miércoles, 13 de mayo de 2020

➤ Tipo Penal y Caracteres Del Delito ➤ Abogados Penalistas en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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Es un criterio unánime en la dogmática jurídico-penal que, sólo la conducta humana puede constituir delito, o dicho de otro modo, que el delito es una conducta humana, por esta razón, en lo primero que hay que pensar al momento de determinar si hay un delito, es si existe una conducta humana[1]

La conducta es la primera parte del análisis sobre la existencia o no de un delito que debemos realizar, la cual es también conocida como acción o acto, el cual tiene una función de garantía de vigencia del principio que establece que no existe delito sin conducta[2].

Antes de analizar el concepto de tipo penal y los caracteres del delito, se presentarán algunas ideas de qué se entiende por acción en la teoría del delito, ya que para el estudio de los primeros es muy importante definirla. 

Santiago Nino cita la definición sobre la acción de Beling cuando este último definía a aquella como: “el comportamiento corporal (aspecto externo) realizado voluntariamente (aspecto interno) por un agente humano; puede consistir tanto en hacer como en omitir algo[3]”. 

Por su parte, Roxin concibe la acción como: “una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad”[4].

Para Jakobs el concepto de acción tiene que ser buscado dentro de la sociedad, ya que la misma no puede ser enseñada por la naturaleza, como se pretendía en el causalismo, ni por la ontología, como establece el finalismo, por tal razón, manifiesta que en la definición de la acción lo importante es tomar en cuenta la realidad social y darla a entender siempre que esté vinculada al derecho penal. 

En vista de esto, concluye que el concepto de acción debe incluir tanto el derecho penal como la sociedad, con la finalidad de evitar reducirse en una definición cuya única utilidad sea de formación educativa, y comprender los hechos penalmente relevantes[5].

Según Welzel, mediante la acción se comete un delito cuando con de la misma se vulnera el orden de la comunidad consagrado en las normas penales y ésta puede ser reprochada a su autor en “concepto de culpabilidad”, en consecuencia, la acción debe ser típica, antijurídica y culpable para convertirse en un delito[6].

Las causas de exclusión de la acción son: 

1) la fuerza irresistible, la cual se define como una fuerza física que proviene del exterior, ya sea de una tercera persona o de la naturaleza misma, y que conlleva una anulación total de la voluntad de la persona; 

2) los movimientos reflejos, entendidos como los actos realizados por el cuerpo humano desde los centros motores sin ninguna intervención de la conciencia, y 

3) los estados de inconsciencia, que son aquellas conductas que realiza el agente sin tener consciencia de su accionar, es decir, que aunque hay un movimiento del cuerpo no existe la voluntad de realizar la conducta[7].

La dogmática jurídico-penal ha llegado a la conclusión de que el delito puede ser visualizado de una forma doble, es decir, 1. hay una apreciación del desvalor de una conducta o acción humana conocida como antijuricidad, y 2. existe un juicio de desvalor sobre el agente que llevó a cabo esa conducta denominada culpabilidad, las cuales veremos de forma detallada más adelante. 

De ahí que algunos autores definan al delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible[8].

Como se ha establecido, los caracteres comunes a todos los delitos son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. El primer carácter que siempre hay que analizar es la tipicidad, ya que solamente si el hecho examinado es típico, o sea, si la conducta que engloba el hecho está contenida en el tipo legal, es susceptible de continuarse analizando conforme los demás caracteres del delito. 

Luego de examinar la antijuricidad de la conducta, en el sentido de si la conducta típica violenta un bien jurídico protegido con autorización o no de la norma. Finalmente, se analizará la culpabilidad del agente que llevó a cabo la conducta típica y antijurídica con la finalidad de determinar si en esa persona existen las condiciones necesarias para que pueda atribuírsele ese hecho[9].


Muñoz Conde, establece que la primera labor que debe realizar la teoría del delito consiste en definir el delito, y que en esta definición se deben señalar los requisitos que debe cumplir un hecho o conducta para ser concebido como delito y poder aplicársele una pena. 

Es así que este autor define delito desde el punto de vista legal como cualquier conducta que el legislador castiga con una pena, y al igual que la dogmática jurídico-penal afirma que lo anterior es una simple consecuencia del principio nullum crimen sine lege que rige el actual derecho penal, y que tiene como finalidad evitar que se persiga como delito cualquier hecho que no esté sancionado en la norma penal[10].

El tipo penal ha sido conceptualizado como los elementos de la norma penal que tienen como finalidad indicar la conducta prohibida que tiene relevancia penal[11]. Santiago Nino da la siguiente idea sobre el tipo penal: “es la “esencia” o “núcleo” del delito” [12]

También este autor al hablar de la concepción de tipo de garantía que abordó Beling señala que: “…la expresión “tipo” denota descripciones de delitos que satisfacen los requisitos de ser relativamente precisas y de estar contenidas en normas no retroactivas emanadas del poder legislativo; consecuentemente, una acción es "típica" cuando puede subsumirse estrictamente en dicha descripción”[13].

La exigencia de la tipicidad de una acción, puede ser entendida como otra forma de visualizar el principio del derecho penal estudiado por Feuerbach, conocido como el nulum crimen, nulla poena sine lege, el cual a su vez puede ser dividido en tres partes o subprincipios, a saber: 1) nullum crimen, nulla poena sine lege praevia; nullum crimen, nulla poena sine lege scripta; nullum crimen, nulla poena sine lege stricta[14].

Debido a que el tipo penal es concebido como la descripción de la conducta prohibida contenida en la norma, debe contener la misma y todos los elementos que lo hagan preciso[15]. 

Medina Peñaloza cita a Bustos cuando establece que el tipo penal no sólo es una mera mención de un acto no permitido por la ley, sino que tiene como función describir “un ámbito situacional desde el bien jurídico”, y que debido a esto, contiene valoraciones que provienen de la sociedad, las cuales tienen más implicaciones que la simple evaluación del acto vinculado con “la función ética del Derecho Penal”[16].

Al estudiar el tipo penal Roxin establece lo siguiente:

En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena; es decir: independientemente de la persona del sujeto concreto y de la concreta situación de la actuación, una acción se declara punible para el caso regular (o sea, a reserva de especiales situaciones y circunstancias de la vida)[17].



De esta forma el tipo penal, conforme este autor, cumple un fin en la política del Estado contra la criminalidad de carácter preventivo-general, ya que, al prohibir u ordenar en un tipo penal una determinada conducta se busca que los ciudadanos se abstengan de llevar a cabo esa conducta, en los delitos dolosos, o que sí la realicen, en los delitos de omisión[18].



[1] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Estructura Básica del Derecho Penal: Ediar, 2009, Buenos Aires, p. 57.
[2] Ídem., pp. 61 y 62.
[3] SANTIAGO NINO, Carlos. Op. Cit., p. 40.
[4] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos, La Estructura de la Teoría del Delito: traducción de la segunda edición, Madrid, Civitas, 1997, p. 194.
[5] JAKOBS, Gunther. Moderna Dogmática Penal: Editorial Porrúa, México, 2006, pp. 46 y 47.
[6] WELZEL, Hans. El Nuevo Sistema del Derecho Penal: Una introducción a la doctrina de la acción final: Editorial Montevideo-Buenos Aires, Madrid, 2004, pp. 69.
[7] ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA, REPÚBLICA DOMINICANA. Op. Cit., pp. 117, 118 y 119.
[8] MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría General del Delito: segunda edición, Editorial Temis, S. A., Bogotá, Colombia, 2001, pp. 2 y 4.
[9] Ibídem., p. 4.
[10] Ibídem., p. 1.
[11] NIEVES, Ricardo. Op. Cit., p. 39.
[12] SANTIAGO NINO, Carlos, Op. Cit., p. 40.
[13] Ibídem., p. 41.
[14] Ídem.
[15] MEDINA PEÑALOZA, Sergio. Op. Cit., p. 54.
[16] BUSTOS, Juan. Manual de Derecho Penal: p. 89, citado por MEDINA PEÑALOZA, Sergio. Op. Cit., p. 56.
[17] ROXIN, Claus. Op. Cit., p. 218.
[18] Ídem.

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