1. Como demostramos más adelante, la demanda en referimiento para ser incoada no necesita de la existencia una demanda principal, conforme los
criterios constantes de la Jurisprudencia Dominicana y Francesa, así como de la
Doctrina de ambos países.
2.
Alexis Read, en su obra llamada: Del Referimiento y Otros Temas (2012), en la página 43, expresa que:
Cualquiera que sea el fin que se apunte, la medida
será siempre provisional. Y aquí y ahora es indispensable hacer una distinción
entre lo provisional y lo temporal. Una medida ordena por el Juez de
Referimiento puede prolongarse muchos años y hasta siglos, y siempre conservara
su carácter provisional. De manera que en el Referimiento en curso de instancia
el secuestrario o el administrador cesaran en sus funciones cuando el litigio
haya sido definitivamente dirimido en las Jurisdicciones del fondo. EN LOS REFERIMIENTOS FUERA DEL CURSO DE
LA INSTANCIA, LAS MEDIDAS PODRÁN PROLONGARSE INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO, PERO
SIEMPRE SERÁN PROVISIONALES (Énfasis nuestro).
3. También Alexis Read, en su libro: La Jurisdicción de los Referimientos, De la Teoría y
De la Práctica, en las páginas 41 y 42, manifiesta lo que citamos a continuación:
Pero hay
innumerables especies en que no necesariamente será el referimiento en curso de
instancia. EN OTRAS PALABRAS HAY
REFERIMIENTOS FUERA DEL CURSO DE INSTANCIA. Tal circunstancia la ha
apuntado por primera vez nuestra casación al considerar que:
(…) el juez de los referimientos tiene competencia (sic) para acordar
medidas precautorias, provisionales, no solo cuando existe una contestación
principal pendiente de solución, SINO TODAS LAS VECES, AUN SIN INSTANCIA
PRINCIPAL, que se pretenda prevenir un daño inminente o neutralizar una turbación
ilícita (…)
Queda pues claro,
como avanzamos ya en la clasificación de los referimientos que, desde el punto
de vista de la instancia hay dos tipos de referimientos: el que se da en curso
de instancia Y EL QUE OPERA FUERA DEL
CURSO DE INSTANCIA. (Énfasis nuestro).
Todavía no se agota
el tema, porque una lectura detenida de la decisión No. 2 de fecha 3 de marzo
de 2004 emitida por la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia nos da la
impresión que dicha sentencia limita el radio de acción del referimiento fuera
del curso de instancia a los referimientos en casos de daño inminente o de
turbación manifiestamente ilícita. En ese sentido hay que convenir en que la
decisión de nuestra casación civil se quedó corta, porque dicho referimiento
puede darse en los demás casos contemplados en la Ley de la materia: urgencia,
garantía, dificultad en la ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio.
4. Read,
en su obra Del Referimiento y Otros Temas (2012), en la página 103, nos dice que una
decisión de la Chambre de Requetes del 8 de marzo de 1916, expresaba que:
El principio planteado por el artículo 806 del Código
de Procedimiento Civil es general y absoluto, y LA JURISDICCIÓN DE LOS REFERIMIENTOS (…) PUEDE SER APODERADA EN CURSO
DE INSTANCIA O FUERA DE ELLA. (Énfasis nuestro).
5.
Continua estableciendo dicho autor que entre nosotros, una
ordenanza del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo de 28 de
marzo de 1957, proclamaba que:
ES INDIFERENTE LA
EXISTENCIA DE UNA DEMANDA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, CONOCIDA O NO POR LOS
TRIBUNALES ORDINARIOS, BASTANDO QUE (…) DADO EL ASPECTO LITIGIOSO SURGIDO ENTRE
LAS PARTES, EXISTÍA UNA URGENCIA MANIFIESTA QUE JUSTIFIQUE LA FINALIDAD DE LAS
MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE PERSIGAN, PARA QUE PUEDA SER APODERADO EL JUEZ DE
LO REFERIMIENTOS A TALES FINES. (Énfasis nuestro).
6.
Por su parte la Cámara Civil de la Corte de Apelación de
Santo Domingo (ahora de Distrito Nacional) por su sentencia número 88 de fecha
5 de septiembre de 1991, dejó bien claro que:
(…) la vía del Referimiento puede ser utilizada no
solamente (…) para obtener medidas precautorias, accesorias, provisionales y
conservatorias en espera de un resultado
final pendiente ante el mismo o ante otro Juez apoderado de lo principal, Sino Todas La Veces Que – Aun Fuera De Toda
Instancia Y En Razón De Una Urgencia De Previsibilidad De Un Peligro Se Trate
De Prevenir Un Daño O De Evitar Los Efectos De Una Turbación Contraria A La Ley
O A La Convención (…) (Énfasis nuestro).
7.
En esa misma línea se inscriben varias decisiones
de la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional (ahora Quinta sala), y de la Cámara Civil de la
Primera Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional
(ahora Primera Sala).
8. Afirma que para coronar la evolución
jurisprudencial en el punto examinado, la Primera Cámara de nuestro máximo
Tribunal de Justicia decidió que…
(…) el juez de los
Referimientos tiene competencia (sic) para acordar medidas precautorias,
provisionales, no solo cuando existe una contestación principal pendiente de
solución, SINO TODAS LAS VECES, AUN SIN INSTANCIA PRINCIPAL, QUE SE PRETENDA
PREVENIR UN DAÑO INMINENTE O NEUTRALIZAR UNA TURBACIÓN ILÍCITA (…) (Énfasis nuestro).
9.
Por tal razón la doctrina afirma que es jurídicamente un
error pretender que el Referimiento solo opera cuando existe una demanda
principal, esto es en curso de instancia.
10.
El autor Napoleón R. Estévez Lavandier, en su obra: Índice De Jurisprudencia Civil (1998-2005), Tomo I, en las páginas 368 y 369, nos cita un caso referente a una Demanda
Referimiento en Designación de Secuestrario Judicial Provisional, y en esa
ocasión la Jurisprudencia estableció
claramente que:
Referimiento. Contestación principal. El juez de los Referimientos tiene
competencia para acordar medidas precautorias, provisionales, no solo
cuando existe una contestación principal pendiente de solución, SINO TODAS LAS VECES, AUN SIN INSTANCIA
PRINCIPAL, QUE SE PRETENDA PREVENIR UN DAÑO INMINENTE O NEUTRALIZAR UNA
TURBACIÓN ILÍCITA. (Énfasis nuestro).
11.
Juan A. Biaggi Lama, en su obra titulada: El Referimiento como mecanismo de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en la página 54 de
esta obra al abordar la norma contenida en el Artículo 101 de la Ley 834 de
1978, establece lo siguiente:
Si bien este artículo dispone expresamente que el juez
competente para conocer de este medida lo será aquel que no esté apoderado del
fondo de lo principal, lo que hace suponer en primer lugar que, para su
ejercicio es preciso y necesario que exista una demanda previa, y que el juez a
quien se apodere de dicha acción no sea el que pueda estar apoderado de la
misma, o sea de la principal, TAL
SITUACIÓN PROCESAL NO ES ASÍ, COMO LO HA RECONOCIDO LA DOCTRINA DE LA CORTE DE
CASACIÓN EN UN SIN NÚMERO DE DECISIONES, TAL COMO LA SENTENCIA NO. 61 DEL 22 DE
OCTUBRE DE 2008.
Y continúa estableciendo dicho autor que: ¢¢Al
efecto, tratándose de una acción con la que procura, conforme lo establece el
artículo ya citado, ¢¢prevenir un daño inminente ¢¢ o ¢¢hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita¢¢, QUE,
Y EN PRINCIPIO, SE PERMITA EL EJERCICIO DE LA MIMA SIN NECESIDAD DE QUE
NINGÚN TRIBUNAL, Y EN PRINCIPIO, ESTÉ APODERADO DE NINGUNA DEMANDA¢¢.
Por lo que el mismo concluye que: ¢¢ASÍ SE PUEDE AFIRMAR QUE EL REFERIMIENTO,
ES UNA ACCIÓN AUTÓNOMA
que puede ser ejercida por cualquier persona que, y en aras de proteger un
derecho debidamente consagrado en la Constitución y desarrollado por la Ley,
aún cuando no se haya verificado la vulneración del mismo, pero exista una
amenaza de que se pretende o pueda ser vulnerado y con ella causar el daño que
se pretende evitar¢¢. (Énfasis
nuestro).
12.
Asimismo, Juan A. Biaggi Lama en su ya citada obra: El Referimiento como mecanismo de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en la página 103,
insiste sobre la NO necesidad de demanda principal para demandar en
referimiento cuando establece lo siguiente:
… que constituye una acción ideal para la obtención de
protección directa de los derechos fundamentales desarrollados o no por la ley
adjetiva, pues el referimiento, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE EL TRIBUNAL ESTÉ O NO APODERADO DE UNA DEMANDA PRINCIPAL EN LA QUE SE
DISCUTA EL FONDO DEL DERECHO CUYA TUTELA SE RECLAMA, constituye un
mecanismo ideal para la tutela efectiva de los derechos fundamentales,
principalmente en las relaciones entre particulares. (Énfasis nuestro).
13.
En conclusión, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido
reiterativa al establecer que:
PARA APODERAR LA
JURISDICCIÓN EN REFERIMIENTO, NO ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA
SOBRE EL FONDO. EL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS TIENE LA FACULTAD DE ORDENAR
EN TODOS LOS CASOS DE URGENCIA LAS MEDIDAS QUE NO COLIDAN CON UNA CONTESTACIÓN
SERIA O QUE JUSTIFIQUE LA EXISTENCIA DE UN DIFERENDO (Énfasis nuestro).
BIBLIOGRAFÍA
1) Read, Alexis (2012),
Del Referimiento y otros temas, República Dominicana, Librería Jurídica
Internacional,S.R.L.
2) También ver en el mismo
sentido, Read, Alexis (2015), La Jurisdicción de los Referimientos, De la
Teoría y De la Práctica, República Dominicana, Librería Jurídica
Internacional,S.R.L., páginas 33, 34 y 35.
3) SCJ Primera Cámara,
Sentencia No. 2 de fecha 3 de marzo de 2004, B.J. 1120, Volumen I, página 98.
4) SCJ Primera Cámara,
Sentencia No. 2 de fecha 3 de marzo de 2004, B.J. 1120, Volumen I, página 98.
5) Estévez Lavandier, N.
(1998- 2005). Índice De Jurisprudencia Civil. República Dominicana, Editora
Manití.
6) Biaggi Lama, Juan A., El
Referimiento como mecanismo de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, Librería Jurídica Internacional, S.R.L., Abril, 2016.
7) SCJ, Primera Sala, Sentencia
No. 18, de fecha 7 de diciembre de 2011, contenida en el Boletín Judicial No.
1213.