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jueves, 7 de mayo de 2020

➤ Casos de Inaplicabilidad del Principio Non Bis In Idem ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


abogados-migratorios


En algunos procesos penales los imputados pretenden hacer uso en su favor del Principio Non Bis In Idem cuando un Tribunal penal emite una sentencia de incompetencia y luego la parte que le adversa introduce otra acción penal por ante el Tribunal competente de conocer los hechos cometidos por los imputados que pueden tipificar un delito determinado.

Sin embargo, con relación a esta alegada aplicación del indicado Principio Non Bis In Idem que pretenden hacer los imputados en casos similares al que hemos planteados (como cuando su contraparte incoa una acción penal por ante el Tribunal competente luego de haber obtenido una sentencia penal de incomptencia en su favor que no fue recurrida) algunos autores establecen que es necesario indicar que dicho tipo de sentencia no posee la autoridad de cosa juzgada requerida para que sea aplicable el mencionado principio.

Muy por el contrario, la Doctrina Internacional manifiesta que esa clase de decisiones judiciales se encuadra perfectamente dentro de los límites o excepciones a la aplicación del Principio Non Bis In Idem. En este sentido, el Maestro Julio B. J. Maier, al tratar los límites para la aplicación del Principio Non Bis In Idem establece lo siguiente:

“Un primer aspecto de la solución reúne a aquellas decisiones que, por su clase o por su contenido, excluyen el efecto negativo del principio, a pesar de que nadie puede dudar de que ha existido una persecución penal, a las que ellas, de alguna manera, le pone fin. Se trata de las decisiones que, según la terminología procesal, afirman su fuerza de cosa juzgada formal, pero rechazan la fuerza de cosa juzgada material. Todas ellas, una vez firmes, llevan implícito el efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en que fue planteado, pero no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impedían la primera. Así, la desestimación del acto que promueve la persecución penal – denuncia, querella o prevención policial –, por cualquier razón – incompetencia, obstáculo jurídico para perseguir penalmente –, no inhibe la nueva persecución sobre la base del mismo acontecimiento histórico y contra la misma persona; tan solo impide un planteo idéntico, sin que se haya solucionado el inconveniente que inhibía la primera persecución”[1].

En este mismo sentido, este autor continua señalando lo siguiente: “Por lo tanto, la posibilidad de la sentencia de mérito o ella, si existe, es la que domina el principio; cualquier otra decisión que, precisamente, aclare la imposibilidad de dictar una sentencia de mérito sobre el comportamiento atribuido, aun después de haber tramitado un procedimiento completo, permite una persecución posterior por el mismo hecho y contra la misma persona, a pesar de que resulta innegable que el imputado será perseguido nuevamente, en virtud de una persecución idéntica”[2].

Asimismo, los autores José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, establecen lo siguiente: “Para que pueda hablarse de segunda persecución, será necesario que la primera se esté desarrollando, o haya concluido por sobreseimiento o sentencia (condenatoria o absolutoria). Aquella no será tal, a los efectos del Non Bis In Idem, si el primer intento persecutorio no logró abrir un proceso…”[3].

De igual manera, sobre el valor real de la cosa juzgada de sentencias como la de incompetencia del artículo que nos ocupa, el autor Julio B. J. Maier expresa que: “Todos los demás motivos, se trate de condiciones relativas a la proposición (= promoción) de la persecución penal o de condiciones relativas al ejercicio de la facultad procesal de decidir el (dar solución al) caso (para nosotros: presupuestos procesales, en sentido estricto), fundan decisiones que, si bien concluyen formalmente el procedimiento – o interrumpen su transcurso –, no impiden que el objeto procesal, al cual ellos se refieren en concreto, sea tratado en ese mismo procedimiento, continuándolo, o en otro distinto que se haya ya promovido o se promueva en el futuro (Bis In Idem). La fuerza (negativa) de clausura de estas últimas decisiones es menor: sólo impide la continuación del procedimiento o de otra persecución penal mientras se mantenga la situación que dio origen a la decisión (rebuc sic stantibus), esto es, mientras, se mantenga el obstáculo para la persecución penal”[4].

“El problema, en verdad, ya fue planteado y solucionado sin demasiada dificultad y críticas, al exponer el principio Ne Bis In Idem. Quizás pueda formularse la regla que se observa: cuando es imaginable la aparición posterior del presupuesto hoy faltante (la instancia o la acción privada, por ejemplo) o la desaparición futura del impedimento u obstáculo hoy existente (privilegio funcional para no ser perseguido sin desafuero, purga de la rebeldía del imputado, capacidad o competencia del tribunal, por ejemplo), entonces la decisión sobre la ausencia de un presupuesto o la presencia de un obstáculo no posee carácter definitivo, en el sentido de efecto de clausura de la persecución penal para siempre, sino, tan sólo, efecto provisional y el defecto puede ser subsanado o superado con posterioridad”[5].

Como hemos visto, no necesariamente una sentencia de incompetencia que se haya hecho firme, cumple con las exigencias de aplicación del principio Non Bis In Idem sino que, por el contrario, la misma puede caer dentro de una de las categorías de sentencias que constituyen excepciones al indicado principio.


[1] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo I; fundamentos, Segunda Edición, Editores del Puerto S. R. L., Buenos Aires, Argentina, 2004, páginas 625 y 626.
[2] Idem, página 627.
[3]Cafferata Nores, José I., Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, tomo I, Editorial Mediterránea, Córdoba, Argentina, 2003, página 40.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II; parte general; sujetos procesales, Primera Edición, Editores del Puerto S. R. L., Buenos Aires, Argentina, 2004, página 86.
[5]Idem, página 87.

martes, 4 de marzo de 2014

Causas de Exclusión de la Capacidad de Culpabilidad o Causas de Inimputabilidad

Las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad conforme al criterio establecido por la dogmatica son aquellas que impiden al agente comprender la antijurisdicidad de su conducta, por un lado, o adecuar su accionar a lo consagrado en la norma[1].

Es preciso distinguir que “una parte de la doctrina científica distingue entre causas de exclusión de la culpabilidad y causas de exculpación. En las causas de exclusión de la culpabilidad; entre las que se encuentran la falta de imputabilidad y el error de prohibición invencible, faltaría desde un principio toda culpabilidad, porque el sujeto no podía actuar de otro modo. Por el contrario, en las causas de exculpación, entre las que se incluyen sobre todo el exceso de la legítima defensa y el estado de necesidad desculpante, quería una culpabilidad disminuida, de modo que el legislador renuncia, sólo en virtud de una especial indulgencia, a la formulación, en sí todavía posible, del reproche de culpabilidad”[2].

➤ Causas de Exclusión de la Capacidad de Culpabilidad o Causas de Inimputabilidad, ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros


Las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad conforme al criterio establecido por la dogmatica son aquellas que impiden al agente comprender la antijurisdicidad de su conducta, por un lado, o adecuar su accionar a lo consagrado en la norma[1].

Es preciso distinguir que “una parte de la doctrina científica distingue entre causas de exclusión de la culpabilidad y causas de exculpación. En las causas de exclusión de la culpabilidad; entre las que se encuentran la falta de imputabilidad y el error de prohibición invencible, faltaría desde un principio toda culpabilidad, porque el sujeto no podía actuar de otro modo. Por el contrario, en las causas de exculpación, entre las que se incluyen sobre todo el exceso de la legítima defensa y el estado de necesidad desculpante, quería una culpabilidad disminuida, de modo que el legislador renuncia, sólo en virtud de una especial indulgencia, a la formulación, en sí todavía posible, del reproche de culpabilidad”[2].

La Culpabilidad en el Derecho Penal



Partiendo de la Escuela Clásica del XIX la idea de culpabilidad tenía una connotación moral (la maldad del autor del delito). Dicha concepción viene dada por entender que el hombre naturalmente puede distinguir entre el bien y el mal (libre albedrío)[1].

Teorías sobre la naturaleza de la culpabilidad. A modo de introducción presentamos dos concepciones de la culpabilidad como atribución de responsabilidad, las cuales vienen dadas del modelo de teoría del delito al que se ajustan.

lunes, 6 de enero de 2014

➤ El Delito de Trabajo Realizado y No Pagado en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros



Es común ver en la República Dominicana que una cantidad considerable de ciudadanos dominicanos asesorados por abogados accionen en contra de otras personas por la supuesta comisión del delito de delito de trabajo realizado y no pagado. De hecho, un número importante de estos casos se conocen en diferentes etapas por ante las distintas Fiscalías de los Distritos Judiciales y los Tribunales del País.


En muchas ocasiones cuando un ciudadano le presta un servicio a otro fuera de los efectos de un contrato de trabajo y luego no logran ponerse de acuerdo entorno al pago del servicio prestado por múltiples motivos, es muy frecuente que el primero interponga una acción penal en contra del segundo con la colaboración de un abogado por la supuesta comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, aunque conozca la inviabilidad de la acción llevada.

En el proceso y en bastantes casos sin hacer una investigación previa, se cita a conciliación a las partes por ante algún Departamento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial en la cual se depositó la querella para comparezcan e ilustren al Fiscal apoderado sobre la realidad de los hechos acontecidos entre el querellante y el querellado, y así se pueda determinar si realmente existe la comisión o no del delito de trabajo realizado y no pagado.

Ahora bien, el punto es que conforme el criterio más acabado de la Jurisprudencia de la República Dominicana para configurarse el delito de trabajo realizado y no pagado se requieren condiciones específicas muy claras que mencionaremos más adelante, lo cual implica que si entre las partes lo que existía era una relación comercial o una prestación de servicio sin un contrato de trabajo, evidentemente no puede bajo ninguna condición configurarse el delito de trabajo realizado y no pagado.

La Jurisprudencia Dominicana en múltiples ocasiones ha establecido que: "La Ley 3143 del 1951 sanciona penalmente al contratista que, habiendo recibido el precio de la obra, no paga a sus trabajadores"[1].

Asimismo, en la citada obra de William C. Headrick, Compendio Jurídico Dominicano, desde la página 173 hasta la 174, este autor cita un sinúmero de Jurisprudencias Dominicanas contantes que señalan que en los casos en los cuales no existe un contrato de trabajo no se puede procesar a alguien por trabajo realizado y no pagado, en efecto en la página 174 se contempla la siguiente sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia:

"Según la Ley Número 3143 de 1951, el hecho de que una persona actúe en su nombre propio al contratar trabajadores y no les pague por sus servicios no se caracteriza el delito. Para situarse en el ámbito legal de la infracción, es necesario, que quien contrata los servicios haya actuado a nombre de otra o como contratista de obras, y que la recibir el pago, dejara de pagar a su vez el servicio prestado por los trabajadores en la obra"[2].

Como se puede apreciar, si una persona le presta algún servicio a otra que no está regido por un contrato de trabajo y no le paga, esta última no pueden ser procesada por la supuesta comisión del delito de trabajo realizado y no pagado debido a que no es contratista ni ha recibido dinero alguno como contratista para pagarle a trabajadores, además de que el futuro accionante no tendría la condición de trabajador como se requiere para la configuración del delito de trabajo realizado y no pagado.

En este mismo sentido, el autor Juan Alfredo Biaggi Lama, cita otra Jurisprudencia en las páginas 703 y 704 de su obra titulada 15 Años de Jurisprudencia Laboral Dominicana 1988-2002, la cual también establece que:

"Que contrariamente a los razonamientos que anteceden, de acuerdo con los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Número 3143 del 11 de diciembre de 1951, el hecho de que una persona o empresa actúe en su propio nombre al contratar los servicios de trabajadores, en caso de que no pague a estos en todo o en parte el servicio prestado, no se caracteriza el delito previsto por los textos legales señalados, toda vez que para situarse en el ámbito legal de dicha infracción, es necesario que quien contrate los servicios de los trabajadores, haya actuado a nombre de otra persona o como contratista de obras y que al recibir el pago de estas dejara de pagar a su vez el servicio prestado por los trabajadores empleados en la mencionada obra"[3].


Recuerde que somos un grupo de Abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados de Migración, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas, Constitución de Compañías y Ventas de Inmuebles. Tels: 809-336-7486 y 849-265-0004. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.



[1] William C. Headrick, Compendio Jurídico Dominicano, página 173, B. J. 719.2256.
[2] William C. Headrick, Op. Cit, página 174, B. J. 966.548.
[3] Sentencia No. 25, de fecha 29-05-91, B. J. 965-967, páginas 548-549.