miércoles, 6 de mayo de 2020

➤ La Naturalización Conforme la Legislación de la República Dominicana ➤ Abogados Migratorios en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- El Concepto de Nacionalidad


Todos los doctrinarios que han tratado de definir el concepto de nacionalidad han estado de acuerdo en que la nacionalidad como condición humana se constituye como un vínculo tanto político como jurídico entre una persona y una Estado, es decir, la nacionalidad vincula al individuo y lo señala como un ente constitutivo de un Estado determinado, en consecuencia, le genera al individuo derechos y deberes respecto al Estado.

Para la obtención de la nacionalidad cada Estado, ejerciendo su soberanía e independencia, fija sus propios requisitos que cada individuo debe cumplir para ostentar la calidad de nacional. Así, en el caso de República Dominicana, la Constitución promulgada en 2010 establece en la norma de su artículo 18 quiénes pueden ser considerados como dominicanas y dominicanos, dicho texto copiado textualmente expresa:

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

En el caso del precedente artículo el constituyente de 2010 conservó el ius solis (derecho de suelo) al igual que el ius sanguinis (derecho de sangre) para la adquisición de la nacionalidad dominicana. 


2.- La Naturalización


También se mantuvo la posibilidad de adquirir la nacionalidad dominicana a través de la naturalización hecha por persona extranjera. Igualmente, el constituyente de 2010 “estrecha los lazos con la diáspora al reconocer la nacionalidad a los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior y al constitucionalizar las políticas especiales para el fortalecimiento de los vínculos nacionales con los dominicanos en el exterior”[1].

Ahora bien, no sólo se obtiene la nacionalidad en vista de las previsiones del precitado artículo 18 de la Constitución, pues, también existe la opción para el extranjero de poder naturalizarse. 


El proceso de naturalización esta reservado para las personas que quieran obtener una nacionalidad distinta a la de su Estado de origen. En los casos de naturalización el individuo podrá tener la doble nacionalidad, la de su Estado de origen y la del Estado al que se naturaliza.

Esta opción se establece por igual en nuestra Constitución de 2010, que establece en la norma de su artículo 19 la facultad de naturalización que tienen los extranjeros residentes en República Dominicana de optar por la nacionalidad dominicana bajo ciertas limitaciones. El referido texto constitucional establece lo siguiente:


Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.

Como se puede apreciar, la constitución expresa sólo la facultad que tiene el extranjero de poder obtener la nacionalidad dominicana más no expone el cómo, sino, que envía a la ley ordinaria. 


La ley que aun regula la naturalización de extranjeros en República Dominica es la número 1683 del 16 de abril de 1948. Esta en ley número 1683 enumera en su artículo 1 quienes podrían optar por la obtención de la nacionalidad dominicana, exponiendo lo siguiente:

Artículo 1. (Modificado por la Ley 4063, del 3355. G.O. 7811). Puede adquirir la nacionalidad Dominicana por naturalización, toda persona extranjera mayor de edad:

a) Que haya obtenido fijación de domicilio en la República de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio[2].

b) Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República;

c) Que justifique seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenido industrias urbanas o rurales, o si es propietaria de bienes inmuebles radicados en la República;

d) Que haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído matrimonio con una dominicana y esta casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización;

e) Que haya obtenido del Poder Ejecutivo la concesión domicilio de conformidad con el Artículo 13 del Código Civil, al cumplir tres meses por lo menos de la concesión, siempre que justifique tener en cultivo una parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.

Párrafo I. Las interrupciones de residencia por viajes al extranjero de no más de un año de duración, con intención de retorno, se computarán en la residencia en el país. Asimismo podrá computarse una residencia de no más de un año en el extranjero si ha sido en una misión o función conferida por el Gobierno Dominicano.

Párrafo II. El Poder Ejecutivo tendrá facultad para conceder la nacionalidad dominicana, sin ningún requisito de residencia ni de pago de impuestos o derechos a la mujer extranjera que al contraer matrimonio con un dominicano, haya conservado su nacionalidad extranjera en la forma prevista en el artículo 12, reformado, del Código Civil.

También, la susodicha ley 1683 faculta al Presidente del gobierno a conferir mediante decreto la nacionalidad a una personalidad sobresaliente que hayan ofrecido importantes servicios a la República Dominicana o que hayan servido de forma sobresaliente a la humanidad. Esa concesión no puede hacerse a más de 5 personas por año calendario. El texto legal que dispone esta facultad presidencial es el artículo 18, que expone textualmente:

Artículo 18. (Reformado por la Ley 46, del 81166. G.O. 9011). El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a título de Naturalización Privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios eminentes a la República o haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados a la humanidad.


3.- La Naturalización Ordinaria


Para la naturalización ordinaria el procedimiento legal se basa en la presentación por ante el Ministerio de Interior y Policía de una serie de documentos que se enumeran en el artículo 6 de la referida ley 1683, así como al pago de los impuestos correspondiente por ante el Banco de Reservas de la República Dominicana. El texto del artículo 6 textualmente expresa:


Artículo 6. (Modificado por la Ley 4063, del 3355. G.O. 7811). La naturalización se solicitará del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de Interior y Policía, y deberán anexarse a la solicitud los documentos siguientes:

a) Un Certificado de no delincuencia expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente; y

b) El Acta de Nacimiento, con la traducción oficial, si no esta escrita en lengua castellana. A falta de Acta de Nacimiento por imposibilidad material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un acta especial rescata ante el Juez de Paz, suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad, aproximada del interesado.

Párrafo I. En caso de que el interesado tenga una nacionalidad que no sea su nacionalidad de origen, deberá hacerse en la solicitud un historial sumario de esta circunstancia.

La naturalización trae como beneficio para el naturalizado la adquisición de derechos que se encuentran reservados para los ciudadanos del Estado, por ende, al obtener la nacionalidad también se obtiene, con ciertas limitaciones, la ciudadanía del Estado y los derechos políticos que la acompañan. En nuestra Constitución los derechos del ciudadano con enunciados por la norma del artículo 22, que citado textualmente expresa:

Artículo 22.– Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:

1. Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;

2. Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

3. Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;

4. Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;

5. Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

En cuanto al derecho establecido en la norma del inciso 1 del precitado artículo, la misma Constitución implementa una serie de requisitos que deben ser cumplidos y que se encuentran reservados para los extranjeros nacionalizados y que se refieren a la obtención de ciertos cargos públicos o estatales. Sobre este particular podemos citar los siguientes textos constitucionales:

Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:

1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma
durante el período por el que sean electos;

2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección (negritas nuestras).

Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses (negritas nuestras).

Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.

Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.

Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.

Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley (negritas nuestras).

Como se aprecia, para la elección de ciertos cargos públicos, estatales y municipales las personas naturalizadas que hayan obtenido la nacionalidad dominicana deberán en la mayoría de los casos un lapso de entre 10 y 5 años para poder ejercer el derecho a ser elegidos para estos cargos.

Por otro lado, las personas naturalizadas pueden perder los derechos agenciados por la adquisición de la nacionalidad. Así lo establece el artículo 24 de la Constitución en su último inciso, a saber:

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada (negritas nuestras).

Asimismo, en la susodicha ley 1683 se expone una serie de casos en los que el Poder Ejecutivo tendrá la capacidad o facultad de revocar la nacionalidad dominicana a un extranjero. El texto legal es el Párrafo II del artículo 12, que copiado es el siguiente:

Párrafo II. (Modificado por la Ley 4996, del 19958.G.O. 8286). El Poder Ejecutivo tundra capacidad para revocar cualquier naturalización cuando al favorecido:

a) Tome las armas contra la República o preste ayuda en cualquier atentado contra ella; así como la tentativa y la trama para tomarlas o ayudar en un atentado;

b) Participe como autor o cómplice en actos o empresas destinados a derrocar el Gobierno legalmente constituido o atenté contra la persona del Jefe del Estado o de los Dignatarios que gocen de las mismas prerrogativas, así como la tentativa y la trama para cometerlos;

c) Cometa actos de infidelidad, desafección, deslealtad, ingratitud o indignidad contra la República, sus dirigentes, dignatarios o instituciones;

d) Traslade su domicilio al exterior dentro del año de obtenida la naturalización;

e) Se ausente después de obtenida la naturalización hacia el exterior sin regresar al país dentro de los 10 años de su partida;

f) Admita en el territorio dominicano función o empleo de algún Gobierno extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

g) Mantenga una conducta notoriamente inmoral, realice actos de perversión o contrarios a las buenas costumbre; y

h) Hubiera ejecutado maniobras fraudulentas para obtener su naturalización.

De igual manera, la ley impone severas sanciones a quienes para lograr la obtención de la nacionalidad dominicana falsee o falsifique certificaciones u otros documentos  

Artículo 12. Las personas que al solicitar su naturalización utilicen certificados u otros documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, serán castigadas con prisión correccional de seis meses a dos años y con igual pena serán castigados aquellos que expidan certificaciones falsas para ayudar a otro a obtener la naturalización.

Párrafo I. La naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, será revocada por el Poder Ejecutivo cuando la sentencia que se pronuncie sobre el caso haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


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[1] Constitución Comentada. 3era edición. Fundación Institucionalidad y Justicia, FINJUS. 2012. P.74.
[2] Artículo 13 del Código Civil.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.