Para decidir sobre el peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
2. La pena imponible al imputado en caso de condena;
3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal.
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
2. La pena imponible al imputado en caso de condena;
3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal.
En términos generales, según la dogmática para la aplicación de las medidas de coerción deben tomarse en cuenta tres condiciones o presupuestos esenciales, a saber:
1) el fumus commisi delicti,
2) el periculum in mora, y
3) la naturaleza de la infracción objeto de imputación.
1) el fumus commisi delicti,
2) el periculum in mora, y
3) la naturaleza de la infracción objeto de imputación.
El fumus commisi delicti consiste en el hecho de que deben existir indicios suficientes de que un individuo cometió un hecho penalizado por la ley, tal y como se establece en la norma consagrada en el Artículo 227.1 del Código Procesal Penal Dominicana cuando dice que las medidas de coerción serán aplicadas cuando: “existan elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de una infracción”.
En tal sentido el autor Ignacio P. Camacho Hidalgo, en su libro Código Procesal Penal Anotado, establece que para la imposición de medidas de coerción no es necesaria la existencia de pruebas concluyentes sino que al Juez le basta con la existencia de indicios suficientes de que el imputado haya cometido el acto delictivo imputado, es decir, que se tenga la certeza de que el imputado está vinculado directamente al hecho, ya que la valoración de las pruebas es realizada en la audiencia preliminar, y la audiencia de medida de coerción es para discutir específicamente la procedencia o no de la misma[1].
Cabe señalar que el periculum in mora radica en la existencia de peligro de fuga con respecto al imputado, o sea, que sea razonable establecer que éste no comparecerá voluntariamente ante la Justicia y que exista la posibilidad real de que el mismo se vaya a sustraer del proceso.
Esto es determinado por el Juez de acuerdo a si el imputado tiene arraigo en el país, la gravedad de la pena, la conducta del imputado ante la acción delictiva que ha cometido y la gravedad de las consecuencias de dicha actuación y la actitud de disponibilidad del imputado frente al proceso, por lo que a partir de la valoración de estas condiciones se le impone o no una medida de coerción al imputado para garantizar su presencia en el proceso[2].
Esto es determinado por el Juez de acuerdo a si el imputado tiene arraigo en el país, la gravedad de la pena, la conducta del imputado ante la acción delictiva que ha cometido y la gravedad de las consecuencias de dicha actuación y la actitud de disponibilidad del imputado frente al proceso, por lo que a partir de la valoración de estas condiciones se le impone o no una medida de coerción al imputado para garantizar su presencia en el proceso[2].
Asimismo, se ha establecido que en cuanto a la naturaleza de la infracción, debe tratarse de una actuación delictiva que conlleve como sanción una pena privativa de libertad, ya que en caso contrario no estaríamos en presencia de peligro de fuga[3].
Finalmente, es necesario señalar que las normas contenidas en los Artículos 226, 227 y 228 del señalado Código Procesal Penal Dominicano sobre los tipos de medidas de coerción y la procedencia e imposición de las mismas establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7) La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.
Artículo 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1) Existen elementos de pruebas suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.
Artículo 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni aplicar otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.