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sábado, 9 de mayo de 2020

➤ La Confesión en Materia Penal ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


En la legislación chilena tenemos que la confesión no tiene ninguna validez cuando es presentada en la etapa procesal de la investigación por ante la Policía, sin importar si el imputado está acompañado de un defensor. 


La finalidad de tal decisión es eliminar los interrogatorios policiales independientes pues los mismos son considerados la mayor fuente de excesos y abusos. Se establece que la confesión no puede ser invocada en el juicio oral, ya que existe una prohibición expresa de introducir los registros policiales mediante lectura en el desarrollo del juicio oral[1].

En este mismo orden de ideas, se afirma que la única función posible de una declaración presentada de manera voluntaria por un imputado ante un órgano de persecución penal es la de facilitar información que tenga relevancia para desarrollar la investigación. 

Es así, que mediante la declaración, el imputado está facultado para entregar pruebas de tal importancia que conlleve a su exclusión de la persecución penal y su consecuente orientación hacia otras personas, o que contrario a lo anteriormente dicho, ratifique las sospechas de su participación culpable en el ilícito o que conlleve la probable configuración de una causa justificativa o excluyente de responsabilidad. 

De igual manera, la confesión del imputado es útil porque puede ayudar a recabar en el momento de la investigación importante información sobre las circunstancias del ilícito o nuevas evidencias[2].

Sin embargo, en la etapa de juicio oral sí se le da valor probatorio a la confesión del imputado porque en esta etapa tiene la facultad de confesar libremente, pero como la misma es una cuestión muy personal y acarrea grave consecuencias para el imputado, para que tenga validez la confesión debe ser brindada voluntariamente por el mismo[3].

Por su parte Julio B. J. Maier establece que no obstante a que en Argentina fue promulgada una ley que modifica el ámbito del interrogatorio de los miembros de la policía permitiéndole a estos realizar una serie de actuaciones tales como cuestionar al sospechoso y en el lugar de la comisión del hecho buscar noticias e información que pueda ser útil para desarrollar la investigación, teniendo esta ley como finalidad cambiar la situación que existía en ese país en cuanto a la reglamentación de la confesión por ante los organismos de la policía, la cual era similar a la legislación y práctica chilena mencionada más arriba, la realidad es que con dicho instrumento legal no se ha conseguido solucionar el problema[4].

En efecto, el citado autor establece que el principal problema es la determinación del valor probatorio de la confesión realizada por ante la autoridad policial. Afirma que esta situación ha agravado aún más el problema, ya que desde el punto de vista jurídico está claro de que ninguna información puede ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. Esto significa que no podrá ser incluida al proceso ni al debate por parte del agente que la escucho[5]

Pero, se establece además que tampoco está prohibido que si el imputado está interesado en llevar a un protocolo formal sus declaraciones, el agente lo conduzca por ante un juez quien, con el defensor, pueda complacer al imputado en su solicitud y escuchar de manera formal su declaración[6].

Por otra parte, Claus Roxin, por su parte establece que en Alemania la autoincriminación que realiza el imputado cuando es investigado mediante el interrogatorio por ardid, el cual consiste en que La Policía consigue una persona cercana al imputado y lo convence para que llame por teléfono al investigado desde la estación de policía para que converse con él sobre el asunto investigado y consiga de esta forma determinadas manifestaciones autoincriminantes, debería estar absolutamente prohibido, sin importar la gravedad del hecho o la mayor o menor complejidad del caso, ya que esto significa eludir la ley, contrario a lo que han establecido algunos tribunales de Alemania[7].

Sin embargo, es preciso indicar que este tema es bastante discutido en la casuística de los tribunales inferiores y superiores alemanes aunque la posición dominante es la que no da valor a las declaraciones obtenidas mediante el interrogatorio por ardid posición[8].

En conclusión, se puede establecer que el principio general es que la confesión solo puede ser utilizada como medio de prueba cuando fundamentado en el cumplimiento de los principios de oralidad, concentración e inmediación es realizada en el juicio oral. Además, basado en en el principio de valoración de la prueba el juez se convence de que lo manifestado por el imputado es lógico, racional y veraz debido a que coincide con algún otro elemento de prueba que fue aportado al proceso. Este es el criterio que predomina en la República Dominicana.





[1] Horvitz L., María Inés et al., Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, primera edición, 2003, p. 495.
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho procesal Penal, Tomo II, parte general, editoriales del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 2004, p. 420.
[5] Maier, Julio B. J., Op. Cit. p. 420.
[6] Ídem, p. 420.
[7] Roxin, Claus, Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 2005, pp. 422-424.
[8] Ídem, pp. 424-426.

jueves, 7 de mayo de 2020

➤ Delitos de Alta Tecnología Cometidos por Empleados en la República Dominicana ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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Abogados dominicanos

Hoy en día son indiscutibles los grandes logros que se han conseguido y se siguen alcanzando a través de los avances tecnológicos en el ámbitos de las computadoras y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) conjuntamente con el desarrollo y uso del Internet en los sistemas de comunicaciones e informáticos. Podemos afirmar que sin los mismos el curso de la vida actual sería muy difícil, por no decir prácticamente imposible.


Sin embargo, no podemos obviar que de la mano con esos aportes o facilidades surgieron graves problemas vinculados con el mal uso de dichas herramientas tecnológicas, hasta tal punto que se ha llegado a afirmar que la introducción especialmente del Internet al mundo real fue abrumador, ya que los diferentes ordenamientos jurídicos no habían ni siquiera avizorado la forma de cómo iban a enfrentar las diferentes acciones que se realizaran a través de estos mecanismos tecnológicos que generaran lesiones a bienes jurídicos tutelados[1].


Se estima que el primer delito de computadora surgió en los Estados Unidos durante los años 60 del siglo pasado, cuando se cometió un fraude importante a los marcajes de la compañía telefónica AT&T, con esta actuación los denominados phreakers realizaron actividades de fraude informático que ninguna persona se imaginaba que era posible. 


El desarrollo del Internet produjo la eliminación de las fronteras, en consecuencia, las agresiones contra los bienes jurídicos cometidas contra todas las personas, sin importar su edad, se incrementaron debido al auge del uso de la red por parte de la delincuencia informática[2].


Es necesario precisar que la dogmática no ha logrado ponerse de acuerdo en torno a la definición de los delitos informáticos ni tampoco en lo relativo a su nombre. Comúnmente se utilizan de forma indistinta los términos de delitos informáticos, delitos cibernéticos, delitos de computadora e ilícitos de alta tecnología, aunque pudiera argüirse que algunos de dichos conceptos no son idénticos, caracterizándose la variedad de estas conductas que lesionan los bienes jurídicamente protegidos de las personas por su oscilación entre la aproximación y la falta de tipificación[3].

En el estudio de los delitos informáticos o criminalidad informática, el primer escollo con el cual se choca, es con lo concerniente a la incertidumbre que surge en lo relativo a su propia definición. 

En estos delitos de alta tecnología, se agrupan conductas que se caracterizan por tener una lesividad muy alta y que agreden bienes jurídicos, incluso consagrados constitucionalmente como son el derecho a la intimidad, la seguridad colectiva o el patrimonio, con otras, que al entender de algunos autores, no presentan una vulneración tan grave a los bienes jurídicos, ni tampoco mediante su comisión se logra afectar de manera considerable a la sociedad[4].

Sánchez Magro cita a Rodríguez Morullo, Alonso y Lascurán que establecen que en el caso de los ilícitos de alta tecnología nos encontramos frente a un grupo de tipos penales que protegen nuevos bienes jurídicos, tales como la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, pero de igual forma se indica, que con dicha delimitación del delito informático no se logra establecer la independencia de los mismos con relación a los delitos clásicos, debido a que dichos bienes jurídicamente protegidos por los tipos penales de alta tecnología, coexisten con otros bienes jurídicamente protegidos por el derecho penal tradicional[5].

Otros autores conciben como bien jurídicos tutelado independiente, la confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas y redes computacionales[6].


Es así que los delitos informáticos o ilícitos de alta tecnología, pueden ser definidos de diferentes formas, dependiendo, principalmente, de la visión que tenga el autor que los aborda en cuanto al manejo de las tecnologías o instrumentos tecnológicos. 

También esta definición está estrechamente vinculada a la época y al contexto social en que un determinado autor trata este tema, así como de su entender o no, de si los ilícitos de alta tecnología constituyen tipos penales especiales diferentes a los delitos comunes. Su especialidad en este sentido, viene derivada de las características distintivas que lo apartan o alejan de los ilícitos comunes.

En la República Dominicana, la Ley Número 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en la norma contenida en el artículo 4, define el delito de alta tecnología de la siguiente manera: “Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. 

Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones”[7].

Ahora bien, la comisión de los delitos de alta tecnología en la actualidad no sólo está reservada a las personas que tengan conocimientos tecnológicos especializados sino que por el mismo avance y uso constante de los medios tecnológicos se hace perfectamente posible que un trabajador ejecute un ilícito de alta tecnología en su ámbito laboral sin tener que hacer un esfuerzo adicional al que realiza en sus labores cotidianas. 


En este orden de ideas, dos de los tipos penales de alta tecnología que contempla el instrumento legal citado en el párrafo anterior que pueden comúnmente cometer los empleados en su ámbito laboral son:

 
1) El daño o alteración de datos, y 

2) El sabotaje, los cuales abordaremos en seguida.


El daño o alteración de datos es un delito de alta tecnología clasificado por la dogmática como un ilícito de alta tecnología como fin u objetivo. La Ley 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, contempla este tipo penal en la norma contenida en el artículo 10, en los siguientes términos:

Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar, introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado, ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.

En cuanto a la alteración fraudulenta de datos, se establece que la misma puede ser realizada, tanto antes de la introducción de los datos al ordenador o en el curso de la inserción de los mismos, como en el momento de la salida de los datos del ordenador. 

Esta alteración normalmente la realiza una persona que desempeña una función en el momento de introducir, sacar datos o que logra accesar a los mismos a través de la adulteración de formularios entre otras[8].

Algunos ejemplos de este tipo de alteración fraudulenta son los siguientes: el pago de salario que no ha sido realmente ganado por un trabajador que introduce datos falsos sobre su trabajo en el ordenador que maneja la nómina de la empresa en donde trabaja, también está el cambio de manera fraudulenta de las calificaciones obtenidas por los estudiantes de un centro educativo determinado que se encuentran en el ordenador de la institución[9].

Mediante la alteración de datos se comete fraude electrónico, el cual se realiza a través de la manipulación de los equipos, y esta acción se ejecuta cuando se modifica la información que está en las computadoras, con la finalidad de obtener una ventaja económica.


Así, este tipo de accionar puede perjudicar a las instituciones bancarias en las informaciones concernientes a los activos y los pasivos, es decir, en los depósitos o en los créditos que figuran en el sistema de las instituciones bancarias, mediante la modificación de los estados reales, o a través de la inserción de información falsa en el sistema[10].

La manipulación de información contenida en los ordenadores ajenos tiene como finalidad conseguir un beneficio a favor de la persona que la realiza o por instrucciones de quien se realiza, causando un perjuicio al titular de la información. 

El infractor, sin ningún tipo de autorización, destruye, suprime o modifica en algunos casos, o en otros sólo utiliza la información para realizar otra actividad y conseguir un beneficio o un perjuicio para un tercero[11].

En cuanto al sabotaje, este también es un delito de alta tecnología clasificado como ilícito de alta tecnología como fin u objetivo. La ya citada Ley 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, contiene este tipo penal en la norma descrita en el artículo 11, la cual establece que:

Sabotaje. El hecho de alterar, maltratar, trabar, inutilizar, causar mal funcionamiento, dañar o destruir un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de los programas y operaciones lógicas que lo rigen, se sancionará con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

Se ha definido el sabotaje informático como un delito de daño que consiste en destruir o alterar tanto los datos, los programas así como los documentos electrónicos que se encuentran en los sistemas de información o las redes. 

Esta figura de sabotaje, definida anteriormente, es conocida en otros países como delitos de daños informáticos, y tiene como finalidad primordial la protección de los datos en formato digitales que se encuentran en los sistemas de información o en las computadoras de las personas[12].

Pero, comparando la definición del párrafo anterior con nuestra legislación, vemos que el tipo penal que contempla el sabotaje en nuestra normativa, concibe al mismo solamente como la causación de un daño a los sistemas, los programas o las operaciones lógicas que lo rigen, por lo tanto, la alteración de datos está contemplada en nuestra normativa en una disposición diferente, la cual ya vimos precedentemente.

El sabotaje puede ser realizado de distintas formas tales como: mediante destornillador en el ventilador de la unidad central, silicona en un cajero automático, vaso de bebida en un CPU, bomba de plástico e incendio provocado, pero además del entorno informático, estas actuaciones son realizadas en distintas empresas industriales. 

Sin embargo, se establece que en el ámbito informático, el sabotaje puede implicar mayores consecuencias negativas que en las otras empresas, debido a que es posible que a través del mismo se consiga detener las actividades laborales de la compañía, y hasta su desaparición si los dueños no avizoran las medidas preventivas necesarias[13].

En todo esto estriba la importancia de que tanto los empleadores como los empleados conozcan a plenitud la tipificación de las diferentes conductas consideradas como ilícitos de alta tecnología que contempla la Ley Número 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología vigente en nuestro país, que de tal forma puedan evitar la realización de acciones perjudiciales para ambos y que acarrean responsabilidad penal principalmente para el trabajador cuando las comete en contra de su empleador sea éste una persona física o moral.




[1] Jorge Esteban Cassou Ruiz. Delitos informáticos en México: Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Número 28, [en línea]. Disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/28/Delitos_informáticos.pdf [Consulta: 5 de diciembre de 2013], pp. 207 y 208.
[2] Pablo García Mexía et al. Principios de Derecho de Internet: segunda edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2005, p. 293.
[3] Ibídem, p. 300.
[4] Miguel Peguera Poch et al. Derecho y nuevas tecnologías, Barcelona, Editorial UOC, 2005, pp. 394 y 395.
[5] Pablo García Mexía et al. Op. Cit., pp. 300 y 301.
[6] Iñigo De La Maza Gazmuri et al. Derecho y Tecnología de la Información: Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, 2002, p. 344.
[7] República Dominicana. Ley Número 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, Título I, Sección II, Artículo 4.
[8] Manuel Ramón Vásquez Perrotta. Crímenes y Delitos de Computadora y Alta Tecnología en la Era de los Convergentes: Elementos de Frontera en el Derecho Informático Penal: Santo Domingo, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2008, p. 258.
[9] Ibídem, pp. 258 y 259.
[10] Tratamiento de los Delitos Informáticos en Nuestro Orden Jurídico Nacional, p. 69 [en línea]. Disponible en: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/trillo_m_p/capitulo4.pdf [consulta: 5 de diciembre de 2013].
[11] Miguel Ángel Davara Rodríguez. Manual de Derecho Informático: cuarta edición, Navarra, Editorial Aranzadi, S. A., 2001, p. 343.
[12] Héctor Castillo Morel. Derecho de las Telecomunicaciones: Editora Centenario, 2004, Santo Domingo, p. 423.
[13] Emilio Del Peso Navarro. Peritajes Informáticos: segunda edición, Madrid, Ediciones Díaz de Santos, S. A., 2001, pp. 163 y 164.

martes, 5 de mayo de 2020

➤ Delitos de Alta Tecnología Contra la Propiedad en la República Dominicana ➤ Abogado Penalista en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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         En el grupo de los ilícitos de alta tecnología que atentan contra el derecho de propiedad de los ciudadanos, se encuentra el tipo penal llamado robo mediante la utilización de alta tecnología, el mismo está previsto en la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, cuya descripción de la conducta es la siguiente:

Robo Mediante la Utilización de Alta Tecnología. El robo, cuando se comete por medio de la utilización de sistemas o dispositivos electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, para inhabilitar o inhibir los mecanismos de alarma o guarda, u otros semejantes; o cuando para tener acceso a casas, locales o muebles, se utilizan los mismos medios o medios distintos de los destinados por su propietario para tales fines; o por el uso de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de mandos, o instrumentos para apertura a distancia o cualquier otro mecanismo o herramienta que utilice alta tecnología, se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el salario mínimo.


En sentido general, esta norma tiene como finalidad sancionar el robo que se cometa mediante el empleo de cualquier sistema o dispositivo de alta tecnología que inhabilite cualquier mecanismo o programa de seguridad con el cual se esté protegiendo un bien inmueble, como por ejemplo una casa, o un bien mueble, como puede ser un vehículo de motor.

Ahora bien, este es un tipo penal incompleto, puesto que no describe en qué consiste la conducta de robo, por lo que se hace necesario primero determinar la conducta del tipo penal de robo contenida en el Código Penal Dominicano, y luego, llegar a la convicción de si el robo se ejecutó o no mediante una de las técnicas o mecanismos que se señalan en este tipo penal de alta tecnología. En la norma contenida en el artículo 379 del Código Penal Dominicano, se describe la conducta típica del robo cuando se establece que: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”.

Algunas legislaciones internacionales contemplan los instrumentos de tecnología como las tarjetas magnéticas o perforadas así como los mandos o instrumentos de apertura a distancia como llaves falsas, en consecuencia, el empleo de estos instrumentos es sancionado como el delito de robo, igual calificación tienen en estas legislaciones descubrir claves o inutilizar sistemas de alarma o guarda con la finalidad de poder lograr la sustracción de bienes muebles[1].

En otro orden de ideas, la obtención ilícita de fondos es también un delito de alta tecnología que vulnera el derecho de propiedad, previsto por la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. En la norma contenida en el artículo 14 se describe la conducta prevista por este tipo penal en los siguientes términos:

Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero, informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

Además, de sancionar la obtención de valores o créditos mediante la coacción ilegal de cualquier usuario de servicios financieros o informáticos, entre otros, el mayor aporte de esta norma es que penaliza las transferencias de fondos que se realizan mediante medios informáticos, para las cuales el agente infractor emplea principalmente códigos de acceso obtenidos de manera fraudulenta. En la práctica, con cierta facilidad se puede obtener un código de acceso a través del cual una persona pueda realizar transacciones bancarias desde las cuentas de los usuarios del banco hasta otra cuenta bancaria de la cual tiene dominio.

En los delitos de alta tecnología, en muchos casos es difícil individualizar la persona que comete la infracción debido a que estos delitos pocas veces dejan evidencias que puedan ser analizadas. Dentro de estas acciones delictivas se mencionan dos muy conocidas como phishing, por un lado, y, trapping, por el otro. Estas acciones ilegales tienen como finalidad el empleo o transferencia, de forma ilegítima, de dinero de los usuarios de las instituciones financieras, con la colaboración, en algunos casos, de los mismos empleados de las instituciones financieras en las cuales los clientes tienen su dinero[2].

Se establece, que la mayoría de los delitos que se cometen a través de la Internet, afectan los derechos patrimoniales de las personas, dentro de estos delitos sobresalen: la manipulación de datos de entrada, los delitos contra los programas de computadoras, la falsificación de los sistemas informáticos, y el espionaje de información, las principales personas que se han visto perjudicada por el fraude electrónico son los clientes de las entidades de intermediación financieras, ya que la mayoría de los delitos informáticos se cometen en contra de estos y no en contra de las entidades de intermediación financiera, las cuales cuentan con los sistemas técnicos y el personal necesario para prevenirlos y detectarlos[3].

La delincuencia cibernética se vale de diferentes mecanismos para la obtención de los códigos de acceso de los usuarios de las entidades de intermediación financiera. Comúnmente, el uso de correos masivos con virus informáticos en sus distintas modalidades, es la forma más utilizada para introducirse en los sistemas informáticos y conseguir la información de los códigos de acceso, con la cual se hace la transferencia bancaria.

También se utilizan los correos masivos fingiendo ser de una entidad de intermediación financiera y solicitando que se acceda a través de un vínculo a la página de esa institución, para que suministre una información determinada o que realice una actuación específica, de tal forma que la información que la víctima suministrada sirva para realizar la transferencia, o los códigos de acceso que utilice al entrar al sistema de la institución de intermediación financiera, puedan ser utilizados luego para realizar la transferencia de fondos.

Como establecimos, estos ataques se ejecutan a través de famosos programas tales como el phishing y el pharming, mediante los cuales la criminalidad informática se apodera de los fondos que los clientes tienen depositado en las instituciones de intermediación financiera, logrando explotar la falta de conocimiento y la curiosidad de los clientes[4].

Por otro lado, la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología también contempla la estafa como un delito de alta tecnología, cuando la misma es realizada a través de medios informáticos, electrónicos, de telecomunicaciones o telemáticos. Sobre este tipo penal, la norma prevista en el artículo 15 del indicado instrumento legal señala que: La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo”.

También este es un tipo penal incompleto debido a que no se describe la conducta o supuesto de hecho que debe ejecutarse para que se pueda configurar la estafa, por lo tanto, es necesario, recurrir al Código Penal Dominicano para conocer el accionar que debe realizar el agente infractor para que se tipifique la estafa. En este sentido, la norma contenida en el artículo 405 del mencionado código, prevé que:

Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad.

Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor no mayor del triple del mismo.


La estafa electrónica puede ser concebida como “la manipulación informática o artificio similar que concurriendo ánimo de lucro, consiga una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero”[5]. Esta definición es aplicable principalmente a las legislaciones europeas. Estos países, dentro de ellos España, debió modificar su legislación para poder castigar el engaño que se realizaba en una computadora, es decir, que cuando se utilizaba una computadora para impartirle instrucciones y estafar los intereses de una compañía esta conducta no quedaba sancionada por su antigua legislación, por lo tanto, estos países decidieron sancionar esta conducta como estafa informática.

Asimismo, en estas legislaciones internacionales se calificó como estafa informática el accionar que realizaban algunas personas que transferían fondos, sin la debida autorización, desde la cuenta de las empresas a otras cuentas mediante sistemas informáticos. En nuestra legislación, este accionar delictivo no queda tipificado como estafa sino más bien esta conducta está sancionada en el tipo penal de transferencia electrónica de fondos.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 16, de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología crea como ilícito de alta tecnología la figura del chantaje. Este tipo penal está contemplado de la forma que citamos a continuación:

    Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.

El chantaje realizado mediante medios de alta tecnología es un nuevo tipo penal que crea el legislador. El Código Penal Dominicano no contempla propiamente la figura del chantaje. Este es un tipo penal incompleto porque no establece en qué consiste la conducta del chantaje sino que más bien se limita a establecer los medios tecnológicos mediante el cual el mismo se puede cometer y las finalidades que se buscan con la comisión del mismo.

En el contexto de esta norma, el chantaje es una especie de amenaza que se realiza en contra de una persona física o moral de revelar una información determinada si no se cumple con una solicitud específica. Entendemos, que este tipo penal tiene dos connotaciones, por un lado, penaliza el chantaje que se comete mediante un sistema tecnológico o sus componentes, sin importar si este sistema es electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, y por el otro lado, sanciona el chantaje que se ejecuta para obtener la entrega de un bien u objeto vinculado con la tecnología o que la entrega de estos se produzca mediante dicha tecnología.

Finalmente, el último ilícito de alta tecnología a analizar, es la falsedad de documentos y firmas. Este tipo penal está contenido en la norma prevista en el artículo 18 de la Ley 53- 07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, de la siguiente manera:

De la Falsedad de Documentos y Firmas. Todo aquel que falsifique, desencripte, decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.

Este es un nuevo tipo penal que tiende a proteger tanto la privacidad, integridad y calidad de la información contenida en un documento a través de la prohibición de su decodificación o que sea desencriptado, así como el orden público mediante la prohibición de la falsificación tradicional contenida en el Código Penal, pero que en estos casos sea cometida mediante dispositivos de alta tecnología. Esta norma penaliza también poner en conocimiento de los terceros la información contenida en los documentos que sean interceptados y decodificados. Con dicho tipo penal pretende protegerse el derecho constitucional de la privacidad.

A nuestro modo de pensar, este tipo penal tiene mucha importancia, ya que normalmente la delincuencia informática se vale de los avances tecnológicos para interceptar documentación que se remiten a través de las redes para utilizarla o dar a conocer la información que va contenida en la misma.



[1] CASTILLO MOREL, Héctor. Op. Cit., p. 427.
[2] CASSOU RUIZ, Jorge Esteban. Op. Cit., p. 211.
[3] Ibídem, p. 229.
[4] Ídem.
[5] CASTILLO MOREL, Héctor. Op. Cit., p. 423.