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La
Jurisprudencia Dominicana ha afirmado que establecer con carácter de obligación
el agotamiento de una fase preliminar conciliatoria del apoderamiento de los
tribunales de cualquier acción judicial, como lo establece la Ley 288-05 sobre
regulación de sociedades crediticias, constituye una limitación al libre acceso
a la Justicia.
El preliminar conciliatorio reviste un carácter puramente facultativo y no debe constituir un obstáculo al derecho del interesado de someter el caso directamente a los tribunales, SCJ, 1.a Sala, 20 de noviembre de 2013.
El preliminar conciliatorio reviste un carácter puramente facultativo y no debe constituir un obstáculo al derecho del interesado de someter el caso directamente a los tribunales, SCJ, 1.a Sala, 20 de noviembre de 2013.
También ha
establecido que es responsable civilmente el banco que reporta a un buró de
crédito que un cliente es moroso en el pago de un crédito que ya se ha
extinguido o saldado, SCJ, 1.a Cám., 18
de enero de 2006.
En este mismo sentido se ha pronunciado al decir que es responsable civilmente el banco que reporta a un buró de crédito que una persona tiene una deuda relacionada con una tarjeta de crédito emitido por el banco sin siquiera probar la existencia del contrato de tarjeta de crédito con el supuesto deudor, SCJ, 1.a Sala, 12 de marzo de 2014.
En este mismo sentido se ha pronunciado al decir que es responsable civilmente el banco que reporta a un buró de crédito que una persona tiene una deuda relacionada con una tarjeta de crédito emitido por el banco sin siquiera probar la existencia del contrato de tarjeta de crédito con el supuesto deudor, SCJ, 1.a Sala, 12 de marzo de 2014.
En este mismo
orden de ideas, ha sentado el criterio de que el hecho de que el banco
suministre información incorrecta a los burós de crédito sobre supuestas deudas
de préstamo de una persona, sin existir dicho préstamo, sobre su supuesta
morosidad en el pago de sus deudas, siendo esto incierto, le vulnera gravemente
a dicha persona su derecho al buen nombre y reputación, máxime cuando dicha
información estuvo vigente en los burós de crédito por más de dos años, SCJ, 1.a Sala, 27 de noviembre de 2013.
Finalmente,
dijo que el demandante en responsabilidad civil en virtud del Artículo 1382 del
Código Civil debe probar la existencia de una falta, un daño y una correlación
entre uno y otro. En el caso de una demanda contra un banco por supuestamente
haber colocado una deuda inexistente del demandante en el registro de un buró
de crédito, este debe demostrar la existencia de una publicación inexacta en el
registro crediticio del demandante ante los buró de crédito, que dicho error o
inexactitud es atribuible a una falta del banco demandado, lo que le ha causado
un daño. El tribunal no puede exigirle al banco que demuestre estar libre de
responsabilidad, SCJ, 1.a Sala, 24 de
julio 2013.
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