lunes, 6 de enero de 2014

➤ El Delito de Trabajo Realizado y No Pagado en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros



Es común ver en la República Dominicana que una cantidad considerable de ciudadanos dominicanos asesorados por abogados accionen en contra de otras personas por la supuesta comisión del delito de delito de trabajo realizado y no pagado. De hecho, un número importante de estos casos se conocen en diferentes etapas por ante las distintas Fiscalías de los Distritos Judiciales y los Tribunales del País.


En muchas ocasiones cuando un ciudadano le presta un servicio a otro fuera de los efectos de un contrato de trabajo y luego no logran ponerse de acuerdo entorno al pago del servicio prestado por múltiples motivos, es muy frecuente que el primero interponga una acción penal en contra del segundo con la colaboración de un abogado por la supuesta comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, aunque conozca la inviabilidad de la acción llevada.

En el proceso y en bastantes casos sin hacer una investigación previa, se cita a conciliación a las partes por ante algún Departamento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial en la cual se depositó la querella para comparezcan e ilustren al Fiscal apoderado sobre la realidad de los hechos acontecidos entre el querellante y el querellado, y así se pueda determinar si realmente existe la comisión o no del delito de trabajo realizado y no pagado.

Ahora bien, el punto es que conforme el criterio más acabado de la Jurisprudencia de la República Dominicana para configurarse el delito de trabajo realizado y no pagado se requieren condiciones específicas muy claras que mencionaremos más adelante, lo cual implica que si entre las partes lo que existía era una relación comercial o una prestación de servicio sin un contrato de trabajo, evidentemente no puede bajo ninguna condición configurarse el delito de trabajo realizado y no pagado.

La Jurisprudencia Dominicana en múltiples ocasiones ha establecido que: "La Ley 3143 del 1951 sanciona penalmente al contratista que, habiendo recibido el precio de la obra, no paga a sus trabajadores"[1].

Asimismo, en la citada obra de William C. Headrick, Compendio Jurídico Dominicano, desde la página 173 hasta la 174, este autor cita un sinúmero de Jurisprudencias Dominicanas contantes que señalan que en los casos en los cuales no existe un contrato de trabajo no se puede procesar a alguien por trabajo realizado y no pagado, en efecto en la página 174 se contempla la siguiente sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia:

"Según la Ley Número 3143 de 1951, el hecho de que una persona actúe en su nombre propio al contratar trabajadores y no les pague por sus servicios no se caracteriza el delito. Para situarse en el ámbito legal de la infracción, es necesario, que quien contrata los servicios haya actuado a nombre de otra o como contratista de obras, y que la recibir el pago, dejara de pagar a su vez el servicio prestado por los trabajadores en la obra"[2].

Como se puede apreciar, si una persona le presta algún servicio a otra que no está regido por un contrato de trabajo y no le paga, esta última no pueden ser procesada por la supuesta comisión del delito de trabajo realizado y no pagado debido a que no es contratista ni ha recibido dinero alguno como contratista para pagarle a trabajadores, además de que el futuro accionante no tendría la condición de trabajador como se requiere para la configuración del delito de trabajo realizado y no pagado.

En este mismo sentido, el autor Juan Alfredo Biaggi Lama, cita otra Jurisprudencia en las páginas 703 y 704 de su obra titulada 15 Años de Jurisprudencia Laboral Dominicana 1988-2002, la cual también establece que:

"Que contrariamente a los razonamientos que anteceden, de acuerdo con los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Número 3143 del 11 de diciembre de 1951, el hecho de que una persona o empresa actúe en su propio nombre al contratar los servicios de trabajadores, en caso de que no pague a estos en todo o en parte el servicio prestado, no se caracteriza el delito previsto por los textos legales señalados, toda vez que para situarse en el ámbito legal de dicha infracción, es necesario que quien contrate los servicios de los trabajadores, haya actuado a nombre de otra persona o como contratista de obras y que al recibir el pago de estas dejara de pagar a su vez el servicio prestado por los trabajadores empleados en la mencionada obra"[3].


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[1] William C. Headrick, Compendio Jurídico Dominicano, página 173, B. J. 719.2256.
[2] William C. Headrick, Op. Cit, página 174, B. J. 966.548.
[3] Sentencia No. 25, de fecha 29-05-91, B. J. 965-967, páginas 548-549.