domingo, 29 de marzo de 2020

➤ Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano que Establece que el Artículo 22 de la Ley 136-Bis que Exige que a la Mujer se le Notifique en su Persona es Conforme con la Constitución y No Genera Ningún Privilegio a Favor de Ella, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana





Mediante La Sentencia Número 0028-2012 del Tribunal Constitucional Dominicano, se rechaza una Acción en Inconstitucionalidad sobre el Artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis; y para hacerlo dicho Tribunal  señala lo siguiente: “Si bien es verdad que tanto el legislador constituyente como el ordinario han realizado ingentes esfuerzos por consignar la igualdad de género, no menos cierto es que las desigualdades fácticas que se manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a la protección de la misma en una sociedad en la que aun prevalece la hegemonía masculina; el artículo 22 de la Ley Número 1306-Bis y su párrafo único, al establecer que a la mujer se le notifique en su propia persona, no genera ningún privilegio a favor de la misma; por el contrario, se trata de un principio de discriminación procesal positiva que busca restablecer en los hechos, en la realidad social, el desequilibrio todavía prevaleciente entre el hombre y la mujer para garantizar así la igualdad prevista en nuestra Ley Fundamental.

Es claro, pues, que el artículo atacado en inconstitucionalidad busca restablecer el principio de igualdad, el cual tiende a desdibujarse cuando se presentan situaciones propias del divorcio y donde generalmente uno de los cónyuges, usualmente el marido, tiende a disipar los bienes comunes en perjuicio de la mujer.

En tal sentido, este artículo es cónsono con numerosas convenciones internacionales que postulan por la supresión de toda forma de discriminación contra la mujer, tales como: la Declaración de Beijing dentro del Marco de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, del 15 de septiembre de 1995; la Convención de Belém do Pará, del 9 de junio de 1994 y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) del 18 de diciembre de 1979, de las cuales es signataria la República Dominicana. 

Por tanto, contrariamente a lo planteado por el accionante, el texto impugnado buscar garantizar el equilibrio que suele quebrantarse cuando se producen situaciones de divorcio, específicamente cuando uno de los cónyuges busca defraudar al otro en vista del desvanecimiento de las perspectivas comunes que anteriormente compartían”.

Esta es otra sentencia que se encarga de reconocer que la existencia de una realidad fáctica de discriminación que no ha terminado de ser superada y por lo tanto requiere de acciones legales cónsonas con el establecimiento de las condiciones que permitan que sean superadas.

➤ Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano que Reconoce el Derecho de Una Concubina a Recibir la Pensión de su Pareja Fallecida que Pertenecía a las Fuerzas Armadas Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



La Decisión Número 0012-2012, sobre la presentación de un recurso de revisión presentada por una señora que mantuvo una unión marital de hecho durante más de 40 años y hasta la muerte de la pareja estuvieron juntos.

En 2008, con motivo del fallecimiento de su pareja, y al estimar que la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas vulneró sus derechos fundamentales en su condición de conviviente sobreviviente, interpuso una Acción de Amparo contra esta última, obteniendo una sentencia que no le favoreció. No conforme con la indicada Sentencia Número 156-2011, la impetrante interpuso formal Recurso de Revisión, en fecha 16 de enero de 2012.

La alegación es que la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas le negó el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de 40 años; que al momento de fallecer era beneficiario de una pensión de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) mensuales en su condición de militar.

En este caso, el Tribunal Constitucional Dominicano, tomó como indicio decisorio el precedente jurisprudencial de una Sentencia de la Segunda Sala del 17 de octubre de 2001, de la Suprema Corte de Justicia (SCJ, 2001), cual indica:

(…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: 

a) una convivencia ‘more uxorio’, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;

b) ausencia de formalidad legal de la unión;

c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;

d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando República Dominicana haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;

e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados
entre sí (…)

Dicha sentencia estableció además, lo que sigue:

(…) que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza.

Para reiterar la admisión de la unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, la indicada sentencia señaló otros estatutos y disposiciones adjetivas que protegen, regulan y respaldan a la unión consensual en los siguientes términos:

(…) que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger, no solo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley núm. 14-94, del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97, del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone: ‘El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa’.

A las disposiciones legales anteriormente indicadas, deben agregarse las que benefician al (a la) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del artículo 51 de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, al igual que los Artículos 58 y 118 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como ha sido consagrado incluso por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 15 octubre de 2008 -que este Tribunal estima conforme a la Constitución-:

(…) el ordenamiento jurídico dominicano ha mostrado preocupación por amparar, de alguna forma, aquellas relaciones que se originan fuera de un matrimonio, dado el carácter común en los cimientos de la sociedad dominicana de este tipo de uniones, tal como lo demuestran las disposiciones que benefician al (a la) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del Artículo 51 de la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; los Artículos 58 y 118 de la Ley núm. 136- 03, que aceptan dentro de la denominación de familia aquella que provenga de una unión de tipo consensual y que permiten la adopción de niños o niñas por parte de pareja con unión de hecho, por solo mencionar algunas disposiciones; que esa preocupación por otorgarle a las uniones consensuales derechos propios de una unión familiar, no constituye un afán nuevo del pensamiento jurídico que rige nuestra legislación, puesto que la doctrina jurídica civil tiene años admitiendo (…

Y en ese sentido, revoca la sentencia, acoge la petición y realiza una declaración de interpretación en relación al artículo 252 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas Dominicanas, de fecha 31 de julio de 1978:

Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del artículo 247”.

La trascendencia e importancia de esta sentencia, es que parece salvar el último escollo frente a las instituciones y el reconocimiento de derechos a las supervivientes en relaciones de hecho, que por mucho tiempo estuvieron desprotegidas y no se les reconocía ningún derecho, como si la existencia en común hubiese sido inexistente.

Y en el caso de que existiera alguna propiedad adquirida en el transcurso de la relación, se reiteraba la invalidación de la mujer, porque el bien se reputaba propiedad del hombre, por ende la mujer quedaba imposibilitada de continuar usufructuando el inmueble en cuestión que pasaba a ser reclamado por los herederos del de cujus.

➤ La Unión de Hecho de la Concubina con el Occiso en un Accidente de Tránsito, Su Dependencia Económica y el Daño Moral Sufrido, la Hacen Merecedora de Compensaciones del Lugar de Trabajo, Como del Seguro, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



La Ley Número 189-01, modificó varios Artículos del Código Civil dominicano, y entre otros aspectos, incluyó la igualdad entre los cónyuges en la administración de los bienes de la comunidad. En el 2001, el marido dejó de ser el administrador de los bienes de la comunidad adquiriendo ambas partes la responsabilidad de esta administración. Y se refiere el concurso de la sociedad conyugal para disponer de los bienes.

Pero ya la sentencia de 29 de noviembre de 2000, que declara inconstitucional el Artículo 1463 del Código Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que, estando aún en el plazo haya obtenido prorroga judicial contradictoriamente con el marido, o lo haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario.

La sentencia del 17 de octubre de 2001, de la Cámara Penal (hoy Sala Penal) de la Suprema Corte de Justicia. En este caso se trata de una concubina que consideraba haber sido lesionada moral y materialmente por el hecho de que su compañero de vida falleciera por el hecho de un tercero. 

La Suprema Corte de Justicia consideró que si bien la Constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia no se deriva de este precepto, habiendo una interpretación estricta de su contenido; que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza, por consiguiente se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas específicas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz. 

Reconoce que la unión de hecho de la concubina con el occiso en un accidente de tránsito, su dependencia económica y por ende el daño moral sufrido por ella, la hacía merecedora de recibir las compensaciones correspondientes tanto del lugar de trabajo, como del seguro. Sentando el precedente de la distribución de bienes entre uniones de hecho.

martes, 24 de marzo de 2020

➤ La Sala Civil De La Suprema Corte De Justicia Estableció En Una Demanda En Partición De Bienes Que El Examen De Sangre No Es Prueba Suficiente De La Paternidad y Que El De ADN Es Más Exactos Y Certero ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana




Mediante Sentencia Número 336 de fecha de 28 del mes de febrero del año 2017, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció que en una demanda en partición de bienes, en cuanto a la prueba de paternidad, el examen de sangre no constituye una prueba suficiente de la paternidad toda vez que, al momento de la demanda, existían exámenes más exactos y certeros para determinar el parentesco, como lo es la prueba de ADN, que la demandante podía solicitar como experticia o demostrar la imposibilidad de que se pueda realizar la misma, lo que no hizo.

En efecto, para fallar como lo hizo, dicha Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció que:

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado “que en la certificación expedida el 20 de septiembre del 2004, por la secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, expresa que en los archivos a su cargo y en el protocolo correspondiente, existe la sentencia correccional No. 593, de fecha 11 de junio de 1992, registrada en el libro 48, folios, 132-142 del año 1992, pero no dice como lo consigna el juez a quo en la sentencia apelada, que dicha sentencia condenó al finado …………………, al pago de una pensión alimenticia en provecho de la demandante, que por otra parte el que tenga interés de deducir la prueba a partir de una sentencia, debe aportar al debate la sentencia misma y no otro documento que de constancia de su existencia, pues toda sentencia debe bastarse a sí misma y para probar su existencia y su contenido, esto debe resultar de su exhibición como documento en forma auténtica; que el peritaje sanguíneo de fecha 9 de marzo de 1992, practicado por la bioanalista Lic. Patria M. Rivas, al señor ………………………………….., a la madre y a la señora ………………………….., señala que no existe incompatibilidad, en los antígenos eritrocitarios, que permitan excluir al señor ………………….., como posible padre de la menor ………………………, en la determinación de los antígenos leucocitarios, como dicha menor posee el haplotipo A2, presente también en el padre biológico, puede ser hija del señor ……………………………, de donde resulta que a partir del análisis de los eritrocitos la paternidad del señor ……………………………, respecto a la señora …………………………, “es posible” y a partir del de los leucocitos, “puede ser”, que esos resultados aún científicos, aún cuando no excluyen la paternidad, son tan dubitativos e inseguros, que no pueden retenerse como prueba necesaria y suficiente, para establecer la paternidad del fallecido señor …………………………………….., con respecto a la señora ………………………………..; que en grado de apelación la recurrente deposita un acto de notoriedad que se describe en otra parte de esta sentencia en el que siete testigos declaran que la señora ……………………………, es hija del señor ……………………………, quien mientras vivió, desde el nacimiento, desarrollo, juventud, pubertad y madurez le “produjo” las atenciones, cuidados, deberes y obligaciones de un padre, como educación, salud y alimento y quien iba a reconocer al cumplir la mayoría de edad, pero de la verificación de este documento con el acta de nacimiento resulta que ella es hija de la señora …………………….., sin indicar quien es el padre, que del acta de nacimiento de la hoy recurrida no resulta que ella fuese hija del señor ………………………………, y el acto de notoriedad por sí solo, de él, no puede establecerse la filiación reclamada, pues es un medio de establecer la filiación por posesión de estado, medio excepcional que exige para ser admisible, la no existencia del título por excelencia para esos fines, el acta de nacimiento, de acuerdo a los artículos 319, 320 y 321 del Código Civil, lo que no ocurre en la especie; que ni ante el tribunal de primer grado, ni ante esta jurisdicción de apelación, la demandante originaria y ahora recurrida, ha probado ni siquiera de modo verosímil y mucho menos de manera cierta y precisa, que ella es hija del finado …………………………., y por tanto con la calidad y el interés necesarios, para tener la vocación sucesoral a heredar a dicho señor y ejercer las acciones tendentes a obtener la partición y liquidación de los bienes relictos que constituyen la sucesión de que se trata, que por tanto su demanda a esos fines, contra la recurrente, debe ser declarada inadmisible”(sic).

También establece que en cuanto a los medios examinados, la alegada certificación expedida el 20 de septiembre del 2004, por la secretaría de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, no ha sido depositada a los fines de comprobar, contrario a como sustentó la corte a qua, que la misma expresa la existencia de una condenación a su favor a pagar pensión alimenticia impuesta en contra del finado a favor de la recurrente; que además ciertamente como sustentó la corte a qua, la recurrente, no podía pretender probar, mediante una certificación expedida por la Secretaría de un tribunal, la existencia de una sentencia, sino que debió depositar la sentencia misma, ya que ha sido decidido que las decisiones judiciales son actos auténticos que se bastan a sí mismas y dan fe de lo acontecido.

Asimismo, dice la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que sobre la declaración jurada de siete testigos, declarando que la señora ……………… es hija que el fenecido, quien produjo las atenciones, cuidados, deberes y obligaciones de un padre, como educación, salud y alimento, ciertamente no puede ser admitida como prueba de paternidad, toda vez que no es prueba suficiente del hecho, puesto que no se trata de una demanda en posesión de estado, sino de una demanda en partición de bienes, donde debe constar prueba irrefutable de la paternidad del fallecido sobre la demandante.

En este mismo sentido, afirma que el examen de sangre, de fecha 9 de marzo de 1992, practicado por la bioanalista Lic. Patria M. Rivas, al finado ………………………, …………………….. y a ………………………………., al establecer una posibilidad de que el de cujus sea su padre, es decir que no lo descarta, no constituye una prueba suficiente de la paternidad, como indicó la corte a qua, más aún ante la existencia, en el momento en que se estaba conociendo de la demanda, de exámenes más exactos y certeros para determinar el parentesco, como lo es la prueba de ADN, que la demandante podía solicitar como experticio, por incumbirle el fardo de la prueba, o demostrar la imposibilidad de que se pueda realizar la misma, por la no existencia de ningún familiar del finado o indisponibilidad de exhumación de su cuerpo, lo que no hizo; que además la corte a qua, no indicó que el único medio de prueba de la paternidad fuera el acta de nacimiento ni prohibió la libertad de los medios de prueba de la filiación paterna; Considerando, que sobre el motivo por el cual la alzada declaró inadmisible la demanda, aunque además de la falta de calidad también señale la falta de interés en sus motivaciones como en su dispositivo, este motivo resulta superabundante y no afecta el fondo ni los razonamientos de la decisión adoptada, por lo que no justifica su anulación, puesto que la alzada indica claramente en sus motivaciones que la inadmisión se fundamentó en la falta de calidad de la parte recurrente, ya que no demostró mediante medios de prueba suficientes que era hija del fenecido, condición que constituía el título en virtud del cual demandaba la partición de los bienes relictos.

En consecuencia, finalmente, por esos motivos, la corte a qua sí ponderó los documentos por ella depositados, dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas y sin incurrir en desnaturalización de las mismas, asimismo no invirtió el fardo de la prueba, puesto que era a la parte recurrente a quien le correspondía probar el fundamento de su demanda, por lo tanto el tribunal de alzada no vulneró el derecho a la igualdad, ni el derecho de defensa de la parte recurrente; que además la alzada dio motivos suficientes para justificar su decisión y revocar la sentencia de primer grado, por lo que no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecuencia procede el rechazo de los medios de casación y con ellos el recurso de casación de que se trata.


domingo, 22 de marzo de 2020

➤ El Poder Judicial De La República Dominicana Suspende Las Labores Administrativas Y Jurisdiccionales, Incluidos Plazos Procesales y Registrales Por El Coronavirus


El Consejo del Poder Judicial dispuso la suspensión de labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes, que se reanudarán tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia.

El dispositivo suspende las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por los alguaciles.

En cuanto a los plazos procesales de los procesos penales iniciados, tanto en la jurisdicción ordinaria como lo relativo a Niños, Niñas y Adolescentes, las juezas y jueces actuarán observando las disposiciones del Código Procesal Penal y el Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana.

La información está contenida en el acta de sesión extraordinaria 02-2020 de fecha 19 de marzo y la que establece que se mantienen en funcionamiento, únicamente, las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal en todo el territorio nacional. 

Además de las atribuciones ordinarias, las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente atenderán los casos de urgencia tendentes a la protección de derechos fundamentales que puedan reclamarse mediante el hábeas corpus y las acciones de amparo. 

El Consejo del Poder Judicial emitió estas disposiciones en el ejercicio de sus facultades atribuidas por la Constitución de la República en su artículo 156, en virtud de las disposiciones establecidas en su Ley Orgánica núm. 28-11 y atendiendo a la resolución 62-20 dictada por el Congreso Nacional en el día de hoy, que declara  Estado de Emergencia en todo el territorio nacional y de acuerdo con el decreto    134-20.

El dispositivo instruye a las Oficinas de Atención Permanente a prestar  su servicio con el mínimo de personal requerido y con las mayores medidas de prevención a los fines de evitar el contagio del Covid-19.

➤ Tribunales de la República Dominicana Suspenden Audiencias del 19 de Marzo al 13 de Abril del Año 2020 por el Conoronavirus


El Consejo del Poder Judicial dispuso en sesión extraordinaria el miércoles 18 de marzo que los jueces y juezas de todo el país suspendan las audiencias entre el 19 de marzo y el 13 de abril, junto a otras medidas para contribuir a prevenir el contagio masivo del Covid-19. 

En cuanto a los procesos penales iniciados, tanto en la jurisdicción ordinaria como lo relativo a Niños, Niñas y Adolescentes, las juezas y jueces deberán tomar las acciones pertinentes para garantizar los principios de inmediación y de interés superior del niño, niña o adolescente, tal como se establece en los artículos 307 y 317 del Código Procesal Penal y en la Ley 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana. 

El documento indica que se mantendrán en funcionamiento,  las oficinas de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Número 1733-2005, Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, así como en los casos de urgencia tendentes a la protección de derechos fundamentales. Destaca que las audiencias celebradas en este período deberán realizarse en las salas de mayor amplitud de la sede judicial correspondiente, con la finalidad de mantener la mayor distancia posible entre los asistentes y minimizar el riesgo de contagio. 

Se mantiene en los tribunales y los órganos administrativos la recepción de documentos con el personal mínimo requerido para la prestación del servicio, en virtud de las disposiciones legales vigentes.  

En el acta publicada en la página Web del Poder Judicial se establece que en el ámbito nacional, los jueces y juezas coordinadores con el apoyo de los y las presidentes de Cortes de Apelación o equivalentes, coordinarán la ejecución de estas medidas, garantizando que se mantenga el servicio de administración de justicia de acuerdo con lo legalmente establecido; de manera especial en lo que se refiere a los referimientos, medidas cautelares y otras medidas urgentes. 

Para tomar estas decisiones el organismo valoró que, como Poder del Estado, comparte la responsabilidad de la protección de las personas y sus derechos. “La evolución de los acontecimientos, aunado a las recientes alertas sanitarias emitidas a nivel nacional, imponen la adopción de medidas eficaces para hacer frente a esta situación”, considera en su resolución el Consejo del Poder Judicial. 

En cuanto a la Jurisdicción Inmobiliaria, se mantiene en los órganos administrativos la recepción de trámites y entregas de productos con el personal mínimo requerido. Mientras, en la Escuela Nacional de la Judicatura mantendrá toda su agenda de capacitación por la vía virtual. 

El consejo también aprobó un conjunto de medidas administrativas y de personal para garantizar la protección de los servidores judiciales.  Entre ellas, la disposición de que permanezcan en sus hogares las personas mayores de 60 años o con alguna condición especial de salud, como diabetes, hipertensión, diabetes, enfermedades cardiovasculares y respiratorias e inmunodepresivas, así como las embarazadas y lactantes, mientras se mantenga el estado de alerta.

➤ La Exigencia De La Notificación Del Fallecimiento A Que Se Refiere El Artículo 344 Del Código De Procedimiento Civil Dominicano No Se Aplica Al Derecho Laboral Y Es Establecida En Favor De Los Herederos De La Persona Fallecida ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana





En una decisión de fecha 2 del mes de abril del año 2014, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana estableció que la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el Artículo 344 Del Código De Procedimiento Civil Dominicano no se aplica al Derecho Laboral.

En esta ocasión este Tribunal estableció que, con relación al medio de casación que se examina, esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que la exigencia de la notificación del fallecimiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tiene como finalidad hacer de conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, sino, que tiene además otras dos finalidades. A saber:

1) Probar las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia, esto es, la capacidad, la calidad o título jurídico en virtud del cual se apodera el órgano judicial y el interés;

2) Poner a la contraparte en condiciones de discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el proceso, calidad ésta que, este Alto Tribunal de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, puede hacerse valer mediante las actas del estado civil;

Por lo cual afirmó que, fundamentado en los motivos expuestos, es preciso concluir que a causa de la desaparición física del trabajador demandante era obligación de los ahora recurridos aportar las pruebas relativas a su parentesco con el finado; que, al efecto éstas fueron depositadas, y estas Salas Reunidas así lo han constatado, ya que el “Sexto Considerando” de la sentencia impugnada consignó no solamente que el acta de defunción del finado ………….. se encontraba depositada en el expediente, sino también que: “(…) igualmente reposan los documentos relativos al acta de matrimonio del señor ………, las actas de nacimiento de sus hijos y un acto de determinación de herederos”.

En el caso de marra esta Corte comprobó que, al efecto, la sentencia recurrida consigna en su “Séptimo Considerando”: “El artículo 212 del Código de Trabajo dispone lo siguiente:

“En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2do. del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común”; que en el caso de la especie esta disposición legal es perfectamente aplicable a la esposa sobreviviente, común en bienes del trabajador fallecido, señora ……………… y, sus hijos, señores ……………………………….., continuadores jurídicos del trabajador demandante (fallecido), señor ……………………………; por tanto, procede reconocer la calidad de continuadores jurídicos de dichos señores en el presente caso y beneficiarios de las condenaciones que resulten de este proceso”.

En este sentido, confirmó que la disposición del indicado Artículo 212 del Código de Trabajo tiene por finalidad sustraer del derecho común el procedimiento a seguir para determinar los herederos de un trabajador fallecido, correspondiendo esa facultad a los jueces apoderados de una acción laboral en la que haya estado involucrado el de-cujus o que tuvieren competencia para el conocimiento de las acciones de esa naturaleza que los herederos de éste tengan derecho a ejercer como consecuencia de su muerte; determinación que se limita al ámbito laboral y que puede ser efectuada con la presentación de las actas del estado civil o documentos equivalentes, en armonía con los elementos de sencillez y celeridad característicos del procedimiento laboral.

Concluyó que, sin perjuicio del razonamiento de la Corte A-qua, respecto a la aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, es criterio de esta Corte de Casación que la formalidad prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establecida para los casos de fallecimiento de un litigante en el curso de la instancia, ha sido instituida en interés de los herederos de la persona fallecida y, por lo tanto, únicamente aprovecharía y beneficiaría a los sucesores del difunto; por lo que, en el caso de que se trata, estas Salas Reunidas no solamente confirman el razonamiento de la Corte A-qua respecto a la aplicación del Artículo 212 del Código de Trabajo, sino también hacen valer que ………… -en su calidad de actual recurrente- carece de interés en alegar el medio ponderado, y en consecuencia, el mismo debe ser desestimado.

➤ El Esposo (a) Que Haya Distraído U Ocultado Algún Efecto De La Comunidad, Perderá El Derecho A Su Porción En Éste Conforme La Legislación Dominicana y Criterio de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 03 de agosto del año 2017, emitió la Sentencia Número 79-2017, mediante la cual aplicó la norma contenida en el 1477 del Código Civil Dominicano, que textualmente dispone: “Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos [sic]”.


En esta decisión dicho Alto Tribunal estableció que estas Salas Reunidas han juzgado que, partiendo de que la comunidad es un estado común para quienes la conforman, se hizo necesario modificar aquellos artículos que concedían al marido la supremacía, los bienes y control absoluto de la comunidad; lo que al efecto ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2001, al ser promulgada la Ley No. 189-01, que modifica el Código Civil, con relación a los regímenes matrimoniales y mediante la cual quedó derogado el artículo 1463 del Código Civil (Literal “b” del Artículo 2 de la citada Ley).


También afirmó que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces.


Confirmó  que los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta.


Por lo decidió que, una vez comprobadas por el Tribunal a quo las maniobras fraudulentas para ocultar un bien o un derecho que pertenece a la comunidad matrimonial, con la finalidad de sustraerlo de la partición, procede aplicar contra aquel cónyuge que así haya actuado la sanción que establece el referido artículo 1477 del Código Civil, que textualmente dispone:


“Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos [sic]”;

Por lo que concluyó que ciertamente, de lo precedentemente expuesto, resulta que los jueces de fondo comprobaron que ………………… distrajo, mediante maniobras fraudulentas, de la comunidad legal existente entre él y la que fue su esposa, señora ……………………………., los derechos de ésta sobre la Parcela No. …………………………., del Distrito Catastral No. ………………, del Municipio y Provincia de ……………., previo al procedimiento de divorcio; por lo que, en base a dichas comprobaciones y en aplicación del artículo 1477 del Código Civil, estas Salas Reunidas juzgan, al igual que el Tribual a quo, en el sentido de que procede declarar que el indicado bien quedó excluido de la comunidad de bienes entre los esposos …………………….. y …………………………………………., en perjuicio del primero y en beneficio de la última.


sábado, 21 de marzo de 2020

➤ Criterio sobre el Trabajo Realizado y No Pagado Conforme el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros




Al abordar esta tema en la SENTENCIA TC/0381/14, de fecha treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional de la República Dominicana estableció que dada la estrecha relación que existe entre las previsiones del artículo 211 del Código de Trabajo, atacado de inconstitucionalidad, y la Ley núm. 31434 del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), también aludida en los argumentos desarrollados por el accionante, el Tribunal entiende pertinente, antes de abordar el fondo de la acción, hacer algunas precisiones en relación con la conducta tipificada como fraude por ambas legislaciones adjetivas, cuya sanción se remite al Código Penal.

Que cabe precisar que el artículo 9 de la citada ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951) derogó la Orden Ejecutiva núm. 344 del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos diecinueve (1919), que sancionaba con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, el hecho de recibir por razones de una profesión u oficio, arte, industria, negocio, o de cualquier otro modo, dinero o efectos como compensación, anticipo o pago total de un servicio o trabajo no ejecutado, sin perjuicio de la devolución de las sumas avanzadas y de las correspondientes indemnizaciones en caso de reclamo.

La indicada ley núm. 3143, en su artículo 1, reproduce en cierta forma las previsiones de la referida orden ejecutiva núm. 344, al disponer que toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigada como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan. 10.4. En cambio, el artículo 2 de la misma Ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951) dispone que también constituirá fraude y se sancionará con las mismas penas indicadas en el artículo anterior el hecho de contratar trabajadores y no pagar a estos la remuneración que les corresponda en fecha convenida o a la terminación del servicio de ellos encomendados, después que quien hubiera contratado a los trabajadores haya recibido el costo de la obra, aún sin ninguna estipulación particular en ese sentido.

Resalta que es así que dicha ley no solo derogó la Orden Ejecutiva núm. 344 de mil novecientos diecinueve (1919) al incorporar sus disposiciones, sino además, que amplió sus efectos para sancionar también a quienes contraten trabajadores y no cumplan con el pago correspondiente por el trabajo ejecutado, es decir, que incorporó en su ámbito de tipificación un supuesto distinto al que originalmente estaba previsto en la derogada orden ejecutiva.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 16-92 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que instituye el Código de Trabajo, se estableció en la parte capital de su artículo 211 que se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos; al tiempo que se dispuso en el artículo 723 del mismo código, que esta ley modifica en cuanto sea necesario, entre otras, la Ley núm. 3143 del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

Al abordar el alcance del artículo 211 del Código de Trabajo, señala la doctrina que:

El CT protege a cualquier trabajador. A diferencia de lo que ocurre con la referida Ley núm. 3143, el Código de Trabajo no se limitó exclusivamente al trabajador ligado por un contrato de trabajo para una obra determinada. […] Por consiguiente, ya no se requiere, para la configuración del delito “que el que hubiere contratado los trabajadores haya recibido el costo de la obra”. “El artículo 211 del CT debe ser aplicado en el sentido más amplio. Protege al trabajador cual que fuere su contrato, cada vez que haya concluido el trabajo en la fecha convenida, y el empleador no le pague su salario sin causa justificada”.

Como se observa, el artículo 2 de la Ley núm. 3143 solo hace referencia al supuesto de las personas que en ocasión de su oficio contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda, mientras que en el artículo 211 del Código de Trabajo se incluye a “todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda”. Se trata de un criterio más amplio del concepto de trabajador, puesto que a partir del referido texto legal cualquier trabajador entra en su ámbito de protección sin importar quienes le contraten, sin que sea necesario estar ligado o no por un contrato de trabajo y aunque el que contrató la obra no haya recibido el pago correspondiente, reafirmándose de esta manera la protección que desde los contornos del derecho penal se le otorga a un bien jurídicamente protegido, en este caso, la remuneración económica de los trabajadores.

El bien jurídico es aquélla situación que el legislador considera digna de protección al sancionarla con una pena. La protección de bienes jurídicos juega una función importante en la estructuración del sistema penal para constreñir y disuadir la conducta lesiva, en la medida que se hace necesario determinar cuáles son los bienes jurídicos que deben protegerse y bajo cuáles condiciones debe darse la tutela penal y con ello, sobre los límites y el contenido del ius poniendi estatal en la configuración del respectivo tipo penal. Es así que, mediante el citado texto del Código de Trabajo se determinó otorgar protección penal a la falta de remuneración económica de los trabajadores.

Señala que la Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales que forman parte del sistema de protección. Entre las garantías mínimas que forman parte del debido proceso cabe destacarse la prohibición de doble juzgamiento por una misma causa, según lo dispone el artículo 69.5 de la Constitución de la República.

El principio non bis in idem como garantía judicial goza de reconocimiento no solo en los ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales. En ese sentido, la proyección internacional de esta garantía ha sido incorporada en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, párrafo 7, dispone que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La Suprema Corte de Justicia, al referirse al tema en la Resolución núm. 1920 del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), con cita en la Constitución de la República vigente en ese momento y las previsiones de los referidos instrumentos internacionales expresó lo siguiente: La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”. Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho. La prohibición que impide el doble procesamiento, persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un mismo hecho, integra en su contenido dos principios fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y el de la litispendencia.

En el non bis in idem se reconocen dos perspectivas o “fórmulas” diferentes: una sustantiva (o material) y otra de índole procesal. En sentido material el principio prohíbe la doble –o múltiple– imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción o delito. Desde una perspectiva procesal el principio prohíbe reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de los cuales ha recaído sentencia firme.

Ahora bien, para determinar si el artículo 211 del Código de Trabajo abre la posibilidad de que el trabajador pueda iniciar dos procesos idénticos ante jurisdicciones diferentes sobre el mismo hecho como le reprocha el accionante, es preciso analizar tal cuestión en contexto con las previsiones establecidas en la legislación laboral sobre la materia, especialmente aquéllas referidas al proceso derivado de la terminación del contrato de trabajo y las posibles acciones judiciales que como consecuencia de ellas sean iniciadas.

En efecto, la normativa laboral establece que el contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Concluye sin responsabilidad: i) por el mutuo consentimiento de las partes, ii) por la ejecución del contrato, y iii) por la imposibilidad de la ejecución; mientras que concluye con responsabilidad para las partes: i) por desahucio, ii) por despido del trabajador, y iii) por su dimisión. En cualquiera de los casos antes señalados la situación puede ser objeto de controversia judicial ante los tribunales que resuelven los conflictos económicos de naturaleza laboral, sin embargo, el Tribunal centrará su análisis con énfasis en la dimisión del trabajador por ser ésta la que, según el accionante, concurre con la acción penal iniciada por los trabajadores, resultando apoderados del mismo hecho dos tribunales distintos del distrito judicial de Puerto Plata.

Conforme al artículo 96 de la Ley núm. 16-92, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código; es injustificada en caso contrario. El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 97 de la misma ley, las cuales refieren a situaciones que afectan el desarrollo normal del contrato de trabajo y que le son imputables directa o indirectamente al empleador, entre estas el hecho de no pagar al trabajador los salarios en el tiempo y lugar convenidos. Si surgiere contestación y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las indemnizaciones previstas en el artículo 95 para el caso de despido injustificado; en cambio, si no se comprobare la justa causa el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y le condenará al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76 del Código de Trabajo.

No obstante lo antes señalado, es preciso indicar que las acciones laborales que surjan a consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, están sometidas a reglas procesales muy particulares previstas en la misma Ley núm. 16-92, para los casos en que puedan concurrir con otras acciones pendientes en otras jurisdicciones. En ese sentido, se prevé: i) Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código; ii) En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente; iii) La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje; iv) Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico que deba ser resuelto de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.

Desde el punto de vista procesal la conexidad está definida como aquella situación en la que dos cuestiones que, sin ser idénticas, están pendientes de decisión ante dos jurisdicciones distintas, pero existe una vinculación tal entre ellas que la decisión dictada en una tendría influencia sobre la otra; para evitar contradicción de fallo, es necesario que sea decidido por una sola jurisdicción. 11.11. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia , al referirse a la aplicación del artículo 211 de la Ley núm. 16-92 de mil novecientos noventa y dos (1992), ha dicho que:

Considerando, que en la actualidad las acciones penales contra las personas que “contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido, están reguladas por el artículo 211 del Código de Trabajo; que la competencia que otorga dicho artículo a los tribunales penales para conocer de la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, se limita a la persecución de la acción pública contra el empleador infractor a los fines que se impongan las sanciones condignas y la correspondiente reparación de los daños y perjuicios que ocasione su actitud, pero no elimina la competencia de los tribunales de trabajo, cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, y la cual es la jurisdicción natural para el conocimiento de toda demanda entre empleadores y trabajadores, derivadas de la ejecución de contratos de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

En efecto, es la propia normativa laboral que ha previsto una solución procesal para los casos que se estén conociendo ante esa jurisdicción y guarden conexidad con otros pendientes de solución en la jurisdicción penal, cuya acción pública quedará en estado hasta que dichos tribunales (los laborales) decidan definitivamente el asunto, regla también aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje, incluso en aquéllos que al iniciarse la demanda ante los tribunales de trabajo tenían en curso procedimientos ante los tribunales ordinarios, evitando de esta manera no solo contradicción de fallo, sino también que se desarrollen dos procesos sobre el mismo asunto contra el empleador.

En la especie se argumenta que al accionante lo demandaron ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por causa de dimisión justificada de los trabajadores y al mismo tiempo ante el Cuarto Juzgado Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de esa jurisdicción, imputándole violación del artículo 211 del Código de Trabajo y a la Ley núm. 3143 de mil novecientos cincuenta y uno (1951); sin embargo, conforme a la normativa procesal laboral aplicable al caso concreto el proceso penal quedó automáticamente sobreseído hasta que interviniera solución definitiva en el aspecto laboral, pedimento incidental que pudo ejercer el accionante para evitar defenderse al mismo tiempo de dos procesos originados en el mismo hecho.

En las circunstancias antes descritas y en aplicación estricta de las normas que rigen el proceso laboral ya citadas, si el tribunal laboral apoderado acoge la demanda por dimisión justificada ejercida por los trabajadores, ordenará al empleador pagar las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por el Código de Trabajo previstas para el caso de despido injustificado, incluyendo, claro está, los salarios que hasta ese momento haya dejado de pagar el empleador, mientras que en caso contrario, de establecerse que la dimisión es injustificada, el tribunal resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y lo condenará al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el mismo código.

Por estas razones, cuando el hecho de naturaleza laboral decidido definitivamente en esa jurisdicción, sea a favor del trabajador o del empleador y guarda relación de conexidad con el juzgamiento de infracciones penales, no podría ser juzgado nueva vez por la jurisdicción penal, puesto que esa es la razón fundamental por la que la acción pública en los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo queda sobreseída hasta que dichos tribunales [los de trabajo] decidan definitivamente, evitando con ello el desarrollo de dos procesos con el mismo origen ante tribunales distintos.

Concluye que la regla procesal del sobreseimiento prevista en la citada norma laboral descarta la posibilidad de que en ocasión de un proceso iniciado ante la jurisdicción penal, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se produzca el doble juzgamiento (non bis in idem) que señala el accionante y con ello la violación de dicha garantía prevista en el artículo 69.5 de la Constitución. En consecuencia, procede rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el referido texto del Código de Trabajo.

➤ La Regulación De Las Áreas Protegidas En La República Dominicana





Las áreas protegidas son espacios de terreno y/o mar instituidos por la autoridad en interés de garantizar la protección y conservación de la biodiversidad, recursos naturales y la ecología para beneficio del desarrollo y bienestar humano  (Gómez, Wilson, Manuel de Derecho Inmobiliario Registral, Amigos del Hogar, 2014, República Dominicana).

La Constitución de la República Dominicana en la norma prevista en el Artículo 16 establece textualmente lo siguiente: Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

En este mismo orden de ideas, la norma contenida en el Artículo 17 de nuestra Constitución, sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, prevé que: Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:

1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;

3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;

4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

De su lado, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas Número 202-04, promulgada el 30 del mes de junio del año 2004, en la norma contemplada en el Artículo 2 define el permiso de uso de un área protegida de la forma siguiente: Permiso de uso: Autorización expedida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que personas físicas o morales utilicen los servicios ambientales de un área protegida, previo cumplimiento de esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas y de sus normas y reglamentos, y según los requisitos establecidos en el plan de manejo del área protegida en cuestión.

En este sentido, dicha Ley Sectorial de Áreas Protegidas Número 202-04, define el plan de manejo como: Plan de manejo: Es un documento técnico y normativo que contiene el conjunto de decisiones sobre un área protegida en las que, con fundamento estrictamente basado en el conocimiento científico y en la experiencia de las aplicaciones técnicas, establece prohibiciones y autorizaciones específicas y norma las actividades que son permitidas en las áreas protegidas, indicando en detalle la forma y los sitios exactos donde es posible realizar estas actividades.

Debemos recordar que esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas Número 202-04, en la norma prevista en el Artículo afirma como sus objetivos los siguientes: Artículo 1.- El objeto de la presente ley es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones.

En su Capítulo II, dicha Ley contiene los Principios, Objetivos y Criterios que la rigen:

Artículo 3.- En adición a los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de la presente ley, los siguientes:

Principio No. 1: Se declara que el ser humano es el principal ente que debe ser protegido en la naturaleza y en concurrencia, se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.

Principio No. 2: Se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce.

Principio No. 3: Las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas tienen importancia decisiva, ambiental, económica y estratégica para el desarrollo del país.

Principio No. 4: El Estado y los particulares velarán porque las áreas protegidas se utilicen en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo económico nacional con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio No. 5: Las áreas públicas que se encuentren bajo régimen legal de protección en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas constituyen un componente inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio estatal y no son transferibles en propiedad a ningún individuo, Estado, nación o ciudadano de otro país bajo ninguna circunstancia.

Artículo 4.- Son objetivos de la presente ley:

1) Integrar la conservación, el uso sostenible y el manejo de las áreas protegidas en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales, y el pleno disfrute de los bienes y servicios que brinden a la sociedad;

2) Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;

3) Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación, la utilización y la preservación de sitios y ecosistemas, y de las áreas silvestres bajo régimen legal de protección;

4) Regular el acceso a las áreas protegidas, sus bienes y servicios, así como posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales, ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad;

5) Mejorar y modernizar la administración para una gestión efectiva y eficaz de las áreas protegidas;

6) Reconocer y compensar el esfuerzo, las prácticas y las innovaciones de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de las áreas protegidas;

7) Garantizar a todos los ciudadanos la seguridad ambiental de las áreas protegidas para asegurar su sostenibilidad social, económica y cultural;

8) Promover la participación de la sociedad civil en la administración de servicios en las áreas protegidas y garantizar el acceso a los beneficios que brindan a la sociedad, haciéndolo de manera tal que este acceso sea asegurado para la presente y las futuras generaciones;

9) Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la creación y manejo de áreas protegidas, de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos;

10) Promover la adopción de incentivos y formas especiales de generación de ingresos a través de la retribución de servicios ambientales para la conservación y el uso sostenible de las áreas protegidas;

11) Establecer un sistema de conservación de las áreas protegidas, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de la presente ley.

Artículo 5.- Son criterios para aplicar la presente ley:

1) Se reconoce que es imperativo anticipar, prevenir y atacar las causas del menoscabo de las áreas protegidas y los recursos contenidos en ellas;

2) Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a la integridad de las áreas protegidas y al conocimiento asociado con su manejo, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección;

3) El aprovechamiento de los servicios ambientales de las áreas protegidas, su conservación y uso sostenible, deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales nacionales para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo del país;

4) Todo tipo de uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las áreas protegidas, sea público o privado, deberá estar incorporado en el plan de manejo específico a cada área y a sus planes operativos, y deberá contar con la respectiva evaluación ambiental cuando corresponda;

5) Como una manera de hacer más efectivo y eficiente el manejo de ciertas áreas protegidas, y todo en armonía con el ambiente, el Estado dominicano podrá otorgar a personas jurídicas calificadas la administración de diferentes servicios como guía de turismo, administración de centros de hospedaje y alimentación, protección y vigilancia, permitiendo la generación de recursos para la protección del Sistema de Áreas Protegidas, y con los controles adecuados, según establezca el ordenamiento jurídico dominicano y según sea normado por el plan de manejo de cada área y los reglamentos de la presente ley;

6) El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales tomando en cuenta la legislación específica vigente, así como la normativa y criterios sustentados científicamente, dictará las regulaciones técnicas adecuadas y utilizará mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros;

7) Las actividades humanas en las áreas protegidas, en particular aquellas relacionadas con la investigación y el turismo, deberán ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás entidades públicas competentes, para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y sostenibilidad de las mismas;

8) La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones públicas, mediante planes y medidas acordes con la presente ley, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras pertinentes;

9) Cuando exista daño ambiental en un ecosistema dentro de un área protegida, el Estado tomará medidas para su restauración, recuperación y rehabilitación y, si hay delito ambiental, pondrá en marcha la acción de la justicia para exigir las compensaciones de lugar;

10) Cuando exista un uso comunitario, cultural o de subsistencia, de especies endémicas, frágiles o en franco peligro de extinción, el Estado promoverá fuentes alternativas, actividades educativas, asistencia técnica, diseñará incentivos y modos de compensación, y gestionará los recursos financieros necesarios y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de las especies, tomando en consideración las prácticas culturales existentes.

Finalmente, en cuanto a las sanciones, esta normativa en su Artículo 33 y siguientes establece el marco sancionador aplicable a las personas físicas o jurídicas que violen la misma, a saber:

Artículo 33.- Las áreas protegidas son patrimonio inalienable del Estado y, en tal virtud, nadie puede usufructuarlas o disponer de ellas sino es de acuerdo con lo establecido en esta Ley Sectorial de Áreas Protegidas, sus reglamentos y normas, así como las disposiciones vigentes en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.

Artículo 34.- Las violaciones a la presente ley serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI que establecen las competencias, responsabilidad y sanciones en materia administrativa y judicial, y que incluyen los Artículos desde 165 hasta el 187 de la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 35.- La Procuraduría General de la República, a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en casos de daños causados voluntaria o involuntariamente, a una o varias áreas protegidas, dispondrá las siguientes medidas:

1) Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en función de los daños causados, a la persona física o jurídica que invada, ocupe, destruya, queme, cultive, cace, abra minas, introduzca animales domésticos, construya edificios, casas, caminos o veredas en las reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales y refugios de vida silvestre;

2) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño;

3) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, prohibición permanente de visita o uso del área protegida en cuestión por las personas físicas y/o jurídicas involucradas;

4) Clausura parcial o total del local o establecimiento involucrado en la violación de la integridad o preservación del área protegida en cuestión;

5) Sometimiento judicial ante el Procurador General del Medio Ambiente o ante el Magistrado Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente de la o las personas físicas y/o jurídicas a las que se le imputan los hechos.

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas descritas en el artículo anterior, contempladas por la Procuraduría General de la República a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley, las cuales serán establecidas y penadas según lo establecido en el Título V, Capítulos 1 al VI, de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, del 18 de agosto del 2000.