la abogacía en concordancia con el Estatuto Orgánico y el Código de Ética Profesional.

Artículo 2.- Creación del Colegio de Abogados de la República Dominicana. Se instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana como corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia presupuestaria y financiera.

Párrafo.- El Colegio se regirá en primer lugar por las disposiciones de esta ley, por su Estatuto Orgánico, por los reglamentos y decisiones que dicten sus órganos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley se define:

1) Abogacía. Es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y las técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia, bajo la fiscalización y supervisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

2) Barra de abogados. Es el sistema de clasificación de los abogados en función del área jurídica de su ejercicio profesional, organizado por la Escuela Nacional de Abogados (ENA), con fines meramente académicos y de información al público, respecto a los especialistas en cada área del derecho, bajo el entendido que dicho sistema es voluntario, y en modo alguno, limita el ejercicio de la abogacía en otras áreas del derecho.

3) Control del ejercicio de la abogacía. El Colegio de Abogados de la República Dominicana ejercerá la vigilancia permanente para garantizar el cumplimiento de los principios éticos, morales y legales en todas las actuaciones de los profesionales del Derecho.

4) Institucionalidad del Colegio. Los abogados deben asumir como asunto de alta prioridad el desarrollo y fortalecimiento del CARD, quedando prohibido desarrollar proselitismo de carácter político-partidario dentro del Colegio, con el interés de preservar la unidad de todos los abogados.

5) Rectitud del abogado. Los abogados están comprometidos a observar los principios constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales, como en su vida pública y privada.

6) Igualdad. Se prohíbe la discriminación por razones de raza, religión, ideología, color, género y cualquier otra condición.

7) Seguridad jurídica. Los abogados apegados al principio de legalidad, procuran en el ejercicio de sus funciones dotar de seguridad jurídica las actuaciones en las que participen para el bien y la transparencia de la actividad económica y el desarrollo de las actividades legales en la República Dominicana.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación. Esta ley le reconoce y extiende competencia al Colegio en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LA SEDE, SÍMBOLOS Y PATRIMONIO

Artículo 5.- Sede. El Colegio de Abogados de la República Dominicana tiene su sede principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y contará con una seccional en el Distrito Nacional y una en cada distrito judicial.

Artículo 6.- Bandera. El Colegio de Abogados de la República Dominicana tiene una bandera con las siguientes características: fondo blanco con el escudo del Colegio en el centro.

Artículo 7.- Escudo. El escudo del Colegio está conformado por dos semicírculos, uno azul en la parte superior y uno rojo en la parte inferior, entre los cuales se inserta en la parte superior la leyenda, en letras negras, «COLEGIO DE ABOGADOS», y en la parte inferior, “DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”. En el centro, entre ambos semicírculos, el mapa de la República Dominicana, y en el centro del mapa, la imagen de la diosa Themis, como emblema de la justicia.

Artículo 8.- Patrimonio. El patrimonio del Colegio está integrado por:

1) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros que acuerde la Asamblea General.

2) Las contribuciones del Estado y de organismos nacionales e internacionales.

3) Los aportes y donaciones provenientes de personas físicas y jurídicas.

4) Los ingresos provenientes de los documentos sujetos a tasas, según dispone esta ley.

5) Los ingresos provenientes de la emisión y renovación de carnets, certificaciones y actividades realizadas por el Colegio.

6) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio.

7) El producto de los bienes del Colegio, y

8) Las cuotas por derecho de inscripción.

CAPÍTULO III

INTEGRACIÓN DEL COLEGIO

 Artículo 9.- Integración. El Colegio de Abogados de la República Dominicana estará integrado por:

1) Los abogados graduados en la República Dominicana.

2) Los profesionales del Derecho: docentes, investigadores, consultores o asesores jurídicos de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

3) Todo profesional del Derecho que en ejercicio de una función pública o privada y debido a sus conocimientos jurídicos preste el concurso de su asesoramiento o servicios.

Párrafo.- No obstante estar comprendidos en las diferentes actividades a que se refiere este artículo, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren condenados en virtud de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por delitos penales y los que hubieren sido suspendidos en el ejercicio profesional.

CAPÍTULO IV

FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 10.- Funciones. El Colegio tiene como fin esencial la organización y defensa de la profesión del Derecho, la habilitación para su ejercicio y la función social que corresponde a la abogacía. En consecuencia, le corresponde:

1) Habilitar el ejercicio de la abogacía en la República Dominicana, previa comprobación de los requisitos establecidos por la presente ley.

2) Fiscalización y control del ejercicio de la abogacía en la República Dominicana.

3) Promover y vigilar que el ejercicio de la abogacía se realice apegado al honor, eficiencia, solidaridad, fraternidad y responsabilidad social.

4) Organizar y promover la unidad de los abogados, estimulando el espíritu de solidaridad entre los miembros del Colegio.

5) Defender los derechos de los abogados, así como el respeto y consideración que merecen.

6) Adoptar un código de ética.

7) Impulsar el perfeccionamiento del orden jurídico, procurando el progreso de la legislación mediante el estudio profundo y sistemático de la ciencia jurídica en todas sus vertientes y especialidades.

8) Mantener relaciones con las demás entidades de orden profesional del país, así como con las similares del extranjero, persiguiendo una amplia y eficaz colaboración con las mismas.

9) Asistir y orientar a los abogados recién graduados en todos los asuntos relacionados con el ejercicio profesional.

10) Promover y obtener ayuda de sus miembros; concertar toda clase de seguros que puedan ampararlos en caso de enfermedad, invalidez o cualquier otro riesgo, así como a sus familiares, en caso de muerte.

11) Establecer un servicio permanente y gratuito de asistencia y defensa de las personas de escasos recursos económicos de acuerdo con el reglamento que dicte la Junta Directiva.

12) Prestar asesoría a las cámaras legislativas, el Poder Ejecutivo, los ministerios y las demás instituciones del Estado, de manera espontánea o cuando le fuere requerida respecto a proyectos de modificación o reformas a las leyes, temas judiciales, jurídicos o de política criminal.

13) Contribuir con el desarrollo de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

14) Proteger, fortalecer y estimular las asociaciones de profesionales del Derecho.

15) Impulsar la formación profesional, la actualización académica permanente de los profesionales del Derecho y la aplicación del régimen disciplinario.

16) Mantener el orden y control deontológico en el ejercicio de la abogacía.

17) La defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución, y la colaboración en el funcionamiento y mejora de la administración de justicia.

CAPÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

Artículo 11.- Órganos. Los órganos que componen la estructura del Colegio de Abogados son:

1) La Asamblea General.

2) El Consejo Nacional.

3) La Junta Directiva Nacional.

4) El Tribunal Disciplinario de Honor.

5) La Escuela Nacional de Abogados.

Párrafo.- En la elección o designación de quiénes hayan de constituir los órganos del Colegio, solo participarán profesionales del Derecho que se encuentren registrados como miembros.

Artículo 12.- Secretarías del Colegio. El Colegio tendrá hasta catorce secretarías para el desarrollo de sus actividades y preparación de los planes de trabajo en diferentes áreas de interés del Colegio, las cuales funcionarán como organismos operativos bajo la dirección de un secretario y sujetas a la supervisión de la Junta Directiva Nacional. Estas secretarías se ocuparán de los siguientes asuntos:

1) Un secretario general.

2) Organización y Asuntos Intergremiales.

3) Actas, Correspondencias y Archivo.

4) Asuntos Internacionales.

5) Relaciones Públicas.

6) Educación y Cultura.

7) Cultos.

8) Asistencia Social.

9) Deportes y Recreación.

10) Un secretario para personas con discapacidad.

11) Un secretario de Ministerio Público.

12) Un secretario para asuntos del Poder Judicial.

13) Un secretario para asuntos militares y policiales.

14) Un secretario para asuntos de equidad de género.

Párrafo I.- El cargo de secretario no es de dedicación exclusiva y será ocupado por un miembro del Colegio, el cual no devenga salario, pero sí dietas y viáticos, según corresponda.

Párrafo II.- El Estatuto Orgánico establecerá lo concerniente a las funciones y procedimientos de las secretarias, organismos y funcionarios designados y escogidos del Colegio y sus seccionales, así como también podrá ampliar las funciones de los órganos y cargos que se describen, sin contravenir esta ley.

SECCIÓN I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 13.- Asamblea General. La Asamblea General es el órgano superior de autoridad del Colegio. Tiene plenitud de facultades deliberativas, resolutivas y soberanas. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y son de cumplimiento obligatorio para todos sus órganos, organismos y miembros.

Estará conformada por:

1) Los miembros de la Junta Directiva Nacional.

2) Los presidentes de las seccionales de cada distrito judicial, y

3) Compuesta por todos los directivos de las seccionales por cada distrito judicial.

Párrafo I.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por la Junta Directiva Nacional, previa convocatoria con treinta (30) días de antelación, mediante anuncio en un periódico de circulación nacional.

Párrafo II.- El presidente y el secretario general de la Junta Directiva Nacional del Colegio actuarán como presidente y secretario de la Asamblea General.

Artículo 14.- Atribuciones. Las atribuciones de la Asamblea General son:

1) Aprobar o modificar los estatutos del Colegio, los cuales, para su validez, deberán ser ratificados mediante decreto del Poder Ejecutivo.

2) Emitir el Código de Ética Profesional, el cual, para su validez, deberá ser ratificado mediante decreto del Poder Ejecutivo.

3) Aprobar o modificar su reglamento de funcionamiento y conocer aquellos asuntos que sean necesarios para la buena marcha del Colegio.

4) Aprobar los reglamentos internos de trabajo y manuales de organización de los órganos y de las secretarías del Colegio.

5) Aprobar los informes del Consejo Nacional.

6) Aprobar, con las dos terceras partes de los miembros presentes, la enajenación de inmuebles del Colegio.

7) Las demás funciones que le atribuyan los estatutos.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 15.- Consejo Nacional. El Consejo Nacional es el órgano de dirección e instancia superior del Colegio, después de la Asamblea General. Tiene facultades deliberativas, resolutivas y de fiscalización. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y son de cumplimiento obligatorio para la Junta Directiva Nacional. Estará integrado por:

1) Un presidente.

2) Un vicepresidente.

3) Un secretario.

4) Los presidentes de las seccionales.

Párrafo I.- El presidente y el secretario del Consejo Nacional lo será el presidente y el secretario del Colegio.

Párrafo II.- El Consejo Nacional se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente podrá ser convocado por el presidente de la Junta Directiva Nacional.

Párrafo III.- Las funciones del Consejo Nacional del Colegio son:

1) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General.

2) Trazar los lineamientos generales de los planes de trabajo del Colegio.

3) Aprobar los informes de la Junta Directiva Nacional.

4) Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Colegio.

5) Escoger a los miembros de la Comisión Electoral Nacional y sus suplentes.

SECCIÓN III

DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL

Artículo 16.- Junta Directiva Nacional. La Junta Directiva Nacional es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio. Está compuesta por diecinueve miembros, los cuales serán elegidos por voto universal y secreto por todos los miembros del Colegio por un período de tres años. El presidente no podrá postularse a ningún cargo para el período siguiente. Los miembros son:

1) Un presidente.

2) Un primer vicepresidente.

3) Un segundo vicepresidente.

4) Un secretario general.

5) Un tesorero.

6) Un fiscal nacional.

7) Un secretario de organización y asuntos intergremiales.

8) Un secretario de actas, correspondencias y archivo.

9) Un secretario para asuntos internacionales.

10) Un secretario de relaciones públicas.

11) Un secretario de educación y cultura.

12) Un secretario de asistencia social.

13) Un secretario de deportes y recreación.

14) Un secretario de cultos.

15) Un secretario para personas con discapacidad.

16) Un secretario para asuntos militares y policiales.

17) Un secretario para asuntos de equidad de género, y

18) Dos vocales, los cuales serán elegidos por voto universal y secreto por todos los miembros del Colegio, por un período de tres (3) años y podrán ser reelectos una sola vez, luego de lo cual, no podrán optar nunca más para el mismo cargo.

Párrafo I.- La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su presidente. Para sesionar deberá contar siempre con la presencia del presidente y del secretario general. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los presentes.

Párrafo II.- Los miembros electos de la Junta Directiva Nacional permanecerán en sus cargos hasta cumplir su período, salvo renuncia o muerte, no podrán ser destituidos o removidos, bajo ningún concepto, se podrán reelegir por un período más y después de vencido un período de por medio se podrán postular de nuevo.

Párrafo III.- Los diecinueve cargos de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados se escogerán bajo el método de la proporcionalidad numérica, la cual será obligatoria cuando se presenten más de una plancha. El método de la proporcionalidad numérica será aplicado a cada plancha en el orden de importancia en que aparecen los cargos sujetos a elección, desde el primero hasta el último. La asignación se hará siempre partiendo del orden de importancia en que aparecen los candidatos y candidatas de cada lista, comenzando por el puesto y nombre del/a candidato o candidata de mayor importancia en el orden que aparece en las listas de plancha, y así sucesivamente.

Artículo 17.- Representación legal del Colegio. La representación legal del Colegio corresponde al presidente, quien fungirá como vocero oficial.

Artículo 18.- Requisitos. Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional del Colegio se requiere:

1) Ser miembro del Colegio y tener una antigüedad de afiliación no menor de cinco (5) años.

2) Estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho.

3) Ser de reconocida honorabilidad.

4) No tener cuentas pendientes con el Colegio.

Artículo 19.- Rendición anual de cuentas. La Junta Directiva Nacional rendirá cuentas ante la Asamblea General de su gestión del año anterior en el mes de enero de cada año.

Artículo 20.- Funciones. Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional las siguientes:

1) Dirigir la vida institucional, de acuerdo con los principios, fines y demás facultades consignadas en la presente ley y el Estatuto Orgánico del Colegio.

2) Ratificar los titulares de las secretarías designados por el presidente del Colegio.

3) Juramentar a los nuevos colegiados en un acto solemne.

4) Someter ante el Consejo Nacional el presupuesto anual de ingresos y gastos del Colegio.

5) Mantener relaciones de cooperación con las organizaciones jurídicas del país y del extranjero.

6) Rendir al Consejo Nacional, cada seis meses, un informe sobre las actividades del Colegio, acompañado de un estado explicativo de los ingresos y gastos realizados en ese período.

7) Autorizar al presidente del Colegio a firmar en su representación, contratos, convenios, acuerdos y otros actos jurídicos en que éste intervenga, salvo cuando se trate de consentir la enajenación o gravamen de inmuebles, para lo cual siempre será necesaria la autorización de la Asamblea General.

8) Resolver lo que sea pertinente sobre las demandas u otros procedimientos judiciales graciosos o contenciosos en los que intervenga el Colegio.

9) Autorizar cuando lo estime conveniente, renuncias, asentimientos, desistimientos, compromisos o transacciones y otorgarle en consecuencia los poderes al presidente para actuar en representación del Colegio.

10) Preocuparse por la buena marcha y organización de las seccionales provinciales.

11) Autorizar al presidente del Colegio la apertura y cierre de cuentas de ahorros, certificados de depósito, cuentas corrientes y demás productos financieros; asímismo girar conjuntamente con el tesorero o el secretario u otra persona designada por la Junta Directiva, a cargo de las últimas cuentas, mediante cheques bancarios, los desembolsos del Colegio.

12) Autorizar al presidente del Colegio a comprar o adquirir derechos sobre bienes inmuebles, previa autorización del Consejo Nacional, salvo que dicha compra o adquisición se hallare contemplada en el presupuesto.

13) Otra atribución conferida por el Estatuto Orgánico y que no contravenga lo dispuesto en esta ley.

SECCIÓN IV

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE HONOR

Artículo 21.- Tribunal Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.

Artículo 22.- Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario de Honor y de fiscal, son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus funciones.

Párrafo I.- Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Presentarán ante el Consejo Nacional un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita. Los fiscales adjuntos serán nombrados por el presidente del Colegio de Abogados.

Párrafo II.- Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de Honor se requiere tener una antigüedad de afiliación no menos de cinco (5) años y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho; no haber sido objeto de sanción por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.

Artículo 23.- Las Decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente. Este plazo se podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen, de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.

Párrafo.- Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente notificación.

Artículo 24.- Sede del Tribunal. El Tribunal Disciplinario de Honor tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, no obstante podrá celebrar audiencias en toda la geografía nacional.

Artículo 25.- Reglamentos. Los reglamentos del Tribunal Disciplinario de Honor serán propuestos por el presidente y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.

 SECCIÓN V

DE LA ESCUELA NACIONAL DE ABOGADOS (ENA)

Artículo 26.- Definición y Objetivos. La Escuela Nacional de Abogados (ENA) es una institución educativa con personería propia, adscrita al Colegio como órgano de dirección, que servirá para darle continuidad a las políticas y programas educativos referentes a las ciencias jurídicas, en el nivel de postgrado o especialización, bajo la supervisión del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).

Artículo 27.- Estructura Orgánica y Educativa. La Junta Directiva de la Escuela Nacional de Abogados (ENA), es el máximo organismo de dirección y estará integrada por:

1) El presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

2) El director de la Escuela Nacional de la Judicatura.

3) El director de la Escuela del Ministerio Público.

4) Un representante del Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCYT).

5) El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, y

6) El secretario de educación del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

Párrafo I.- La Asamblea de Abogados del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), nombrará su director y su administrador financiero previo concurso por oposición, realizado en virtud de la Ley No.41-08, de Función Pública, del 16 de enero de 2008, ratificados por la Asamblea General, quienes durarán en sus funciones tres (3) años.  Además, dictará un reglamento que contendrá la estructura organizacional y el procedimiento de selección del personal académico de la Escuela, cumpliendo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).

Párrafo II.- La Escuela Nacional de Abogados contará con mecanismos adecuados para facilitar el acceso al sistema de educación permanente a los profesionales del Derecho, a costos razonables, sujetos a criterios de evaluación en función de la disponibilidad económica de los postulantes y del nivel de grado de que se trate.

Párrafo III.- La Escuela Nacional de Abogados puede concretar acuerdos con la Escuela Nacional de la Judicatura y la Escuela Nacional del Ministerio Público, así como con otras instituciones educativas nacionales e internacionales.

SECCIÓN VI

INSTITUTO DE PROTECCIÓN DEL ABOGADO

Artículo 28.- Definición y Objetivos. Por la presente ley queda instituido el Instituto de Protección del Abogado, institución con personería propia, adscrita al Colegio de Abogados como órgano de dirección, que servirá para darle auxilio a los abogados en caso de discapacidad por enfermedad o vejez, fijándoles una suma mensual que pueda fungir como asistencia, con los fondos aportados en virtud de las aportaciones descritas en la presente ley. Dicho fondo será supervisado y fiscalizado por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.

Artículo 29.- Estructura Orgánica. El Instituto de Protección del Abogado será administrado por una junta de directores, compuesta por cinco (5) miembros:

1) El presidente del Colegio de Abogados.

2) Un representante de la Junta Directiva.

3) Un representante del Ministerio Público.

4) Un representante del Poder Judicial, y

5) El secretario de Asuntos Sociales del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

Párrafo I.- Cada uno de los integrantes que corresponda será designado por sus respectivas instituciones.

Párrafo II.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) dictará un reglamento, ratificado por la Asamblea General, que contendrá la estructura organizacional y el procedimiento de selección del personal.

Párrafo III.- La Junta de Directores del Instituto de Protección del Abogado nombrará su director y su administrador financiero, previo concurso por oposición, realizado en virtud de la Ley No. 41-08, de Función Pública, ratificado por la Asamblea General.

Párrafo IV.- La Junta de Directores del Instituto de Protección del Abogado dictará un reglamento que contendrá la estructura organizacional y el procedimiento de selección del personal, siempre bajo la aplicación estricta de las normas relativas a la transparencia en el manejo de los fondos públicos.

SECCIÓN VII

DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

Artículo 30.- Comisión Nacional Electoral. La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización y dirección de los procesos electorales para la escogencia del presidente y las autoridades que integran la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario, los delegados provinciales a la Asamblea General y las juntas directivas de las seccionales de cada distritos judiciales provinciales. Esta Comisión garantizará, la participación democrática de los miembros del Colegio; actuando siempre con criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.

Artículo 31.- Integración. La Comisión Nacional Electoral estará integrada por cinco miembros titulares y cinco suplentes, que serán miembros del Colegio, preferiblemente jueces, elegidos nominalmente en Asamblea General celebrada en el segundo sábado de febrero previo a las elecciones.

Párrafo.- No pueden ser miembros de la Comisión Nacional Electoral, personas que tengan vínculos de parentesco o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya sea entre sí, con candidatos o con miembros de la Junta Directiva Nacional.

Artículo 32.- Atribuciones. La Comisión Nacional Electoral tiene las siguientes funciones:

1) Vigilar todo lo relativo al registro, empadronamiento y carnetización de los abogados en coordinación con la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General de la República y la Junta Central Electoral.

2) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral del Colegio.

3) Resolver en única instancia, los conflictos que se susciten en el proceso electoral interno.

4) Coordinar los trabajos de organización y dirección electoral con las comisiones electorales de las seccionales de los distritos judiciales, incluyendo las elecciones de cada distrito judicial para elegir los delegados a la Asamblea General.

5) Otras funciones que le asigne el Estatuto Orgánico del Colegio.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROCESOS DE ELECCIÓN

Artículo 33.- Presentación de candidaturas. Todo miembro del Colegio que aspire a ocupar un cargo electivo en el Colegio estará sujeto a los requisitos exigidos por esta ley.

Párrafo.- Los miembros del Colegio no podrán ser candidatos en más de una plancha.

Artículo 34.- Fecha de elecciones. La celebración de las elecciones se hará cada tres (3) años, el primer sábado del mes de diciembre.

Artículo 35.- Fecha de elección de la Comisión Nacional Electoral. La Comisión Nacional Electoral será elegida nominalmente en Asamblea General celebrada en el segundo sábado de febrero previo a las elecciones.

Artículo 36.- Proclamación. La Comisión Nacional Electoral proclamará a los miembros electos, a más tardar, el tercer sábado del mes de diciembre del año de la celebración de las elecciones, y procederá a juramentarlos el último viernes del mismo mes y año.

Artículo 37.- Juramento. El presidente de la Comisión Nacional Electoral tomará el juramento de honor al presidente y a los demás miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio que hayan sido electos, al momento de asumir posesión de sus cargos, de la siguiente manera:

“¿JURA USTED CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, OBSERVAR FIELMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO ORGÁNICO Y EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO, Y OBSERVAR LOS DEBERES PROFESIONALES CON MORALIDAD, HONOR, LEALTAD Y DILIGENCIA PARA LOS FINES SUPERIORES DE LA JUSTICIA?”. El presidente electo contestará “SI, JURO”.

Párrafo.- Realizado el juramento de honor se le impondrá una insignia diseñada al efecto con la que se consagra el inicio de la gestión.

Artículo 38.- Cese de funciones. Los miembros de la Comisión Nacional Electoral cesarán en sus funciones al juramentar a todas las autoridades. La ceremonia de toma de posesión consistirá en la entrega de las memorias del presidente saliente y el discurso del presidente entrante, quienes deberán expresarse con moderación y respeto; del mismo modo se procederá en lo referente a la juramentación de los delegados de las seccionales de cada distrito judicial provincial a la Asamblea General.

Artículo 39.- Reglamento y publicación. El reglamento que regirá los procesos electorales para elegir a las autoridades nacionales de las seccionales de cada distrito judicial y provincial del Colegio será elaborado por la Comisión Nacional Electoral y aprobado por el Consejo Nacional, por las dos terceras partes (2/3) de sus miembros presentes y publicado seis (6) meses antes de la fecha fijada para las elecciones.

CAPÍTULO VII

DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE

Artículo 40.- Desempeño del cargo de presidente. El cargo de presidente del Colegio es de naturaleza gremial; por lo tanto, no podrá realizar actividades político partidista.

Artículo 41.- Atribuciones. Corresponde al presidente del Colegio las atribuciones siguientes:

1) Convocar las sesiones de la Asamblea General, del Consejo Nacional, de la Junta Directiva Nacional y dirigir las deliberaciones.

2) Firmar en representación del Colegio, y en virtud de resoluciones de la Junta Directiva Nacional o la Asamblea General, todos los contratos y otros actos jurídicos en que intervenga el Colegio.

3) Ordenar las compras de equipos, mobiliarios y otros bienes que son necesarios para las actividades del Colegio, siempre mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 340-06.

4) Representar al Colegio en justicia en calidad de demandante o de demandado y hacer o disponer cuantos actos, diligencias o procedimientos fueren necesarios para tales fines, de acuerdo con las leyes, su Estatuto Orgánico, su Código de Ética, sus reglamentos y resoluciones emanados de la Asamblea General, del Consejo Nacional o de la Junta Directiva Nacional.

5) Autorizar los gastos que no excedan de tres salarios mínimos del sector público y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva Nacional.

6) Firmar juntamente con el tesorero o el secretario general o la persona designada por la Junta Directiva, los cheques para retiro de fondos.

7) Firmar con el secretario general las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones.

8) Vigilar el funcionamiento de todos los organismos, funcionarios, oficinas y servicios del personal auxiliar del Colegio; dictar las disposiciones pertinentes para el mejor encauzamiento de sus labores e informe de todo ello a la Junta Directiva Nacional;

9) Preparar conjuntamente con el tesorero el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio, de acuerdo a lo establecido en esta ley, así como los proyectos de modificación del mismo para ser presentados a la Junta Directiva Nacional.

10) Resolver todas las cuestiones urgentes conjuntamente con el secretario general y dar cuenta de su gestión a la Junta Directiva Nacional en la primera sesión regular que se celebre.

11) Ordenar la práctica de arqueos y auditorías.

12) Nombrar o remover a los empleados y funcionarios del Colegio, fijando sus correspondientes salarios.

13) Preparar conjuntamente con el secretario general y el tesorero la memoria anual que presentará a la Asamblea General en el mes de enero de cada año.

14) Someter a la consideración de la Junta Directiva Nacional aquellos asuntos que, a su juicio y consideración convengan al Colegio.

15) Representar al Colegio ante el Consejo de la Escuela Nacional de la Judicatura, Consejo de la Escuela Nacional del Ministerio Público, el Consejo de la Defensoría Pública, y la Mesa de Decanos, y en todos los órganos donde la institución participa como miembro o entidad.

16) Representar al Colegio de Abogados en todos los ámbitos donde participe la institución.

17) Otras tareas que pudiera delegarle el Consejo Nacional o la Asamblea General en el marco de sus atribuciones.

SECCIÓN II

DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 42.- Funciones. Corresponde al vicepresidente, sustituir al presidente en todas sus funciones en caso de ausencia por muerte y renuncia.

SECCIÓN III

DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 43.- Atribuciones. Son atribuciones del secretario general las que siguen:

1) Conservar ordenadamente las correspondencias y documentos pertenecientes al Colegio.

2) Expedir, cuando hubiere lugar, copias o extractos certificados de la correspondencia y de los documentos a su cargo, con su firma y con el “Visto Bueno” del presidente.

3) Ordenar, conservar y custodiar el archivo del Colegio.

4) Extender certificaciones.

5) Redactar y firmar conjuntamente con el presidente, las nóminas de asistencia y las actas de las sesiones de la Junta Directiva Nacional, y la Asamblea General, sin cuyas firmas no tendrán ejecutoriedad.

6) Llevar un archivo con los formularios de ingresos de cada miembro del Colegio.

7) Custodiar el sello y los demás documentos del Colegio.

8) Redactar la memoria anual de las actividades del Colegio, la cual será presentada en la sesión de la Asamblea General ordinaria.

Párrafo.- El cargo de secretario general del Colegio no es de dedicación exclusiva. No obstante, por la naturaleza de sus funciones devengará un salario mensual que será aprobado por el Consejo Nacional en atención a su nivel de responsabilidad, sin que ello exceda los niveles de razonabilidad que implica el desempeño de funciones similares o equivalentes.

 SECCIÓN IV

DEL TESORERO

Artículo 44.- Atribuciones. Son atribuciones del tesorero, especialmente, las siguientes:

1) Velar por el recaudo de las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los miembros del Colegio.

2) Velar por la correcta gestión ante la Tesorería General de la República, de los fondos correspondientes al Colegio.

3) Vigilar el correcto recaudo de los ingresos por concepto de expedición y renovación de carnets que emite el Colegio a sus miembros, así como otros ingresos que correspondan al Colegio.

4) Velar por el buen cuidado de los fondos y bienes del Colegio.

5) Hacer en el mes de enero de cada año, el inventario de todos los bienes muebles e inmuebles del Colegio y mantener actualizado el libro de inventarios.

6) Asegurar que se mantenga al día y de acuerdo a las disposiciones legales y los reglamentos la contabilidad del Colegio.

7) Firmar conjuntamente con el presidente los cheques y libramientos que expida el Colegio.

Artículo 45.- Desempeño del cargo de tesorero. El cargo de tesorero del Colegio no es de dedicación exclusiva. No obstante, por la naturaleza de sus funciones, devengará un salario mensual que será aprobado por el Consejo Nacional en atención a su nivel de responsabilidad, sin que ello exceda los niveles de razonabilidad que implica el desempeño de funciones similares o equivalentes.

SECCIÓN V

DE LOS VOCALES

Artículo 46.- Atribuciones. Corresponde a los vocales asistir con voz y voto a las reuniones de la Junta Directiva Nacional, sustituir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva, así como desempeñar otras tareas que les deleguen los órganos del Colegio.

Párrafo.- El cargo de vocal del Colegio es ad honorem. No obstante, les corresponderá las mismas prerrogativas de los funcionarios que sustituyan por el tiempo que desempeñen el cargo.

CAPÍTULO VIII

 DE LOS ÓRGANOS DE LAS SECCIONALES POR  CADA DISTRITO JUDICIAL

Artículo 47.- Seccionales por cada distrito judicial. Las seccionales por cada distrito judicial son órganos de representación provincial del Colegio. Tienen facultades deliberativas y resolutivas. Gozan de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo I.- Para los fines de esta ley, el Distrito Nacional tendrá una seccional equivalente a las seccionales por cada distrito judicial.

Párrafo II.- El presidente de la seccional y un vocal de la seccional por cada distrito judicial, escogidos por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Junta Directiva Provincial, actuarán como presidente y secretario de la Asamblea Provincial.

Artículo 48.- Reglamento de las seccionales por cada distrito judicial. Las seccionales por cada distrito judicial se regirán por un reglamento interno que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional del Colegio.

Artículo 49.- Órganos. Son órganos de las seccionales por cada distrito judicial los siguientes:

1) La Asamblea por cada distrito judicial.

2) La Junta Directiva por cada distrito judicial.

3) El Tribunal de Disciplina por cada distrito judicial.

4) La Comisión Electoral por cada distrito judicial.

SECCIÓN I

DE LA ASAMBLEA POR DISTRITO JUDICIAL

Artículo 50.- Asamblea por distrito judicial. La Asamblea por cada distrito judicial es el órgano de máxima autoridad de la seccional del distrito judicial. Está integrada por todos los miembros del Colegio domiciliados en la provincia. Sesionará de manera ordinaria una vez al año, el primer sábado del mes de febrero, y de manera extraordinaria, por convocatoria de la Junta Directiva Provincial o por al menos el veinticinco por ciento de los abogados colegiados de la provincia, mediante comunicación escrita y motivada a la Junta Directiva Provincial, con un plazo de siete días hábiles antes de su celebración.

Párrafo I.- La Asamblea Provincial tiene facultades deliberativas, resolutivas y de fiscalización. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos y son de cumplimiento obligatorio para la Junta Directiva Provincial y todos los miembros de la seccional por cada distrito judicial.

Párrafo II.- El secretario general de la Junta Directiva Provincial actuará como presidente de la Asamblea de las seccionales por cada distrito judicial.

Párrafo III.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional podrán asistir en calidad de invitados a las reuniones ordinarias de las asambleas de las seccionales por cada distrito judicial.

Artículo 51.- Atribuciones. Son atribuciones de la Asamblea de las seccionales por cada distrito judicial:

1) Conocer y aprobar el informe anual de la Junta Directiva de las seccionales por cada distrito judicial.

2) Escoger al Fiscal de Cuentas de la seccional por cada distrito judicial, y aprobar su informe anual.

3) Escoger a los miembros de la Comisión por cada Distrito Judicial Electoral y sus suplentes.

4) Sancionar el presupuesto de ingresos y gastos de cada año presentado por la Junta Directiva por cada distrito judicial.

5) Examinar las decisiones de la Junta Directiva por cada distrito judicial y las quejas que se hubieren presentado contra sus miembros.

6) Conocer de asuntos de interés general que la Junta Directiva y los miembros de la seccional, por medio de proposiciones escritas, sometan a su consideración.

7) Conocer y aprobar los planes de trabajos de la seccional.

8) Las demás funciones que le atribuyan el Estatuto Orgánico del Colegio.

SECCIÓN II

DE LA JUNTA DIRECTIVA POR DISTRITO JUDICIAL

Artículo 52.- Junta Directiva por distrito judicial. La Junta Directiva por cada distrito judicial es el órgano ejecutivo de la seccional provincial y está integrado por un presidente, un tesorero, un secretario de organización, un secretario de acta, un secretario de equidad de género, un secretario de prensa y comunicaciones, y tres vocales, los cuales serán elegidos por voto universal y secreto por todos los miembros del Colegio domiciliados en la demarcación de la respectiva seccional por un período de tres años, y podrán repostularse en sus cargos.

Párrafo I.- La Junta Directiva por cada distrito judicial se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su secretario general, o a solicitud de tres de sus miembros. Para sesionar deberá contar siempre con la presencia del secretario general. No obstante, cuando se registren tres ausencias consecutivas de este, podrá sesionar con el cuórum requerido y presidirá el vocal que ostente mayor antigüedad de membresía. Sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos.

Párrafo II.- La Junta Directiva por cada distrito judicial tendrá como vocero oficial al presidente de la seccional.

Artículo 53.- Requisitos. Para ser presidente de la seccional por cada distrito judicial es necesario tener un mínimo de tres años inscrito en el Colegio y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho; para los demás miembros de la Junta Directiva por cada distrito judicial se requerirá un mínimo de dos años de membresía y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho.

Artículo 54.- Rendición anual de cuentas. La Junta Directiva por cada distrito judicial rendirá cuentas conjuntamente con la Junta Directiva Nacional ante el Consejo Nacional de su gestión del año anterior en el mes de enero de cada año.

Artículo 55.- Atribuciones. Son atribuciones de la Junta Directiva por cada distrito judicial las siguientes:

1) Ejecutar las decisiones de la Asamblea por cada distrito judicial.

2) Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Colegio.

3) Dar cumplimiento a los fines del Colegio en sus respectivas demarcaciones provinciales.

4) Cumplir con las leyes relativas al Colegio, con los estatutos, reglamentos y disposiciones emanadas de la Asamblea General, el Consejo Nacional y la Junta Directiva Nacional.

5) Velar por la conservación de los bienes del Colegio en su demarcación y administrar los fondos conforme a las reglamentaciones previamente establecidas.

6) Recibir y tramitar ante la Junta Directiva Nacional las violaciones a las disposiciones relativas al ejercicio de la abogacía.

7) Rendir al Consejo Nacional, cada seis meses, un informe sobre las actividades de la seccional, acompañado de un estado explicativo de los ingresos y gastos realizados en ese período.

8) Preocuparse por la buena marcha y organización de la seccional.

9) Otra atribución conferida por el Estatuto Orgánico y que no contravenga lo dispuesto en esta ley.

SECCIÓN III

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO POR DISTRITO JUDICIAL

Artículo 56.- Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.

Artículo 57.- Facultad. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial podrá suspender temporalmente en el ejercicio de la profesión a un miembro del Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional, previa audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por la comisión de infracciones penales, siempre que se hayan dictado medidas de coerción en su contra. No obstante, el miembro sometido a un proceso disciplinario tendrá el derecho a ser escuchado y podrá disponer de todos los medios probatorios que le permitan hacer una defensa eficaz de su causa, en atención a la garantía del debido proceso.

Artículo 58.- Integración. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial estará integrado por tres miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal provincial y su suplente, este último hará las funciones de acusador y velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.

Párrafo I.- Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial y de fiscal son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus funciones.

Párrafo II.- Los miembros suplentes del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial llenarán las vacantes de los titulares en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos o falta definitiva. El llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el presidente del Tribunal.

Párrafo III.- Para ser miembro del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial se requiere tener una antigüedad de afiliación no menor de tres años y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho, no haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.

Párrafo IV.- El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial se instalará con un cuórum mínimo de dos miembros y el fiscal adjunto provincial. Los integrantes de este Tribunal serán propuestos mediante ternas de la Junta Directiva Nacional, de entre los miembros del Colegio pertenecientes a la seccional provincial correspondiente, elegidos nominalmente por la Asamblea General Provincial, convocada a tales fines, mediante el voto secreto y nominal, por candidaturas nominales de aspirantes a jueces, siendo electos los que obtuvieran mayor cantidad de votos, quedando la presidencia para el primer lugar, secretario para el segundo lugar, y los restantes distribuidos para los demás miembros y suplentes en función de la cantidad obtenida, respectivamente durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. Presentarán un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita ante el Consejo Nacional.

Párrafo V.- Los reglamentos del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial serán propuestos por el Consejo Nacional y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.

SECCIÓN IV

DE LA COMISIÓN POR DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL

Artículo 59.- Comisión por Distrito Judicial Electoral. La Comisión por Distrito Judicial Electoral es el órgano encargado del proceso electoral en la jurisdicción que le corresponda; es dependiente de la Comisión Nacional Electoral, la cual podrá aceptar la renuncia de sus miembros. Habrá una Comisión Provincial Electoral en cada seccional por distrito judicial.

Artículo 60.- Integración. La Comisión por Distrito Judicial Electoral estará integrada por tres miembros y sus respectivos suplentes, preferiblemente jueces, los cuales serán propuestos entre los miembros del Colegio pertenecientes a la seccional por cada distrito judicial correspondiente y elegidos nominalmente por la Comisión Nacional Electoral.

CAPÍTULO IX

DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA POR DISTRITO JUDICIAL

 SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE DE LA SECCIONAL POR DISTRITO JUDICIAL

Artículo 61.- Presidente de la seccional. El cargo de presidente de la seccional por cada distrito judicial no es de dedicación exclusiva y no devenga salario, pero sí recibe dietas y viáticos según corresponda y de acuerdo a los criterios de razonabilidad establecidos en esta ley.

Párrafo.- Debido a la naturaleza gremial del cargo de presidente de la seccional por cada distrito judicial, quien ocupe esta función no podrá realizar actividades político partidista.

Artículo 62.- Atribuciones. Corresponde al presidente de la seccional por cada distrito judicial las atribuciones siguientes:

1) Convocar las sesiones de la Junta Directiva por cada distrito judicial y dirigir sus deliberaciones.

2) Firmar con el secretario de actas y correspondencia las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones.

3) Velar por el buen funcionamiento de la seccional.

4) Resolver todas las cuestiones urgentes y dar cuenta de su gestión a la Junta Directiva por cada distrito judicial en la primera sesión regular que se celebre.

5) Someter a la consideración de la Junta Directiva por cada distrito judicial aquellos asuntos que, a su juicio y consideración convengan a la seccional.

6) Otras tareas que pudiera delegarle el Consejo Nacional o la Asamblea General en el marco de sus atribuciones.

SECCIÓN II

DEL TESORERO DE LA SECCIONAL POR DISTRITO JUDICIAL

Artículo 63.- Atribuciones. Son atribuciones del tesorero de la seccional, por cada distrito judicial, las siguientes:

1) Custodiar, bajo su responsabilidad personal, los fondos y bienes de la seccional.

2) Hacer en el mes de enero de cada año, el inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la seccional y mantener actualizado el libro de inventarios.

3) Llevar y mantener al día la contabilidad de los fondos a su cargo, de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos del Colegio.

Párrafo.- El cargo de tesorero de la seccional por cada distrito judicial no es de dedicación exclusiva. No obstante, podrá recibir dietas y viáticos.

SECCIÓN III

DE LOS VOCALES

Artículo 64.- Atribuciones. Corresponde a los vocales asistir con voz y voto a las reuniones de la Junta Directiva por cada distrito judicial, sustituir a sus miembros, en caso de ausencia temporal o definitiva, así como desempeñar otras tareas que les deleguen los órganos del Colegio.

CAPÍTULO X

DE LAS FUENTES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS DEL COLEGIO

Artículo 65.- Ingresos. Los montos establecidos en la presente ley serán considerados como aportes al Colegio de Abogados de la República Dominicana para coadyuvar a su funcionamiento y desarrollo.

1) Contratos notarizados                                                                                        RD$50.00

2) Registros, modificaciones, renovaciones y transformaciones                  RD$50.00

comerciales tramitadas por ante la Cámara de Comercio y

Producción de la República Dominicana

3) Actos de alguaciles                                                                                             RD$50.00

4) Conclusiones judiciales                                                                                     RD$50.00

a) Juzgados de Paz                                                                                                 RD$50.00

b) Tribunal de Primera Instancia                                                                           RD$50.00

c) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original                                                     RD$50.00

d) Corte de Apelación                                                                                            RD$50.00

e) Tribunal Superior de Tierras                                                                             RD$50.00

f) Suprema Corte de Justicia                                                                                 RD$50.00

5) Instancia a los Tribunales o representantes del Ministerio Público                  RD$50.00

6) Reclamación de valores ante instancias bancarias                                            RD$50.00

7) Certificaciones judiciales y del Ministerio Público                                          RD$50.00

SECCIÓN I

DE LAS FUENTES DE LOS INGRESOS DEL COLEGIO

Artículo 66.- Fuentes de ingresos. Los actos y documentos judiciales sujetos a contribución como fuentes de ingresos del Colegio y los montos a pagar por cada uno de ellos son los siguientes:

Párrafo I.- Las oficinas de Registro Civil, de Registro de Títulos, secretarias de los tribunales, ministerios y oficinas de Deuda Pública, negarán el registro de los actos y documentos precedentemente citados, hasta tanto se anexe el correspondiente recibo de pago de dichas contribuciones.

Párrafo II.- Los montos establecidos en este artículo serán cobrados por la Dirección General de Impuestos Internos y el Estado los transferirá al Colegio de Abogados al mes siguiente de su recaudo.

Artículo 67. Indexación del valor de la contribución al Colegio. El valor de la contribución al Colegio podrá ser indexado cada dos (2) años en base al índice de inflación determinado por el Banco Central.

Párrafo I.- Los recibos de las contribuciones pagadas serán anexados a todos los actos indicados en esta ley, sin lo cual no serán susceptibles de ser registrados, ni ejecutados, mucho menos podrán usarse en justicia.

Párrafo II.- La Junta Directiva Nacional notificará a las instituciones públicas y privadas recaudadoras, previa certificación del Banco Central, la indexación que se verificará sobre la contribución al Colegio.

Artículo 68.- Exenciones. Quedan exentos del pago de las contribuciones del Colegio todos los actos o documentos resultantes de procedimientos incoados por ante el Tribunal Constitucional, Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Administrativos en materia constitucional, así como actuaciones ante los Tribunales Laborales y Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 69.- Exigencia de pago. Todos los funcionarios judiciales y no judiciales, públicos o privados están en la obligación de exigir el pago de las contribuciones correspondientes al Colegio y a anexar el recibo de pago del acto de que se trate.

Párrafo I.- Ningún funcionario admitirá o dará curso a documento alguno en que se haya omitido el sello o recibo del Colegio o no esté debidamente cancelado el recibo que corresponda por concepto de contribución, sin la cual dichos documentos carecen de validez y ejecutoriedad alguna.

Párrafo II.- Las personas de entidades públicas o privadas que estuvieren encargadas de exigir el recibo correspondiente de la contribución al Colegio que no observaren esta obligación, incurrirán en reclamaciones civiles o administrativas que podrán ser incoadas por el Colegio.

Artículo 70.- Donaciones. El Colegio podrá recibir donaciones de particulares, contribuciones del Estado y de organismos nacionales e internacionales.

Artículo 71.- Rendición de cuentas al Colegio. El tesorero general de la República pondrá, cada tres meses, a disposición del Colegio y de las seccionales por cada distrito judicial el noventa por ciento de los ingresos provenientes de las contribuciones reguladas por esta ley.

SECCIÓN II

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS

Artículo 72.- Distribución de los ingresos. Los ingresos netos del Colegio serán distribuidos de la forma siguiente:

1) Al menos el treinta por ciento (30%) para educación de los miembros del Colegio, transferidos mensualmente a la Escuela Nacional de Abogados (ENA), quedando prohibido el uso de dichos fondos para otros fines, bajo pena de responsabilidad penal por abuso de confianza o distracción de valores entregados en virtud de su mandato, bajo pena de ser sancionados los responsables de violar dicha norma con las penas previstas por el abuso de confianza, consignadas en el artículo 405, del Código Penal.

2) Hasta un veinte por ciento (20%) para el Instituto de Protección del Abogado, quedando prohibido el uso de dichos fondos para otros fines, bajo pena de responsabilidad penal por abuso de confianza o distracción de valores entregados en virtud de un mandato, bajo pena de ser sancionados los responsables de violar dicha norma, con las penas por abuso de confianza, previstas en el artículo 405, del Código Penal.

3) Veinte por ciento para las seccionales del distrito judicial y, distribuido proporcionalmente en razón de la matrícula de abogados, cuyo cumplimiento es obligatorio so pena de las sanciones previstas en el presente artículo.

4) Un treinta por ciento para las actividades administrativas y operativas del Colegio de Abogados incluyendo gasto de inversión si fuere necesario.

SECCIÓN III

DE LOS INGRESOS DE LAS SECCIONALES POR DISTRITO JUDICIAL Y SU DISTRIBUCIÓN

Artículo 73.- Ingresos de las seccionales por cada distrito judicial. La parte de los ingresos correspondientes a las seccionales, de acuerdo a la proporción que le corresponda, estarán sujetas a cumplir con la siguiente distribución de sus ingresos:

1) El cincuenta por ciento para educación de los miembros de la seccional.

2) Un veinte por ciento para asistencia social a los miembros de la seccional.

3) Un treinta por ciento para planes, proyectos y programas que realice la Junta Directiva por cada distrito judicial, así como para el funcionamiento administrativo de la seccional.

CAPÍTULO XI

DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL COLEGIO

Artículo 74.- Fiscalización y control de los fondos. Los fondos provenientes de las contribuciones reguladas por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.

Párrafo.- La Cámara de Cuentas de la República Dominicana publicará cada año, en la forma en que ésta determine, los resultados de las auditorías anuales realizadas al Colegio y a las seccionales en cuanto a la eficacia y eficiencia presupuestaria de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En los casos de que como resultado de dichas auditorías se determine que se ha violado lo establecido en la misma, procederá conforme a la ley que la rige a solicitar la puesta en movimiento de la acción pública.

Artículo 75. Declaración jurada. El presidente y el tesorero del Colegio que resultaren electos, así como los salientes, presentarán una declaración jurada de los bienes que constituyen su patrimonio en un plazo de treinta (30) días, a partir de la toma de posesión de los primeros; y en un plazo de quince (15) días, a contar desde su salida del cargo los últimos, independientemente de que hayan sido reelegidos.

Párrafo.- La declaración jurada de los funcionarios antes señalados, se publicará en la página web del Colegio, a más tardar, tres días después de haber sido depositada ante la Junta Directiva Nacional.

Artículo 76.- Rendición de cuentas. El presidente del Colegio, los presidentes y tesoreros de las seccionales por cada distrito judicial rendirán cuenta ante el Consejo Nacional, el primer lunes del mes de febrero de cada año, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior.

Artículo 77.- Presentación de memorias. El presidente del Colegio presentará las memorias de la gestión concluida de cada año en la reunión ordinaria anual que celebra la Asamblea General.

Párrafo I.- La presentación de memorias del presidente correspondiente al término de su mandato, se hará en la reunión ordinaria anual que celebra la Asamblea General junto con la toma de posesión de la nueva Junta Directiva Nacional.

Párrafo II.- Los presidentes de las seccionales por cada distrito judicial presentarán las memorias de la gestión concluida de cada año en la reunión ordinaria anual que celebra la Asamblea Provincial.

CAPÍTULO XII

DEL FISCAL DE CUENTAS

Artículo 78.- Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas es la persona responsable de verificar las cuentas del Colegio y de cada una de las seccionales por cada distrito judicial, nombrado por la Junta Directiva. Es responsabilidad del Fiscal de Cuentas presentar un informe detallado de su verificación en cada reunión semestral del Consejo Nacional.

Párrafo I.- El cargo de Fiscal de Cuentas será desempeñado por un profesional titulado en administración, contabilidad o finanzas. Podrá ser de dedicación exclusiva u operar bajo la modalidad de iguala, y sus honorarios serán fijados por la Junta Directiva Nacional.

Párrafo II.- El cargo de Fiscal de Cuentas es de libre remoción por parte del órgano encargado de su escogencia, el cual siempre deberá motivar por escrito su decisión.

Párrafo III.- No pueden ser Fiscal de Cuentas: los familiares de los miembros de los órganos u organismos del Colegio, o de los directivos de los órganos de las seccionales, hasta el tercer grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Párrafo IV.- La actuación del Fiscal de Cuentas y los informes que se deriven de ella comprometen la responsabilidad civil o penal de los directivos, funcionarios o empleados del Colegio; además, el Fiscal de Cuentas contrae responsabilidad civil por sus faltas y negligencias en el ejercicio de sus funciones, si conociendo de infracciones cometidas, no las revelara oportunamente y las hiciera consignar en su informe anual al Consejo Nacional.

Artículo 79.- Informe del Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas rendirá un informe anual al Consejo Nacional.

Párrafo I.- Cuando el Fiscal de Cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que, por su naturaleza, comprometan los bienes del Colegio, informará inmediatamente y por escrito a la Junta Directiva Nacional, la cual procederá a citarlo de inmediato, para escucharlo.

Párrafo II.- A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes, el Fiscal de Cuentas solicitará por escrito al presidente del Colegio para que éste convoque, extraordinariamente, al Consejo Nacional, a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El Fiscal de Cuentas será convocado a esta sesión para ser escuchado.

Párrafo III.- En caso de inobservancia de las disposiciones descritas en los párrafos I y II, si el Fiscal de Cuentas constata que, no obstante, las decisiones tomadas, los bienes del Colegio continúan comprometidos, preparará un informe especial para ser presentado a la Asamblea General, la cual podrá ser convocada extraordinariamente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo IV.- Cuando el Fiscal de Cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan comprometer la responsabilidad administrativa, civil o penal de alguno de los miembros de la Junta Directiva Nacional o provincial, de un funcionario o empleado que ostente la condición de miembro del Colegio, lo denunciará ante el órgano del Colegio correspondiente, el cual procederá según lo dispuesto en esta ley y el Estatuto Orgánico.

Artículo 80.- Convocatoria del Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas será convocado a la reunión del Consejo Nacional que decida sobre el informe de gestión anual, así como a las asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia, sin perjuicio de la facultad que tiene la Asamblea General para convocarlo siempre que lo considere necesario.

Artículo 81- Remoción del Fiscal de Cuentas. El Fiscal de Cuentas que, a sabiendas, haya dado o confirmado informaciones falsas sobre la situación patrimonial del Colegio, será removido de su cargo por el Consejo Nacional, que será convocado extraordinariamente, según lo dispuesto en esta ley, y autorizará su sometimiento a la justicia de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 82.- Falta grave. Se considerará falta grave el hecho de poner obstáculos a las verificaciones o los controles que realice el Fiscal de Cuentas o los auditores de la Cámara de Cuentas en ejecución de lo dispuesto en esta ley, o cuando se les haya negado el acceso a documentos útiles para el ejercicio de su misión, especialmente, contratos, documentos contables, registros de actas, entre otros.

Artículo 83. Atribuciones. El Fiscal de Cuentas tendrá las siguientes funciones:

1) Asistir a las reuniones convocadas por la Junta Directiva Nacional.

2) Verificar los valores y los documentos contables del Colegio.

3) Velar por la sinceridad y concordancia de los estados financieros y las informaciones que se les ofrecen a los miembros en el informe de gestión anual.

4) Ejecutar las verificaciones y los controles que juzgue oportunos.

5) Velar por el derecho a la información y la transparencia.

6) Emitir informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera del Colegio, dictaminando sobre la memoria, el balance y el estado de resultados.

7) Examinar las cuentas del Colegio y sus seccionales, y rendir el respectivo informe a los órganos correspondientes. Para tal fin podrá obtener la asesoría que estime necesaria.

8) Informar, en primer término, a la Junta Directiva Nacional sobre las irregularidades y las inexactitudes que descubra en el cumplimiento de sus funciones.

9) Asistir a la reunión de los órganos que conozcan del informe de gestión anual de la Junta Directiva Nacional y por cada distrito judicial, así como a las reuniones a las que fuere convocado por la Asamblea General.

CAPÍTULO XIII

DE LAS FRANQUICIAS Y EXONERACIONES

Artículo 84.- Franquicias. El Colegio, para la realización de sus fines, goza de franquicia postal y telegráfica.

Artículo 85.- Exoneración de impuestos. El Colegio goza de la exoneración de impuestos, tasas, contribuciones y derechos nacionales e internacionales.

CAPÍTULO XIV

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Artículo 86.- Comisiones especiales. El Colegio tendrá las comisiones especiales que fueren necesarias para la consecución de sus objetivos. Estas comisiones serán nombradas por la Junta Directiva Nacional y estarán integradas por hasta cinco colegiados. Sus funciones durarán el tiempo que dicha Junta determine, pero nunca podrán exceder su período de gestión.

Párrafo.- Cada comisión designará de entre sus miembros a un coordinador de sus propias actividades. El coordinador presentará a la Junta Directiva Nacional un informe semestral de sus actividades.

Artículo 87.- Atribuciones. Son atribuciones de las comisiones especiales:

1) Evacuar las consultas jurídicas que hagan los propios colegiados, las dependencias del Gobierno Central, instituciones autónomas y descentralizadas u otras entidades públicas.

2) Redactar las opiniones que el Colegio les solicite.

3) Cooperar con la Junta Directiva Nacional en las demás labores que les encomiende el Estatuto Orgánico y los órganos superiores del Colegio.

Párrafo.- Queda prohibido resolver consultas de particulares, ya sean personas físicas o jurídicas.

CAPÍTULO XV

DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE BARRAS

Artículo 88.- Establecimiento de Barras de Abogados. La Escuela Nacional de Abogados (ENA) implementará el establecimiento de Barras de Abogados en la República Dominicana, en las cuales ejercerán los profesionales especializados en la disciplina jurídica de su elección, con el objetivo de concentrar sus conocimientos y destrezas en un área específica de las ciencias jurídicas, para dotarlo de una sólida formación que le permitirá ejercer su profesión en los tribunales, según la materia de su especialización para ofrecer un servicio idóneo y experto a la ciudadanía.

Párrafo.- El Estatuto Orgánico reglamentará la forma y regulación de las Barras de Abogados.

CAPÍTULO XVI

DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

Artículo 89.- Ejercicio de la Abogacía. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad profesional del abogado, el desempeño de una función a título oneroso o gratuito, propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado de la carrera de Derecho, de una universidad reconocida, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos en cualquier procedimiento.

Párrafo.- La habilitación, supervisión y fiscalización del ejercicio de la abogacía, corresponden exclusivamente al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

Artículo 90.- Requisitos para ejercer la abogacía. Para ejercer la profesión de abogado en la República Dominicana se requiere:

1) Haber obtenido un título de licenciado o doctor en Derecho de una universidad nacional, habilitada por el Estado dominicano o haber revalidado el título obtenido en Derecho en una universidad extranjera reconocida por el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCYT), siempre que haya realizado la correspondiente reválida por parte de una universidad nacional.

2) Haber obtenido la autorización del Estado dominicano o exequátur, según lo establecido por la ley.

3) Haber sido habilitado mediante la inscripción como miembro en el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Artículo 91.- Estudios del Derecho. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas necesarias para la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.

Artículo 92.- Denominaciones de las oficinas de abogados. Las oficinas de abogados no podrán usar denominaciones comerciales y solo se distinguirán mediante el uso de los apellidos del o de los abogados que ejerzan en él, de sus causantes, o de los que, habiendo fallecido, hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos.

Párrafo I.- Podrán usarse las calificaciones de Bufete, Despacho u Oficina de Abogados, o términos equivalentes.

Párrafo II.- No le está permitido a ningún abogado o abogada establecer en su Bufete, Despacho u Oficina, actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio de la profesión.

Artículo 93.- Representación obligatoria. Toda persona física o moral, para ostentar representación en justicia, deberá hacerlo mediante constitución de abogado.

Párrafo.- Los jueces de los tribunales judiciales solo admitirán como representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el carnet vigente, expedido por el Colegio.

CAPÍTULO XVII

DE LOS ABOGADOS Y SU MEMBRESÍA

SECCIÓN I

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

Artículo 94.- Condición de Abogado. Para los fines de esta ley, se considera abogado:

1) Toda persona física, nacional o extranjera que haya obtenido el título de doctor o licenciado en Derecho en la República Dominicana de una universidad autorizada y certificada por el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología, previa reválida por una universidad nacional.

2) Toda persona física que haya obtenido título de doctor o licenciado en Derecho en el extranjero y sea revalidado en la República Dominicana por la autoridad competente de acuerdo a las leyes.

Artículo 95.- Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento de respeto a la Constitución y las leyes, al ordenamiento jurídico y del cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas que rigen la profesión.

Artículo 96.- El juramento a que se refiere este artículo será presentado por ante la Junta Directiva Nacional del Colegio en la forma que lo disponga el Estatuto Orgánico.

Artículo 97.- Identificación. A todo profesional del Derecho incorporado al Colegio se le expedirá un documento de identificación o carnet.

Párrafo.- La información contenida en el carnet, así como los requisitos para su expedición, serán establecidas en el Estatuto Orgánico.

SECCIÓN II

DE LA AFILIACIÓN AL COLEGIO

Artículo 98.- Afiliación. La ley hace de cumplimiento obligatorio la incorporación al Colegio de todos los profesionales del Derecho que decidan ejercer en la República Dominicana.

Párrafo.- Los requisitos y procedimientos para la afiliación al Colegio serán establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 99.- Miembros. Será considerado miembro del Colegio, todo profesional del Derecho que se haya registrado y juramentado en el mismo, se le haya expedido la matrícula de colegiatura y el carnet que lo acredite como tal.

Párrafo.- La afiliación al Colegio otorga la calidad de miembro activo con todos los beneficios que otorga esta ley y los establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 100.- Desempeño de funciones públicas o privadas. Las funciones públicas o privadas para las cuales la ley exige la calidad de abogado, solo podrán ser desempeñadas por quienes ostenten la condición de miembro activo del Colegio.

Artículo 101.- Profesionales del Derecho sujetos a la ley. Quedan bajo el amparo de esta ley, sujetos a los mismos derechos y obligaciones:

1) Los profesionales del Derecho que sean docentes o investigadores en las universidades del país.

2) Los jueces, fiscales, defensores públicos y notarios.

3) Consultores y asesores jurídicos de personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, y

4) Todo profesional del Derecho que, en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en derecho, frente a terceros, de manera pública o privada, preste el concurso de su asesoramiento.

Artículo 102.- Pago de cuotas. Las cuotas por concepto de membresía serán pagadas anualmente. Es de cumplimiento imperativo para los profesionales del Derecho pagar la contribución establecida en tiempo fijado en esta ley y en la fecha que disponga el Estatuto Orgánico.

Artículo 103.- Pérdida de calidad de miembro activo. La calidad de miembro activo se pierde por tres años de retraso en el pago de la cuota anual dispuesta en el artículo 102, lo que conlleva a la suspensión de los derechos de membresía, para participar en las actividades del Colegio de Abogados, hasta tanto se ponga al día en el pago de las cuotas correspondientes.

Artículo 104.- Suspensión de membresía. Los miembros del Colegio que resultaren condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, les será suspendida su membresía, no pudiendo ejercer la abogacía, hasta tanto hayan cumplido con la pena impuesta.

Artículo 105.- Rehabilitación de membresía. Una vez cumplida la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 104, la membresía será rehabilitada a petición de la parte interesada.

CAPÍTULO XVIII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

SECCIÓN I

DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 106.– Derechos de los abogados. Son derechos de los miembros del Colegio, además de los que en sentido general consagran las leyes, los siguientes:

1) Elegir y ser elegidos en los cargos de los órganos y organismos del Colegio.

2) Tener voz y voto en las asambleas y sesiones en las que participe como miembro.

3) Recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de las autoridades del Colegio sobre los asuntos decididos por sus órganos y organismos, así como de los relacionados con las actividades.

4) Ingresar y disfrutar de los beneficios de la obra de previsión social que auspicie el Colegio.

5) Solicitar protección en asuntos relativos al ejercicio profesional.

6) Recibir y colaborar en las publicaciones del Colegio.

7) Obtener carta de presentación ante instituciones extranjeras de índole similar.

8) Participar en todos los estudios, actos, reuniones, convenciones, congresos, cursos, conferencias, debates, mesas redondas, concursos u otras actividades académicas, culturales, profesionales, recreativas y deportivas que celebre el Colegio.

9) Recabar y obtener del Colegio la protección de su independencia y libertad de actuación profesional.

10) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, de voto y acceso a los puestos y cargos directivos en la forma prevista en la presente ley y en el Estatuto Orgánico.

SECCIÓN II

DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 107.- Deberes de los abogados. Son deberes de los abogados matriculados en el Colegio:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.

2) Votar para elegir las autoridades del Colegio.

3) Prestar su servicio profesional cuando el Colegio lo requiera, para la defensa de la institución o de sus miembros.

4) Abstenerse de realizar actos perjudiciales a la imagen, honor e integridad del Colegio y de sus miembros.

5) Ejercer la profesión apegado al honor y el decoro.

6) Asistir a las actividades y actos solemnes organizados por el Colegio.

7) Ofrecer al cliente el concurso de sus conocimientos y su técnica; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que realiza.

8) Ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad frente a su cliente.

9) Prepararse académicamente de forma continua, a los fines de asistir con capacidad y eficiencia jurídica al cliente y al sistema de administración de justicia.

10) Los enunciados no son limitativos, y para aquello no previsto en este artículo se remite al Estatuto Orgánico.

CAPÍTULO XIX

DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS MIEMBROS

Artículo 108.- Derecho de información. Es responsabilidad del Colegio y de todos sus órganos, organismos y autoridades, servir la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente que sean requeridas por los miembros interesados. Para cumplir con este propósito, las autoridades nacionales y provinciales del Colegio establecerán los mecanismos necesarios: informatización, comunicación por internet u otro sistema similar que en el futuro se establezca, mediante los cuales se garantice un acceso directo a los miembros respecto de las informaciones del Colegio.

Artículo 109.- Plazo para entregar la información. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 110.- Vencimiento de plazos. Si el funcionario, órgano u organismo del Colegio al cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, o que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso a la información requerida, se considerará como falta grave por denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley.

Artículo 111.- Forma de entrega de la información solicitada. La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de facsímil, correo ordinario, correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado el Colegio para tales fines.

Artículo 112.- Información previamente publicada. En caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Artículo 113.- Gratuidad de la información. El acceso a la información del Colegio es gratuito en tanto no se requiera su reproducción física. En todo caso las tarifas cobradas por el Colegio deberán ser razonables, tomando como base el costo del suministro de la información.

Párrafo.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones de dicha denegatoria.

Artículo 114.- Garantía de cumplimiento. El presidente de la Junta Directiva Nacional y los presidentes de las seccionales por cada distrito judicial tienen a su cargo las garantías de cumplimiento de las normas de acceso y publicidad que establece esta ley.

Párrafo I.- El incumplimiento de las normas de acceso y publicidad de las informaciones señaladas en esta ley, constituye una falta grave y dará lugar a una acción por incumplimiento ante los tribunales disciplinarios correspondientes, los cuales podrán declarar la suspensión temporal del funcionario señalado, por hasta un máximo de sesenta días hábiles, observando siempre las garantías del debido proceso.

Párrafo II.- La reincidencia en la conducta sancionada se reputará como falta muy grave y dará lugar a la destitución definitiva del funcionario, cuya sustitución se hará de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Artículo 115.- Acción de amparo. Debido al carácter público y obligatorio de la información del Colegio, el miembro que se encuentre impedido en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer una acción de amparo por ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción civil que corresponda.

CAPÍTULO XX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 116.- Sanciones disciplinarias. Las infracciones y sanciones a considerar e imponer por los tribunales disciplinarios son las establecidas en el Código de Ética del Abogado vigente.

Párrafo. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 117.- Prescripción de la acción disciplinaria. El plazo para interponer la acción disciplinaria prescribe a los doce (12) meses de cometida la infracción.

Párrafo.- Vencido el plazo establecido en este artículo, de oficio o a solicitud de parte interesada, el tribunal declara la extinción de la acción.

Artículo 118.- Libro de registro de sanciones. Todas las sanciones serán anotadas en un libro registro especial del Colegio, y las certificaciones solicitadas sobre estas sanciones solo podrán ser expedidas durante su vigencia.

Artículo 119.- Publicación de sanciones. Las suspensiones y expulsiones serán notificadas a los sancionados y publicadas en un boletín del Colegio y en la página web de la institución.

Artículo 120.- Notificación de sanciones. Toda decisión relativa a amonestaciones, suspensiones y expulsiones hecha por el Colegio le será notificada al sancionado, al Tribunal Constitucional, a la Suprema Corte de Justicia, al Tribunal Superior Electoral, a la Procuraduría General de la República, a la Defensa Pública y a las seccionales por cada distrito judicial del Colegio.

SECCIÓN ÚNICA

DE LAS SANCIONES POR EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA

Artículo 121.- Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de abogacía:

1) Quienes sin poseer el título se anuncien como tales o se atribuyan ese carácter ostentando placas, insignias, emblemas o membretes, que hagan suponer una condición profesional jurídica que no poseen.

2) Los abogados que ejerzan la profesión sin estar inscritos en el Colegio.

3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.

4) Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio.

Párrafo.- Los jueces y fiscales que en inobservancia a lo establecido en este artículo permitan el ejercicio ilegal de la abogacía, así como también, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo, serán sancionados como cómplices de los autores de esta infracción.

Artículo 122.- Sanción. Toda persona que sin estar autorizada para el ejercicio de la abogacía, según dispone esta ley, o que durante su suspensión como miembro se anuncie como abogado, trate de hacerse pasar como tal o utilice la toga y birrete propia de los abogados sin contar con la autorización legal para hacerlo, será sancionada con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, o ambas penas a la vez, sin perjuicio de las acciones civiles que el Colegio pudiere incoar en su contra.

Artículo 123.- Cumplimiento de disposiciones. Los jueces, fiscales y demás autoridades públicas velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 121 en lo que atañe a los abogados que postulen ante los tribunales, juzgados, fiscalías u otras oficinas a su cargo.

Párrafo.- Se considera falta grave para los jueces y fiscales el incumplimiento de lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO XXI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 124.- Ejercicio de la profesión del Derecho. Para los fines y requisitos que esta ley impone a los miembros del Colegio para ocupar cargos directivos en sus órganos y organismos, se entiende por pleno ejercicio de la profesión del Derecho, a los profesionales del Derecho que sean abogados postulantes ante los tribunales de la República, docentes, investigadores, notarios, consultores o asesores jurídicos de  personas físicas o morales, tanto públicas como privadas y, en general, todo profesional del Derecho que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos jurídicos preste el concurso de su asesoramiento, así como todo profesional del derecho que desempeñe una función pública en la cual se exija la calidad de abogado para su nombramiento.

Párrafo.- No podrán ser nominados para ocupar cargos electivos en la Junta Directiva Nacional o en la Junta Directiva, personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive; en caso de resultar electo contra esta prohibición, se tendrá por no hecha la elección recaída en la persona de menor tiempo de membresía.

Artículo 125.- Remuneración. A excepción del presidente y el tesorero del Colegio, los miembros de la Junta Directiva Nacional y de las juntas directivas por cada distrito judicial no devengan salarios por el desempeño de sus funciones, por considerarse que las mismas son honoríficas y no son de dedicación exclusiva, es decir, que podrán ejercer la profesión de Derecho mientras desempeñan el cargo para el cual fueron electos. No obstante, podrán recibir pagos por concepto de dietas por desplazamientos y alimentos cuando asistan a las reuniones para las que hayan sido convocados, así como viáticos para gastos de viajes cuando sean autorizados y justificados por la Junta Directiva Nacional o Provincial.

Artículo 126.- Salarios. El presidente, el tesorero del Colegio y los tesoreros de las seccionales provinciales, devengarán un salario mensual que será aprobado por el Consejo Nacional, el cual tomará en consideración la responsabilidad y naturaleza de sus funciones, sin que ello exceda el nivel de razonabilidad que implica el desempeño de funciones similares o equivalentes.

Artículo 127.- Prestaciones. A los fines de esta ley, los directivos nacionales y provinciales que devenguen salarios por el desempeño de sus funciones, no se consideran empleados del Colegio, debido a la naturaleza electiva de sus cargos, razón por la cual no son susceptibles de recibir prestaciones laborales como preaviso, cesantía y vacaciones, excepto el salario de navidad o la proporción que corresponda como cortesía que concede el Colegio por la labor realizada durante el año. Solo a los empleados contratados se les reconoce el pago de las prestaciones laborales que acuerda el Código de Trabajo vigente.

Artículo 128.- Publicidad de los actos y actividades del Colegio. Todos los actos y actividades del Colegio, incluyendo los administrativos, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Colegio y todos sus órganos y organismos, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

1) Presupuestos y estado de ejecución.

2) Programas y proyectos.

3) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.

4) Listados de funcionarios, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial de los directivos sujetos a presentarla según lo dispone esta ley.

5) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, becas o ayudas.

6) Estado de cuentas de los activos y pasivos del Colegio.

7) Leyes, estatutos, resoluciones, disposiciones u otro tipo de normativa.

8) Toda otra información cuya disponibilidad para los miembros sea dispuesta por los órganos y organismos del Colegio.

Artículo 129.- Cuórum. El cuórum de todas las asambleas y de los organismos del Colegio se formará por mayoría absoluta, es decir, con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 130.- Resoluciones. Todas las resoluciones de los órganos del Colegio se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, para cuya validez requiere la firma del presidente y el secretario; salvo las excepciones que estén expresamente previstas en esta ley.

Artículo 131.- Registro de decisiones. Las decisiones adoptadas por los órganos del Colegio serán registradas en su respectivo libro de actas. Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario del órgano que las haya emitido, con el fin de garantizar su autenticidad y transparencia estarán siempre disponibles a solicitud de los miembros del Colegio.

Párrafo.- Las decisiones de alcance general de la Asamblea General serán publicadas en el portal de la página web del Colegio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Colegio readecuará sus Estatutos Orgánicos, elaborará el reglamento de funcionamiento para el Instituto de Protección para el Abogado, de igual manera elaborará el reglamento de la Escuela Nacional del Abogado. Los mismos serán aprobados por la Asamblea Nacional de Abogados.

Segunda: Al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, los miembros del Tribunal Disciplinario permanecerán en sus cargos hasta tanto sean elegidos sus nuevos integrantes de conformidad con la presente ley.

Tercera: En un plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta ley, el Colegio hará la distribución de los ingresos de acuerdo a las disposiciones contempladas en la misma.

Cuarta: El fiscal y los encargados de las secretarías del Colegio cesarán en sus funciones al término del mandato de la Junta Directiva Nacional con la cual fueron elegidos.

Quinta: Los directivos nacionales y de distritos judiciales sujetos a presentar declaración jurada de patrimonio lo harán en un plazo de hasta noventa días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, siempre que el tiempo faltante para terminar su mandato sea superior a doce meses.

Sexta: Las seccionales pasarán a llamarse distritos judiciales, inmediatamente con la entrada en vigencia de la presente ley, y sus secretarios y secretarias pasarán a ser presidentes.

Séptima: Los efectos del párrafo III del artículo 16 entrarán en vigencia a partir del primer sábado de diciembre del año 2022 y se aplicara a la nueva Junta Directiva a elegirse según los estatutos y la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Único.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y vencidos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.


Radhamés Camacho Cuevas

Presidente

     

Ivannia Rivera Núñez                                                                                 

Secretaria  


 Juan Julio Campos Ventura

Secretario

                                                                                                                              

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.


Reinaldo Pared Pérez

Presidente

 

Rafael Porfirio Calderón Martínez                                                                

Secretario 


Rubén Darío Cruz Ubiera

 Secretario Ad-Hoc

                                                                  

DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.


DANILO MEDINA