sábado, 2 de octubre de 2021

La acción de amparo en devolución de vehículo retenido o incautado. Procedencia. Reproducción íntegra del Artículo del Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

 



El Derecho de propiedad se encuentra consagrado en la parte capital del artículo 51 de la Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: «El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes».


Con relación a este derecho, resulta preciso destacar que el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), en su Sentencia TC/0185/13, decidió lo siguiente: «Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, de acuerdo con el párrafo capital del articulo antes transcrito (lo cual ha sido reafirmado por ese tribunal en sus sentencias TC/0036/12 y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho» (TC/0185/13). Este dictamen implica que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que aquellas contenidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.


Con relación al tema principal de este artículo, en cuanto a las solicitudes mediante acción de amparo de las devoluciones de vehículos que han sido objetos de retención, confiscación o  incautación por parte de las autoridades, en varias oportunidades, el TC ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes.


Pero conviene destacar, que dicho precedente solo resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por alguna jurisdicción; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15). En ese contexto, esa sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0196/16, dictaminó que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados (Sentencia TC/0196/16); Y, posteriormente, en sentencia TC/0245/17, ese mismo colegiado volvió a abordar la referida orientación jurisprudencial.


Pero, en caso de inexistencia de instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, el TC ha reconocido firmemente al amparo como la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de vehículos retenidos o incautados, por tratarse de una cuestión en la que el derecho fundamental de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado, y se coloca el derecho del propietario en una especie de «limbo jurídico» (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18). En este sentido, esa corporación constitucional, mediante su Sentencia TC/0058/15, reiteró su indicado criterio en los siguientes términos:


“e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada […]”[1]


Cuando la comisión de un hecho puede ser sancionado, además de la incautación de un vehículo, con pena de prisión y/o multa, el Ministerio Público[2] tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere, es decir, que la retención de un vehículo por parte del Ministerio Público o alguna autoridad sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que coloca al propietario o presunto propietario, en una especie de limbo jurídico (TC/0074/15).


En definitiva, la procedencia de la acción de amparo va a depender, tal y como hemos planteado, en base al criterio que de manera constante ha mantenido el TC, de la existencia o no de una instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, ya que de existir una instancia penal en curso, corresponderá al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes.

[1] TC/0293/21.

[2] Incumbe al Ministerio Público contribuir a su protección, dado que, de una parte, según el art. 169 constitucional (párrafo capital), “[e]l Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad”.


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El alza de precios no detiene la venta de viviendas en la República Dominicana

El presidente de la Asociación Agentes y Empresas Inmobiliarias de República Dominicana (AEI) dijo que las alzas de los precios de los materiales de construcción han afectado el costo de las viviendas, pero la demanda de compradores se mantiene, también para las propiedades de segunda vivienda o vacacionales.


“Los precios de alquileres se han mantenido, realmente, pero el alza de los materiales de construcción ha hecho que los precios del metro cuadrado en proyectos que están en planos y construcción aumenten entre 25 % y 35 %”, indicó.


El sector construcción explica que entre marzo de 2020 y mayo de 2021, producto del aumento en el valor de los insumos de la construcción, se ha registrado un impacto del 31.5 % en el costo de proyectos en ejecución, con lo cual una vivienda de bajo costo, cuya construcción costaba 3 millones de pesos, hoy cuesta 3.9 millones.


Explicó que el sector inmobiliario y el sector construcción aportan alrededor de un 12 % del PIB y en el primer semestre de 2021 ronda el 19 % del PIB. “Esto quiere decir que ha habido un aumento significativo y se refleja en lo que son las construcciones que se están ejecutando y desarrollando a nivel nacional”.


Describe que las tres provincias del país con mayor número de proyectos inmobiliarios son: Santo Domingo, Santiago y La Altagracia, específicamente en Punta Cana. “Hay una demanda de propiedades de segunda vivienda o propiedades vacacionales en todos los puntos turísticos del país. No solo en turismo de playa, sino de montañas como en Jarabacoa y Constanza”, explicó el ejecutivo.


Apuntó que la demanda no solo es del público local, sino de dominicanos ausentes que viven en Estados Unidos y que quieren tener en el país una segunda vivienda para vacaciones o como inversión.


El presidente de la AEI dijo que hay un reto “muy importante” que es la formalización del sector inmobiliario a través de una licencia o de un reglamento que permita que la profesión sea regulada.

NO SE PUEDEN VENDER LOS BIENES SI EL OTRO ESPOSO NO FIRMA

 

La norma del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01, establece que:

“El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.

En la práctica, algunas personas juegan al hecho de que si al momento de comprar la casa, al título le pusieron al hombre como estado civil el de soltero, porque así figuraba en la cédula, o porque en el pasaporte no figuraba el estado civil, y le dijo al Notario, al momento de redactar el contrato de compra de la casa, que le pusiera como estado civil soltero; por ésa razón algunos esposos entienden que pueden vender la casa, solar, finca o apartamento, sin el consentimiento ni la firma de la esposa, porque al parecer no tienen ningún tipo de obstáculo.

Sin embargo, se debe conocer que en el hipotético caso que el marido usando alguna artimaña pueda vender la casa, que ha sido adquirida durante la vida matrimonial, bien inmueble que en consecuencia es un activo de la comunidad, obviamente que el esposo no puede vender sin el consentimiento de la esposa, pero además, el hombre casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes solamente le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y el cincuenta por ciento (50%) restante, le corresponde a la mujer, razón por la cual, nadie puede vender lo que es de otro.

Esto lo establece el artículo 1599 del Código Civil, al indicar:

“La venta de la cosa de otro , es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro”;

Esto se acentúa más si se trata de un bien inmueble que pertenece a la comunidad matrimonial; motivo por el cual, la mujer en caso de que el hombre logre vender la casa sin su consentimiento o firma, puede demandar legalmente la nulidad de la venta, porque no ha vendido ni transferido el derecho que le corresponde.

En la práctica, es difícil, pero no imposible de que esto pueda ocurrir, a pesar de la función calificadora que tiene el Registrador de Títulos, de los documentos que le son presentados, como base de una actuación registral.

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CONVIVENCIA ESTABLE CON PAREJAS CASADAS

La norma contenida en el Artículo 55, numeral 6 de la Ley 659, Sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, establece que:

¨La existencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado como nulo el precedente¨.


En ése mismo orden, el Artículo 147 del Código Civil, prescribe:

¨No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero¨.


En lo que atañe a la relación de pareja en unión libre, la Constitución de la República, en su Artículo 55 numeral 5, dispone que:

¨La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, LIBRES DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL, que conforman, un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad a la ley¨.


La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia del 9 de noviembre del 2005, se refiere a que la figura del concubinato está jurídicamente reconocida por la constitución; pero tanto la Constitución de la República, como la referida Sentencia de la Suprema Corte, establecen requisitos o elementos constitutivos de la unión libre, tales como:


a) Que no debe de existir un impedimento matrimonial para que la relación de pareja en unión libre, pueda generar derechos;


b) Que la relación de pareja debe ser monogámica, también, la pareja debe mantener una convivencia more_uxorio, es decir, un modelo de familia similar a un matrimonio.


En tal virtud, una sentencia que emita un tribunal reconociendo algún tipo de derecho a una mujer que mantenga una relación de pareja con un hombre casado, obviamente que el Juez hizo una mala interpretación y aplicación del derecho, decisión judicial, que choca de frente con la Constitución de la República, y con el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, con relación al tema del concubinato.


También, en el caso, hay una colisión entre lo que es ser justo, y lo que es ser legal, porque parece no ser equitativo que una mujer dure veinte años con un hombre casado, y al final de la relación, ya sea por rompimiento o muerte, a la fémina no le toque nada.


Lo correcto es, que la mujer en una relación de pareja, busque seguridad jurídica, es decir, que se busque una pareja sin compromiso porque la mujer que está con un hombre casado, legalmente no tiene razón.


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