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Abogados dominicanos |
Es un criterio unánime en la dogmática jurídico-penal
que, sólo la conducta humana puede constituir delito, o dicho de otro modo, que
el delito es una conducta humana, por esta razón, en lo primero que hay que
pensar al momento de determinar si hay un delito, es si existe una conducta humana.
La conducta es la primera parte del análisis sobre la existencia o no de un delito
que debemos realizar, la cual es también conocida como acción o acto, el cual tiene una función de garantía
de vigencia del principio que establece que no existe delito sin conducta.
Antes
de analizar el concepto de tipo penal y los caracteres del delito, se presentarán
algunas ideas de qué se entiende por acción en la teoría del delito, ya que
para el estudio de los primeros es muy importante definirla.
Santiago Nino cita la definición sobre la acción de
Beling cuando este último definía a aquella como: “el comportamiento corporal
(aspecto externo) realizado voluntariamente (aspecto interno) por un agente
humano; puede consistir tanto en hacer como en omitir algo”.
Por
su parte, Roxin concibe la acción como: “una conducta humana significativa en
el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad”.
Para Jakobs el concepto de acción tiene que ser
buscado dentro de la sociedad, ya que la misma no puede ser enseñada por la naturaleza,
como se pretendía en el causalismo, ni por la ontología, como establece el
finalismo, por tal razón, manifiesta que en la definición de la acción lo
importante es tomar en cuenta la realidad social y darla a entender siempre que
esté vinculada al derecho penal.
En vista de esto, concluye que el concepto de
acción debe incluir tanto el derecho penal como la sociedad, con la finalidad de evitar reducirse en una
definición cuya única utilidad sea de formación educativa, y comprender los
hechos penalmente relevantes.
Según
Welzel, mediante la acción se comete un delito cuando con de la misma se
vulnera el orden de la comunidad consagrado en las normas penales y ésta puede
ser reprochada a su autor en “concepto de culpabilidad”, en consecuencia, la acción
debe ser típica, antijurídica y culpable para convertirse en un delito.
Las causas de exclusión de la acción son:
1) la
fuerza irresistible, la cual se define como una fuerza física que proviene del
exterior, ya sea de una tercera persona o de la naturaleza misma, y que
conlleva una anulación total de la voluntad de la persona;
2) los movimientos
reflejos, entendidos como los actos realizados por el cuerpo humano desde los
centros motores sin ninguna intervención de la conciencia, y
3) los estados de
inconsciencia, que son aquellas conductas que realiza el agente sin tener
consciencia de su accionar, es decir, que aunque hay un movimiento del cuerpo
no existe la voluntad de realizar la conducta.
La
dogmática jurídico-penal ha llegado a la conclusión de que el delito puede ser
visualizado de una forma doble, es decir, 1. hay una apreciación del desvalor
de una conducta o acción humana conocida como antijuricidad, y 2. existe un
juicio de desvalor sobre el agente que llevó a cabo esa conducta denominada
culpabilidad, las cuales veremos de forma detallada más adelante.
De ahí que algunos autores definan
al delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.
Como se ha establecido, los
caracteres comunes a todos los delitos son la tipicidad, la antijuricidad y la
culpabilidad. El primer carácter que siempre hay que analizar es la tipicidad,
ya que solamente si el hecho examinado es típico, o sea, si la conducta que engloba
el hecho está contenida en el tipo legal, es susceptible de continuarse
analizando conforme los demás caracteres del delito.
Luego de examinar la
antijuricidad de la conducta, en el sentido de si la conducta típica violenta
un bien jurídico protegido con autorización o no de la norma. Finalmente, se
analizará la culpabilidad del agente que llevó a cabo la conducta típica y
antijurídica con la finalidad de determinar si en esa persona existen las
condiciones necesarias para que pueda atribuírsele ese hecho.
Muñoz Conde, establece que la
primera labor que debe realizar la teoría del delito consiste en definir el
delito, y que en esta definición se deben señalar los requisitos que debe
cumplir un hecho o conducta para ser concebido como delito y poder aplicársele
una pena.
Es así que este autor define delito desde el punto de vista legal
como cualquier conducta que el legislador castiga con una pena, y al igual que
la dogmática jurídico-penal afirma que lo anterior es una simple consecuencia
del principio nullum crimen sine lege que
rige el actual derecho penal, y que tiene como finalidad evitar que se persiga
como delito cualquier hecho que no esté sancionado en la norma penal.
El tipo penal ha sido conceptualizado como los elementos de
la norma penal que tienen como finalidad indicar la conducta prohibida que
tiene relevancia penal. Santiago Nino da
la siguiente idea sobre el tipo penal: “es la “esencia” o “núcleo” del delito”.
También este autor al hablar de la concepción de tipo de garantía que abordó
Beling señala que: “…la expresión “tipo” denota descripciones de delitos que
satisfacen los requisitos de ser relativamente precisas y de estar contenidas
en normas no retroactivas emanadas del poder legislativo; consecuentemente, una
acción es "típica" cuando puede subsumirse estrictamente en dicha
descripción”.
La exigencia de la
tipicidad de una acción, puede ser entendida como otra forma de visualizar el
principio del derecho penal estudiado por Feuerbach, conocido como el nulum crimen, nulla poena sine lege, el cual a su vez puede
ser dividido en tres partes o subprincipios, a saber:
1) nullum crimen, nulla poena
sine lege praevia; nullum crimen, nulla poena sine lege scripta; nullum crimen,
nulla poena sine lege stricta.
Debido a que el tipo
penal es concebido como la descripción de la conducta prohibida contenida en la
norma, debe contener la misma y todos los elementos que lo hagan preciso.
Medina Peñaloza cita a Bustos cuando
establece que el tipo penal no sólo es una mera mención de un acto no permitido
por la ley, sino que tiene como función describir “un ámbito situacional desde el bien
jurídico”, y que debido a esto, contiene valoraciones que provienen de la sociedad,
las cuales tienen más implicaciones que la simple evaluación del acto vinculado
con “la función ética del Derecho Penal”.
Al estudiar el tipo penal
Roxin establece lo siguiente:
En el
tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de
pena; es decir: independientemente de la persona del sujeto concreto y de la
concreta situación de la actuación, una acción se declara punible para el caso
regular (o sea, a reserva de especiales situaciones y circunstancias de la
vida).
De
esta forma el tipo penal, conforme este autor, cumple un fin en la política del
Estado contra la criminalidad de carácter preventivo-general, ya que, al
prohibir u ordenar en un tipo penal una determinada conducta se busca que los
ciudadanos se abstengan de llevar a cabo esa conducta, en los delitos dolosos,
o que sí la realicen, en los delitos de omisión.
MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría General del Delito: segunda edición, Editorial Temis, S. A.,Bogotá, Colombia,
2001, pp. 2 y 4.