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jueves, 14 de mayo de 2020
sábado, 9 de mayo de 2020
➤ La Confesión en Materia Penal ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana
En la legislación chilena tenemos que la confesión no tiene ninguna validez cuando es presentada en la etapa procesal de la investigación por ante la Policía, sin importar si el imputado está acompañado de un defensor.
La finalidad de tal decisión es eliminar los interrogatorios policiales independientes pues los mismos son considerados la mayor fuente de excesos y abusos. Se establece que la confesión no puede ser invocada en el juicio oral, ya que existe una prohibición expresa de introducir los registros policiales mediante lectura en el desarrollo del juicio oral[1].
En
este mismo orden de ideas, se afirma que la única función posible de una
declaración presentada de manera voluntaria por un imputado ante un órgano de
persecución penal es la de facilitar información que tenga relevancia para
desarrollar la investigación.
Es así, que mediante la declaración, el imputado está facultado para entregar pruebas de tal importancia que conlleve a su exclusión de la persecución penal y su consecuente orientación hacia otras personas, o que contrario a lo anteriormente dicho, ratifique las sospechas de su participación culpable en el ilícito o que conlleve la probable configuración de una causa justificativa o excluyente de responsabilidad.
De igual manera, la confesión del imputado es útil porque puede ayudar a recabar en el momento de la investigación importante información sobre las circunstancias del ilícito o nuevas evidencias[2].
Es así, que mediante la declaración, el imputado está facultado para entregar pruebas de tal importancia que conlleve a su exclusión de la persecución penal y su consecuente orientación hacia otras personas, o que contrario a lo anteriormente dicho, ratifique las sospechas de su participación culpable en el ilícito o que conlleve la probable configuración de una causa justificativa o excluyente de responsabilidad.
De igual manera, la confesión del imputado es útil porque puede ayudar a recabar en el momento de la investigación importante información sobre las circunstancias del ilícito o nuevas evidencias[2].
Sin
embargo, en la etapa de juicio oral sí se le da valor probatorio a la confesión
del imputado porque en esta etapa tiene la facultad de confesar libremente,
pero como la misma es una cuestión muy personal y acarrea grave consecuencias
para el imputado, para que tenga validez la confesión debe ser brindada
voluntariamente por el mismo[3].
Por
su parte Julio B. J. Maier establece que no obstante a que en Argentina fue promulgada
una ley que modifica el ámbito del interrogatorio de los miembros de la policía
permitiéndole a estos realizar una serie de actuaciones tales como cuestionar
al sospechoso y en el lugar de la comisión del hecho buscar noticias e
información que pueda ser útil para desarrollar la investigación, teniendo esta
ley como finalidad cambiar la situación que existía en ese país en cuanto a la
reglamentación de la confesión por ante los organismos de la policía, la cual
era similar a la legislación y práctica chilena mencionada más arriba, la
realidad es que con dicho instrumento legal no se ha conseguido solucionar el
problema[4].
En
efecto, el citado autor establece que el principal problema es la determinación
del valor probatorio de la confesión realizada por ante la autoridad policial. Afirma
que esta situación ha agravado aún más el problema, ya que desde el punto de
vista jurídico está claro de que ninguna información puede ser documentada ni
tendrá valor alguno en el proceso. Esto significa que no podrá ser incluida al
proceso ni al debate por parte del agente que la escucho[5].
Pero, se establece además que tampoco está prohibido que si el imputado está interesado en llevar a un protocolo formal sus declaraciones, el agente lo conduzca por ante un juez quien, con el defensor, pueda complacer al imputado en su solicitud y escuchar de manera formal su declaración[6].
Pero, se establece además que tampoco está prohibido que si el imputado está interesado en llevar a un protocolo formal sus declaraciones, el agente lo conduzca por ante un juez quien, con el defensor, pueda complacer al imputado en su solicitud y escuchar de manera formal su declaración[6].
Por
otra parte, Claus Roxin, por su parte establece que en Alemania la
autoincriminación que realiza el imputado cuando es investigado mediante el
interrogatorio por ardid, el cual consiste en que La Policía consigue una
persona cercana al imputado y lo convence para que llame por teléfono al
investigado desde la estación de policía para que converse con él sobre el
asunto investigado y consiga de esta forma determinadas manifestaciones
autoincriminantes, debería estar absolutamente prohibido, sin importar la
gravedad del hecho o la mayor o menor complejidad del caso, ya que esto
significa eludir la ley, contrario a lo que han establecido algunos tribunales
de Alemania[7].
Sin
embargo, es preciso indicar que este tema es bastante discutido en la
casuística de los tribunales inferiores y superiores alemanes aunque la
posición dominante es la que no da valor a las declaraciones obtenidas mediante
el interrogatorio por ardid posición[8].
En
conclusión, se puede establecer que el principio general es que la confesión
solo puede ser utilizada como medio de prueba cuando fundamentado en el
cumplimiento de los principios de oralidad, concentración e inmediación es
realizada en el juicio oral. Además, basado en en el principio de valoración de
la prueba el juez se convence de que lo manifestado por el imputado es lógico,
racional y veraz debido a que coincide con algún otro elemento de prueba que
fue aportado al proceso. Este es el criterio que predomina en la República
Dominicana.
[1] Horvitz L., María Inés et
al., Derecho
Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago
de Chile, Chile, primera edición, 2003, p. 495.
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho
procesal Penal, Tomo II, parte general, editoriales del Puerto, s.r.l, Buenos
Aires, Argentina, primera edición, 2004, p. 420.
[5] Maier, Julio B. J., Op. Cit.
p. 420.
[6] Ídem, p. 420.
[7] Roxin, Claus, Estudios
sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores
del Puerto, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 2005, pp. 422-424.
[8] Ídem, pp. 424-426.
jueves, 7 de mayo de 2020
➤ Delitos de Alta Tecnología Cometidos por Empleados en la República Dominicana ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana
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| Abogados dominicanos |
Hoy en día son indiscutibles los grandes logros que se han conseguido y se siguen alcanzando a través de los avances tecnológicos en el ámbitos de las computadoras y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) conjuntamente con el desarrollo y uso del Internet en los sistemas de comunicaciones e informáticos. Podemos afirmar que sin los mismos el curso de la vida actual sería muy difícil, por no decir prácticamente imposible.
Sin embargo, no
podemos obviar que de la mano con esos aportes o facilidades surgieron graves
problemas vinculados con el mal uso de dichas herramientas tecnológicas, hasta
tal punto que se ha llegado a afirmar que la introducción especialmente del
Internet al mundo real fue abrumador, ya que los diferentes ordenamientos
jurídicos no habían ni siquiera avizorado la forma de cómo iban a enfrentar las
diferentes acciones que se realizaran a través de estos mecanismos tecnológicos
que generaran lesiones a bienes jurídicos tutelados[1].
Se estima que el primer delito de computadora surgió en los Estados Unidos durante los años 60 del siglo pasado, cuando se cometió un fraude importante a los marcajes de la compañía telefónica AT&T, con esta actuación los denominados phreakers realizaron actividades de fraude informático que ninguna persona se imaginaba que era posible.
El desarrollo del Internet produjo la eliminación de las fronteras, en consecuencia, las agresiones contra los bienes jurídicos cometidas contra todas las personas, sin importar su edad, se incrementaron debido al auge del uso de la red por parte de la delincuencia informática[2].
Es
necesario precisar que la dogmática no ha logrado ponerse de acuerdo en torno a
la definición de los delitos informáticos ni tampoco en lo relativo a su
nombre. Comúnmente se utilizan de forma indistinta los términos de delitos
informáticos, delitos cibernéticos, delitos de computadora e ilícitos de alta
tecnología, aunque pudiera argüirse que algunos de dichos conceptos no son
idénticos, caracterizándose la variedad de estas conductas que lesionan los
bienes jurídicamente protegidos de las personas por su oscilación entre la
aproximación y la falta de tipificación[3].
En el estudio de los delitos
informáticos o criminalidad informática, el primer escollo con el cual se
choca, es con lo concerniente a la incertidumbre que surge en lo relativo a su
propia definición.
En estos delitos de alta tecnología, se agrupan conductas que se caracterizan por tener una lesividad muy alta y que agreden bienes jurídicos, incluso consagrados constitucionalmente como son el derecho a la intimidad, la seguridad colectiva o el patrimonio, con otras, que al entender de algunos autores, no presentan una vulneración tan grave a los bienes jurídicos, ni tampoco mediante su comisión se logra afectar de manera considerable a la sociedad[4].
En estos delitos de alta tecnología, se agrupan conductas que se caracterizan por tener una lesividad muy alta y que agreden bienes jurídicos, incluso consagrados constitucionalmente como son el derecho a la intimidad, la seguridad colectiva o el patrimonio, con otras, que al entender de algunos autores, no presentan una vulneración tan grave a los bienes jurídicos, ni tampoco mediante su comisión se logra afectar de manera considerable a la sociedad[4].
Sánchez
Magro cita a Rodríguez Morullo, Alonso y Lascurán que establecen que en el caso
de los ilícitos de alta tecnología nos encontramos frente a un grupo de tipos
penales que protegen nuevos bienes jurídicos, tales como la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, pero de igual
forma se indica, que con dicha delimitación del delito informático no se logra
establecer la independencia de los mismos con relación a los delitos clásicos,
debido a que dichos bienes jurídicamente protegidos por los tipos penales de
alta tecnología, coexisten con otros bienes jurídicamente protegidos por el
derecho penal tradicional[5].
Otros autores conciben como bien jurídicos tutelado independiente, la confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas y redes computacionales[6].
Otros autores conciben como bien jurídicos tutelado independiente, la confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas y redes computacionales[6].
Es
así que los delitos informáticos o ilícitos de alta tecnología, pueden ser
definidos de diferentes formas, dependiendo, principalmente, de la visión que
tenga el autor que los aborda en cuanto al manejo de las tecnologías o
instrumentos tecnológicos.
También esta definición está estrechamente vinculada a la época y al contexto social en que un determinado autor trata este tema, así como de su entender o no, de si los ilícitos de alta tecnología constituyen tipos penales especiales diferentes a los delitos comunes. Su especialidad en este sentido, viene derivada de las características distintivas que lo apartan o alejan de los ilícitos comunes.
También esta definición está estrechamente vinculada a la época y al contexto social en que un determinado autor trata este tema, así como de su entender o no, de si los ilícitos de alta tecnología constituyen tipos penales especiales diferentes a los delitos comunes. Su especialidad en este sentido, viene derivada de las características distintivas que lo apartan o alejan de los ilícitos comunes.
En la República Dominicana, la Ley Número
53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en la norma contenida en el
artículo 4, define el delito de alta tecnología de la siguiente manera:
“Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la
Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con
los sistemas de información.
Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones”[7].
Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones”[7].
Ahora bien, la comisión de los delitos de
alta tecnología en la actualidad no sólo está reservada a las personas que
tengan conocimientos tecnológicos especializados sino que por el mismo avance y
uso constante de los medios tecnológicos se hace perfectamente posible que un
trabajador ejecute un ilícito de alta tecnología en su ámbito laboral sin tener
que hacer un esfuerzo adicional al que realiza en sus labores cotidianas.
En este orden de ideas, dos de los tipos penales de alta tecnología que contempla el instrumento legal citado en el párrafo anterior que pueden comúnmente cometer los empleados en su ámbito laboral son:
1) El daño o alteración de
datos, y
2) El sabotaje, los cuales abordaremos en seguida.
El daño o alteración de datos es un delito de
alta tecnología clasificado por la dogmática como un ilícito de alta tecnología
como fin u objetivo. La Ley 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología, contempla este tipo penal en la norma contenida en el artículo 10,
en los siguientes términos:
Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar,
introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes
presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de
telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines
fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa
desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado,
ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la
persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años
de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.
En cuanto a la
alteración fraudulenta de datos, se establece que la misma puede ser realizada,
tanto antes de la introducción de los datos al ordenador o en el curso de la
inserción de los mismos, como en el momento de la salida de los datos del
ordenador.
Esta alteración normalmente la realiza una persona que desempeña una función en el momento de introducir, sacar datos o que logra accesar a los mismos a través de la adulteración de formularios entre otras[8].
Esta alteración normalmente la realiza una persona que desempeña una función en el momento de introducir, sacar datos o que logra accesar a los mismos a través de la adulteración de formularios entre otras[8].
Algunos
ejemplos de este tipo de alteración fraudulenta son los siguientes: el pago de
salario que no ha sido realmente ganado por un trabajador que introduce datos
falsos sobre su trabajo en el ordenador que maneja la nómina de la empresa en
donde trabaja, también está el cambio de manera fraudulenta de las
calificaciones obtenidas por los estudiantes de un centro educativo determinado
que se encuentran en el ordenador de la institución[9].
Mediante la
alteración de datos se comete fraude electrónico, el cual se realiza a través
de la manipulación de los equipos, y esta acción se ejecuta cuando se modifica
la información que está en las computadoras, con la finalidad de obtener una
ventaja económica.
Así, este tipo de accionar puede perjudicar a las instituciones bancarias en las informaciones concernientes a los activos y los pasivos, es decir, en los depósitos o en los créditos que figuran en el sistema de las instituciones bancarias, mediante la modificación de los estados reales, o a través de la inserción de información falsa en el sistema[10].
Así, este tipo de accionar puede perjudicar a las instituciones bancarias en las informaciones concernientes a los activos y los pasivos, es decir, en los depósitos o en los créditos que figuran en el sistema de las instituciones bancarias, mediante la modificación de los estados reales, o a través de la inserción de información falsa en el sistema[10].
La manipulación de
información contenida en los ordenadores ajenos tiene como finalidad conseguir
un beneficio a favor de la persona que la realiza o por instrucciones de quien
se realiza, causando un perjuicio al titular de la información.
El infractor, sin ningún tipo de autorización, destruye, suprime o modifica en algunos casos, o en otros sólo utiliza la información para realizar otra actividad y conseguir un beneficio o un perjuicio para un tercero[11].
El infractor, sin ningún tipo de autorización, destruye, suprime o modifica en algunos casos, o en otros sólo utiliza la información para realizar otra actividad y conseguir un beneficio o un perjuicio para un tercero[11].
En cuanto al sabotaje, este también es un
delito de alta tecnología clasificado como ilícito de alta tecnología como fin
u objetivo. La ya citada Ley 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología, contiene este tipo penal en la norma descrita en el artículo 11, la
cual establece que:
Sabotaje. El hecho de alterar, maltratar, trabar, inutilizar,
causar mal funcionamiento, dañar o destruir un sistema electrónico,
informático, telemático o de telecomunicaciones, o de los programas y
operaciones lógicas que lo rigen, se sancionará con las penas de tres meses a
dos años de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario
mínimo.
Se ha definido
el sabotaje informático como un delito de daño que consiste en destruir o
alterar tanto los datos, los programas así como los documentos electrónicos que
se encuentran en los sistemas de información o las redes.
Esta figura de sabotaje, definida anteriormente, es conocida en otros países como delitos de daños informáticos, y tiene como finalidad primordial la protección de los datos en formato digitales que se encuentran en los sistemas de información o en las computadoras de las personas[12].
Esta figura de sabotaje, definida anteriormente, es conocida en otros países como delitos de daños informáticos, y tiene como finalidad primordial la protección de los datos en formato digitales que se encuentran en los sistemas de información o en las computadoras de las personas[12].
Pero, comparando
la definición del párrafo anterior con nuestra legislación, vemos que el tipo
penal que contempla el sabotaje en nuestra normativa, concibe al mismo
solamente como la causación de un daño a los sistemas, los programas o las
operaciones lógicas que lo rigen, por lo tanto, la alteración de datos está
contemplada en nuestra normativa en una disposición diferente, la cual ya vimos
precedentemente.
El sabotaje
puede ser realizado de distintas formas tales como: mediante destornillador en
el ventilador de la unidad central, silicona en un cajero automático, vaso de
bebida en un CPU, bomba de plástico e incendio provocado, pero además del
entorno informático, estas actuaciones son realizadas en distintas empresas industriales.
Sin embargo, se establece que en el ámbito informático, el sabotaje puede implicar mayores consecuencias negativas que en las otras empresas, debido a que es posible que a través del mismo se consiga detener las actividades laborales de la compañía, y hasta su desaparición si los dueños no avizoran las medidas preventivas necesarias[13].
Sin embargo, se establece que en el ámbito informático, el sabotaje puede implicar mayores consecuencias negativas que en las otras empresas, debido a que es posible que a través del mismo se consiga detener las actividades laborales de la compañía, y hasta su desaparición si los dueños no avizoran las medidas preventivas necesarias[13].
En todo esto
estriba la importancia de que tanto los empleadores como los empleados conozcan
a plenitud la tipificación de las diferentes conductas consideradas como
ilícitos de alta tecnología que contempla la Ley Número 53-07 Contra Crímenes y
Delitos de Alta Tecnología vigente en nuestro país, que de tal forma puedan
evitar la realización de acciones perjudiciales para ambos y que acarrean
responsabilidad penal principalmente para el trabajador cuando las comete en
contra de su empleador sea éste una persona física o moral.
[1] Jorge Esteban Cassou Ruiz. Delitos
informáticos en México: Revista del Instituto de la Judicatura Federal,
Número 28, [en línea]. Disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/28/Delitos_informáticos.pdf [Consulta: 5 de diciembre de 2013], pp.
207 y 208.
[2] Pablo García Mexía et al. Principios de Derecho de Internet: segunda edición, Tirant lo
blanch, Valencia, 2005, p. 293.
[3] Ibídem, p. 300.
[4]
Miguel Peguera Poch et al. Derecho y
nuevas tecnologías, Barcelona, Editorial UOC, 2005, pp. 394 y 395.
[5] Pablo García Mexía et al. Op. Cit., pp. 300 y 301.
[6] Iñigo De La Maza Gazmuri et al. Derecho y Tecnología de la Información: Facultad
de Derecho de la Universidad Diego Portales, 2002, p. 344.
[7] República Dominicana. Ley Número
53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, Título I, Sección II,
Artículo 4.
[8] Manuel Ramón Vásquez
Perrotta. Crímenes y Delitos de
Computadora y Alta Tecnología en la Era de los Convergentes: Elementos de
Frontera en el Derecho Informático Penal: Santo Domingo, Comisionado de
Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2008, p.
258.
[9] Ibídem, pp.
258 y 259.
[10] Tratamiento de los Delitos Informáticos en Nuestro Orden
Jurídico Nacional, p. 69 [en línea]. Disponible en: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/trillo_m_p/capitulo4.pdf [consulta: 5 de diciembre de
2013].
[11] Miguel Ángel Davara Rodríguez. Manual de Derecho Informático: cuarta edición, Navarra, Editorial
Aranzadi, S. A., 2001, p. 343.
[12] Héctor Castillo Morel. Derecho
de las Telecomunicaciones: Editora Centenario, 2004, Santo Domingo, p. 423.
[13] Emilio Del Peso Navarro. Peritajes Informáticos: segunda edición,
Madrid, Ediciones Díaz de Santos, S. A., 2001,
pp. 163 y 164.
martes, 5 de mayo de 2020
➤ Delitos de Alta Tecnología Contra la Propiedad en la República Dominicana ➤ Abogado Penalista en Santiago de los Caballeros, República Dominicana
En el grupo de los ilícitos de alta tecnología que
atentan contra el derecho de propiedad de los ciudadanos, se encuentra el tipo
penal llamado robo mediante la utilización de alta tecnología, el mismo está
previsto en la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología, cuya descripción de la conducta es la siguiente:
Robo Mediante la Utilización de Alta Tecnología. El robo, cuando se comete por medio de la
utilización de sistemas o dispositivos electrónicos, informáticos, telemáticos
o de telecomunicaciones, para inhabilitar o inhibir los mecanismos de alarma o
guarda, u otros semejantes; o cuando para tener acceso a casas, locales o
muebles, se utilizan los mismos medios o medios distintos de los destinados por
su propietario para tales fines; o por el uso de tarjetas, magnéticas o
perforadas, o de mandos, o instrumentos para apertura a distancia o cualquier
otro mecanismo o herramienta que utilice alta tecnología, se sancionará con la
pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el
salario mínimo.
En
sentido general, esta norma tiene como finalidad sancionar el robo que se
cometa mediante el empleo de cualquier sistema o dispositivo de alta tecnología
que inhabilite cualquier mecanismo o programa de seguridad con el cual se esté
protegiendo un bien inmueble, como por ejemplo una casa, o un bien mueble, como
puede ser un vehículo de motor.
Ahora
bien, este es un tipo penal incompleto, puesto que no describe en qué consiste
la conducta de robo, por lo que se hace necesario primero determinar la
conducta del tipo penal de robo contenida en el Código Penal Dominicano, y
luego, llegar a la convicción de si el robo se ejecutó o no mediante una de las
técnicas o mecanismos que se señalan en este tipo penal de alta tecnología. En
la norma contenida en el artículo 379 del Código Penal Dominicano, se describe
la conducta típica del robo cuando se establece que: “El que con fraude sustrae
una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”.
Algunas
legislaciones internacionales contemplan los instrumentos de tecnología como
las tarjetas magnéticas o perforadas así como los mandos o instrumentos de
apertura a distancia como llaves falsas, en consecuencia, el empleo de estos
instrumentos es sancionado como el delito de robo, igual calificación tienen en
estas legislaciones descubrir claves o inutilizar sistemas de alarma o guarda
con la finalidad de poder lograr la sustracción de bienes muebles[1].
En otro orden de ideas, la obtención ilícita de
fondos es también un delito de alta tecnología que vulnera el derecho de
propiedad, previsto por la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. En la
norma contenida en el artículo 14 se describe la conducta prevista por este
tipo penal en los siguientes términos:
Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o
valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio
financiero, informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se
sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a
quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias
electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso
o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco
años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.
Además, de sancionar la obtención de valores o
créditos mediante la coacción ilegal de cualquier usuario de servicios
financieros o informáticos, entre otros, el mayor aporte de esta norma es que
penaliza las transferencias de fondos que se realizan mediante medios
informáticos, para las cuales el agente infractor emplea principalmente códigos
de acceso obtenidos de manera fraudulenta. En la práctica, con cierta facilidad
se puede obtener un código de acceso a través del cual una persona pueda
realizar transacciones bancarias desde las cuentas de los usuarios del banco hasta
otra cuenta bancaria de la cual tiene dominio.
En
los delitos de alta tecnología, en muchos casos es difícil individualizar la
persona que comete la infracción debido a que estos delitos pocas veces dejan
evidencias que puedan ser analizadas. Dentro de estas acciones delictivas se
mencionan dos muy conocidas como phishing, por un lado, y, trapping, por el
otro. Estas acciones ilegales tienen como finalidad el empleo o transferencia,
de forma ilegítima, de dinero de los usuarios de las instituciones financieras,
con la colaboración, en algunos casos, de los mismos empleados de las
instituciones financieras en las cuales los clientes tienen su dinero[2].
Se
establece, que la mayoría de los delitos que se cometen a través de la
Internet, afectan los derechos patrimoniales de las personas, dentro de estos
delitos sobresalen: la manipulación de datos de entrada, los delitos contra los
programas de computadoras, la falsificación de los sistemas informáticos, y el
espionaje de información, las principales personas que se han visto perjudicada
por el fraude electrónico son los clientes de las entidades de intermediación
financieras, ya que la mayoría de los delitos informáticos se cometen en contra
de estos y no en contra de las entidades de intermediación financiera, las cuales
cuentan con los sistemas técnicos y el personal necesario para prevenirlos y
detectarlos[3].
La delincuencia cibernética se vale de diferentes
mecanismos para la obtención de los códigos de acceso de los usuarios de las
entidades de intermediación financiera. Comúnmente, el uso de correos masivos
con virus informáticos en sus distintas modalidades, es la forma más utilizada
para introducirse en los sistemas informáticos y conseguir la información de
los códigos de acceso, con la cual se hace la transferencia bancaria.
También se utilizan los correos masivos fingiendo
ser de una entidad de intermediación financiera y solicitando que se acceda a
través de un vínculo a la página de esa institución, para que suministre una información
determinada o que realice una actuación específica, de tal forma que la información
que la víctima suministrada sirva para realizar la transferencia, o los códigos
de acceso que utilice al entrar al sistema de la institución de intermediación
financiera, puedan ser utilizados luego para realizar la transferencia de
fondos.
Como
establecimos, estos ataques se ejecutan a través de famosos programas tales
como el phishing y el pharming, mediante los cuales la criminalidad informática
se apodera de los fondos que los clientes tienen depositado en las
instituciones de intermediación financiera, logrando explotar la falta de
conocimiento y la curiosidad de los clientes[4].
Por otro lado, la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología también contempla la estafa como un delito de alta tecnología,
cuando la misma es realizada a través de medios informáticos, electrónicos, de
telecomunicaciones o telemáticos. Sobre este tipo penal, la norma prevista en
el artículo 15 del indicado instrumento legal señala que: “La estafa realizada
a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de
telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de
prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo”.
También
este es un tipo penal incompleto debido a que no se describe la conducta o
supuesto de hecho que debe ejecutarse para que se pueda configurar la estafa,
por lo tanto, es necesario, recurrir al Código Penal Dominicano para conocer el
accionar que debe realizar el agente infractor para que se tipifique la estafa.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 405 del mencionado código,
prevé que:
Son reos de
estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis
meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose
de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por
cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de
poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos,
haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de
banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles,
obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o.
los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de
un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los
reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la
inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo
42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de
falsedad.
Cuando los
hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado
Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con
pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de
reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la
devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor
no mayor del triple del mismo.
La
estafa electrónica puede ser concebida como “la manipulación informática o
artificio similar que concurriendo ánimo de lucro, consiga una transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero”[5]. Esta definición es aplicable
principalmente a las legislaciones europeas. Estos países, dentro de ellos
España, debió modificar su legislación para poder castigar el engaño que se
realizaba en una computadora, es decir, que cuando se utilizaba una computadora
para impartirle instrucciones y estafar los intereses de una compañía esta
conducta no quedaba sancionada por su antigua legislación, por lo tanto, estos
países decidieron sancionar esta conducta como estafa informática.
Asimismo, en estas legislaciones internacionales se
calificó como estafa informática el accionar que realizaban algunas personas
que transferían fondos, sin la debida autorización, desde la cuenta de las
empresas a otras cuentas mediante sistemas informáticos. En nuestra legislación,
este accionar delictivo no queda tipificado como estafa sino más bien esta
conducta está sancionada en el tipo penal de transferencia electrónica de
fondos.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo
16, de la Ley 53- 07, sobre
Crímenes y Delitos de Alta Tecnología crea
como ilícito de alta tecnología la figura del chantaje. Este tipo penal está
contemplado de la forma que citamos a continuación:
Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas
electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus
componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega
de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro
componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a
cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.
El
chantaje realizado mediante medios de alta tecnología es un nuevo tipo penal
que crea el legislador. El Código Penal Dominicano no contempla propiamente la
figura del chantaje. Este es un tipo penal incompleto porque no establece en
qué consiste la conducta del chantaje sino que más bien se limita a establecer
los medios tecnológicos mediante el cual el mismo se puede cometer y las
finalidades que se buscan con la comisión del mismo.
En
el contexto de esta norma, el chantaje es una especie de amenaza que se realiza
en contra de una persona física o moral de revelar una información determinada
si no se cumple con una solicitud específica. Entendemos, que este tipo penal
tiene dos connotaciones, por un lado, penaliza el chantaje que se comete
mediante un sistema tecnológico o sus componentes, sin importar si este sistema
es electrónico,
informático, telemático o de telecomunicaciones, y por el otro lado, sanciona
el chantaje que se ejecuta para obtener la entrega de un bien u objeto
vinculado con la tecnología o que la entrega de estos se produzca mediante
dicha tecnología.
Finalmente,
el último ilícito de alta tecnología a analizar, es la falsedad de documentos y
firmas. Este tipo penal está contenido en la norma prevista en el artículo 18
de la Ley 53- 07, sobre Crímenes
y Delitos de Alta Tecnología, de la siguiente manera:
De la Falsedad de Documentos y Firmas. Todo aquel que falsifique, desencripte,
decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos,
firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena
de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el
salario mínimo.
Este
es un nuevo tipo penal que tiende a proteger tanto la privacidad, integridad y
calidad de la información contenida en un documento a través de la prohibición
de su decodificación o que sea desencriptado, así como el orden público
mediante la prohibición de la falsificación tradicional contenida en el Código
Penal, pero que en estos casos sea cometida mediante dispositivos de alta tecnología.
Esta norma penaliza también poner en conocimiento de los terceros la información
contenida en los documentos que sean interceptados y decodificados. Con dicho
tipo penal pretende protegerse el derecho constitucional de la privacidad.
A
nuestro modo de pensar, este tipo penal tiene mucha importancia, ya que
normalmente la delincuencia informática se vale de los avances tecnológicos
para interceptar documentación que se remiten a través de las redes para
utilizarla o dar a conocer la información que va contenida en la misma.
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