jueves, 19 de agosto de 2021

Requirements to Obtain a Temporary Residence in the Dominican Republic

These are the Requirements to Obtain a Temporary Residence in the Dominican Republic.


This procedure makes it easier for you to obtain Dominican Residence for a period of one year with a temporary residence card.

Documents required to acquire the service and that must be supplied by the person who is requesting residency and managed in the country from which they are going to request residence and brought to the Dominican Republic.

1. Passport with a minimum of eighteen (18) months of validity.

2. Deposit with the General Directorate of Migration a copy of the complete passport, two (2) copies of the main page and a copy of the last entry stamp. In the event that the name that the foreigner has registered in the passport is different from that of his birth certificate, he must deposit the document that legally endorses the change, either the marriage certificate if it has the husband's surname added, the certificate of divorce if you do not want to appear with the husband's last name, the adoption certificate, among others, which must be apostilled.

3. Residence visa (rs). This Visa is granted by the Ministry of Foreign Relations (Mirex), through the Dominican Consulate in your country of origin, and a copy of the entry through the immigration post. (If the visa is stamped by hand, it must be endorsed with a Mirex certification).

4. Inextensive birth certificate, (that presents the complete data of the applicant's parents), duly apostilled or legalized and translated into Spanish, as appropriate.

5. In the event that the foreigner has acquired a nationality other than his nationality of origin and wishes to become a resident with this nationality, he must deposit a copy of the naturalization certified by the naturalization department that issued it, apostilled or legalized, as appropriate. .

6. In the case of a name change, the foreigner must deposit the act or document authorizing the name change, duly apostilled.

7. In the case of nationals where only one original document of the birth certificate is issued, a copy of it will be accepted, duly certified and legalized at the corresponding Dominican Consulate or at the headquarters in the Dominican Republic of the applicant's Consulate of origin or in the official entity authorized and apostilled in Mirex.

8. Certificate of no criminal record. Issued by the competent authority of the country where you have resided in the last five (5) years, duly legalized or apostilled, as appropriate. This certification must be the federal one. The certifications that state that for better information in this regard must be checked with fingerprints will not be received by the General Directorate of Migration, because they do not contain complete information from abroad.

9. Personal identity document from the country where you declare to have resided legally for the last 5 years (in case the country that issues the certification is different from your country of origin).

10. If the foreigner has resided in the last five (5) years in Dominican territory and travels to his country of origin to obtain his visa and opt for temporary residence, he must manage the certificate of no criminal record to present it to the General Directorate of Migration, together with the other required documents.

11. Four (4) recent photographs of the front and four (4) of the right profile 2 x 2 size without jewelry or accessories and the ears uncovered; with white background. The photographs must be the same complete set from the front and from the side.

12. Marriage certificate, declaration of singleness or proof of coexistence, if applicable, duly apostilled or legalized, as appropriate. In the event that the marriage took place abroad, you can attach a legible copy of the marriage certificate duly apostilled.

13. If not married to a Dominican national, the applicant must present any documentation to certify her link with the country.

14. Guarantee policy contracted with the insurance company duly authorized by the General Directorate of Migration.

15. Conducting medical examinations. These must be carried out within 3 days after payment (including the day of payment) and medical examinations from institutions not authorized by the General Directorate of Migration are not admitted.

16. All documents in another language must be translated into Spanish, by the Dominican consulate in the applicant's country of origin or by a judicial interpreter in the Dominican Republic.

17. All documents deposited in the General Directorate of Migration must be original and must be duly notarized, legalized and apostilled as appropriate.

sábado, 14 de agosto de 2021

➤ La Exigencia de Probar las Causales del Divorcio Conforme La Interpretación de Las Altas Cortes de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Fin del Matrimonio 


Según la norma contenida en el Artículo 1 de la Ley Número 1306-BIS, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.


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2.- Causas del Divorcio En La República Dominicana 


El divorcio procede cuando se verifican las siete causas determinadas por el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, el cual establece como primera causal del divorcio:


A)   El mutuo consentimiento, y


B)  Las demás causales específicas, a saber:


1) La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces;


2) La ausencia, decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil;


3) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;


4) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal (que no se trate de crímenes políticos);


5) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro;


6) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, si no ha regresado por un período de dos años; y


7) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.


En efecto, la referida norma contenida en el Artículo 2 de la Ley Número 1306-BIS, de divorcio, establece lo siguiente:


CAPÍTULO II - Causas de divorcio


Art. 2.- Las causas de divorcio son:


a) El mutuo consentimiento de los esposos.


b) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.


c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.


d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.


e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.

II. Párrafo.-. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.


f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.


g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.


h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.



Abogado-José-Octavio-López-Durán

3.- Diferencia entre el Divorcio por Mutuo Consentimiento y el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres 


Se puede señalar que una de las diferencias entre la primera causal de divorcio, la del mutuo consentimiento – y las demás causales determinadas, lo constituye el consentimiento, es decir, la voluntad común de las partes. 



Es así que en el caso de divorcio por mutuo consentimiento basta con que ambos cónyuges tengan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial y cumplan con las demás formalidades que establece la ley. Ahora bien,  en los demás casos, no basta una voluntad unilateral y el cumplimiento de ciertas cuestiones de forma, sino que además el cónyuge demandante tiene el deber de probar la causa en virtud de la cual pretende obtener el divorcio.


oficina de abogados Santiago de los Caballeros


4.- Exigencia de Probar los Motivos del Divorcio por Causa determinada



La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha creado jurisprudencia constante cuando ha establecido que si uno de los esposos demanda en divorcio por una de las causas determinadas en el texto antes descrito tiene el deber de probarlo. En este sentido ha afirmado que:



Considerando, que, por un lado, ante el pedimento de la cónyuge en audiencia de que de manera reconvencional admitiera el divorcio por adulterio e injurias graves a cargo del esposo demandante, como consta en la misma página tres del fallo atacado, la Corte a-qua al examinar las pruebas documentales tendientes a establecer esa causa de divorcio y descartarlas por las razones expuestas en la sentencia ahora cuestionada, llega a la convicción de que la esposa demandada, hoy recurrente, no ha aportado los elementos de prueba legales que fundamentan sus conclusiones, y, por otra parte, en cuanto al aspecto relativo a la incompatibilidad de caracteres aducida por el cónyuge demandante, se limita a expresar que ha podido establecer que la sentencia apelada se encuentra correctamente fundada en cuanto a los hechos y al derecho y, a tal efecto, procede su confirmación; que, en este sentido, el estudio de la sentencia de primera instancia intervenida en la especie, cuyo ejemplar certificado obra en el expediente de casación, a cuyos motivos se remite la decisión ahora impugnada, calificándolos de correctamente fundados, lo que constituye una adopción de motivos por la Corte a-qua, expresan que las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, son hechos de los cuales se infiere las dos condiciones de divorcio señaladas precedentemente y, en consecuencia, debe ser admitido el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres (sic); que, como se observa, la referida causa de divorcio, objeto principal de la demanda original, no fue debidamente sustentada por la Corte a-qua, por cuanto no establece en su fallo, ni se deduce de la decisión de primer grado adoptada por dicha Corte, según se ha dicho, los hechos precisos y determinantes de las desavenencias, el desamor y la falta de consideración alegadamente existente entre los esposos en causa, ni señala la fuente probatoria de donde extrajo esas aseveraciones, ni tampoco expone puntualmente, como acertadamente denuncia la actual recurrente, si los hechos cuya magnitud configuran la aducida incompatibilidad de caracteres transcendieron al público, a los vecinos y circundantes de los esposos, como causa de perturbación social, elemento justificativo vital para motivar el divorcio por esa causa; que, en razón de que la sentencia atacada, y el fallo de primer grado que adopta, omiten establecer de manera precisa esos hechos, esta Corte de Casación ha podido verificar los vicios y violaciones denunciados por la cónyuge recurrente, así como la alegada falta de base legal, caracterizada por una exposición defectuosa e incompleta de los hechos del proceso, que le impide a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia objetada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Sentencia número 40, del 24 de enero de 2007).


De la interpretación de los textos citados más arriba de Ley Número 1306-BIS, así como de la jurisprudencia constante de los Tribunales dominicanos se evidencia que en materia de divorcio se ha venido aplicando el principio que consagra la norma contenida en el Artículo 1315 del Código Civil Dominicano en el sentido de que: quien alega un hecho en justicia tiene el deber de probarlo.


Abogado-de-divorcio-en-línea



Esto implica que el cónyuge que demande en divorcio por una de las causas determinadas contenidas en el Artículo 2 de la referida Ley Número 1306-BIS, tiene la obligación de probar los hechos en los cuales se sustenta su demanda.


Esto ha sido consagrado así con la finalidad de proteger el matrimonio y la familia. La familia conforme la norma contenida en el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas, por tal razón, el Estado tiene la obligación de garantizar su protección y organización. 

De tal suerte que se ha entendido que dicha finalidad se logra al precisar en la ley las causas determinadas que deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio (Sentencia TC/0601/17).

En efecto, la norma contenida en el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana establece, entre otros aspectos, los siguientes:

“La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

[…]

El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Conforme el texto citado del Artículo anterior se extrae tres ideas fundamentales, a saber: 

1) La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas; 

2) El Estado tiene el deber de promover y proteger el matrimonio; y, 

3) El matrimonio en la República Dominicana tiene lugar entre un hombre y una mujer. Se ha establecido que con esta norma se protege a la familia: esto significa que la misma constituye un fin constitucionalmente adecuado que, a la vez, contribuye con garantizar el interés superior de los menores miembros de la familia (Sentencia TC/0601/17).


En nuestra legislación, las personas tienen la libre voluntad para contraer matrimonio y pueden también romper el vínculo matrimonial mediante el divorcio, siempre que se utilicen los mecanismos dispuestos por el legislador. 

Esto es justamente lo que promueve la norma citada anteriormente en sentido de crear un mecanismo legal para garantizar que las personas puedan romper el vínculo matrimonial.

En consecuencia, el fin buscado por la norma citada es proteger la célula más importante de nuestra sociedad, donde nacen y se forman los futuros ciudadanos de nuestra nación y para los cuales se debe intentar proveer el ambiente más seguro y propicio para que puedan desarrollarse plenamente. Téngase en cuenta que en una familia los roles del padre y de la madre son insustituibles y necesarios para el sano crecimiento del niño. 

Ello sin mencionar el apoyo que representa para cada uno de los cónyuges el contar con la compañía y soporte del otro en la gran tarea de educar a los niños y, en general, para sobrellevar las dificultades que se presentarán a lo largo de la vida de cada uno de ellos (Sentencia TC/0601/17).

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Por tal razón, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana entiende (en la Sentencia TC/0601/17) razonable que frente a una demanda en divorcio se exija al cónyuge demandante expresar ante un juez en qué consisten esas incompatibilidades de caracteres para que este valore si la infelicidad causada es tal que amerita la disolución de esta institución.


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La Comunidad Legal de Bienes que se Genera Con el Matrimonio en la República Dominicana



1.- Sobre la Administración y Disposición de Bienes Comunes


Descartada la existencia de bienes reservados, toda transferencia realizada en el marco de la comunidad legal para su validez necesita la autorización del cónyuge. (Art. 1422 C.Civ.). No. 61, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221


2.- Bienes Propios de los Esposos


Una persona adquirió unas parcelas cinco años antes de contraer matrimonio, pero por cuestiones procesales ante el Tribunal Superior de Tierras los contratos se registraron años más tarde, luego que el matrimonio se había celebrado. 


Frente a terceros la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, mediante la cual se acoge la transferencia, es la que hace oponible a terceros los derechos del comprador, al comprobarse que no fueron fomentados dentro del matrimonio, sino cuando el adquiriente era soltero. No. 5, Ter., Nov. 2012, B.J. 1224


3.- Bienes Reservados de los Esposos


La existencia de bienes reservados no se evidencia cuando la pareja mantiene cuentas de ahorro en común y el esposo realiza solicitudes de préstamos para saldar el pago del inmueble que la esposa pretende ser reservado. No. 61, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221



4.- Comunidad Legal Disuelta pero no Partida


Cuando el viudo transfiere un bien de la comunidad legal después de la esposa haber fallecido, estando abierta la sucesión de dicha finada, la transferencia debe ser reducida a un 50%, que era lo que le correspondía, y no anular la venta en su totalidad. No. 33, Ter., Dic. 2012, B.J. 1225.


A la muerte del propietario de un inmueble alquilado, su esposa demandó al inquilino en pago de rentas vencidas y desalojo, e interpuso una oposición al pago de las rentas a los herederos. 


El inquilino no puede liberarse de su obligación pagando una parte del alquiler a los herederos y la otra parte a la viuda. No. 117, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215


5.- Mejoras Inmobiliarias


Frente a la solicitud de los hijos de que se les reconozca el 50% sobre la mejora construida durante el matrimonio sobre un inmueble privativo de su difunto padre, si bien pueden anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes que cuenten con el consentimiento expreso y por escrito del dueño del terreno mediante acto auténtico o legalizadas las firmas por ante Notario Público (art. 127 del Reg.Trib.Jur.Orig.), en este caso no pudo

el tribunal ordenar tal reconocimiento, ya que los sucesores no habían agotado la fase de determinación de herederos y no podían ostentarse como dueños del inmueble para dar este consentimiento. No. 41, Ter., Sept. 2012, B.J. 1222.



6.- Partición de la Comunidad Legal de Bienes


El juez rechazó la demanda en partición de la esposa, indicándole que era necesario solicitar previamente el deslinde del inmueble. 


Esta decisión fue incorrecta. En la primera fase de la partición de la comunidad legal, el juez debe limitarse a indicar la procedencia de la partición, ordenarla pura y simplemente, así como decidir la designación de un perito y de un notario y el nombramiento de un juez comisario para las operaciones de partición, que en la práctica puede el mismo juez autodesignarse. 


Cualquier cuestionamiento acerca de si

los bienes son o no de fácil partición procede luego del informe del perito y de la propuesta del notario. No. 14, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214.





7.- Realización del Divorcio y Partición


No se puede producir la disolución de la comunidad de bienes antes de efectuarse el divorcio por incompatibilidad de caracteres. 


Actúa correctamente la Corte que entiende que es inválido un acto de partición realizado cuando el matrimonio aún estaba vigente. No. 31, Pr., Feb. 2012, B.J.1215.


En virtud del Art. 815 del C. Civ. la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad de los bienes fomentados por la pareja. No. 86, Pr., Jun. 2012, B.J. 1219.


La disolución de la comunidad legal tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por

ante el Oficial del Estado Civil. Es a partir de tal momento cuando comienza a contar el plazo para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad. No. 5, Pr., Ago. 2012, B.J. 1221.



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viernes, 13 de agosto de 2021

➤ Divorcio de Extranjeros en la Legislación de la República Dominicana, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ Abogados Siglo 21


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divorcio por incompatibilidad de caracteres

1.- Regulación de la Ley Número 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana


La Ley Número 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, publicada en la Gaceta Oficial 10787 del 18 de diciembre de 2014, permite el Divorcio de Extranjeros en la República Dominicana y explica bajo cuáles requisitos se puede realizar dicho procedimiento.



En su Considerando Sexto, esta normativa establece:



Que se hace necesario que el Estado dicte una disposición que le permita regular con eficiencia las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros, respetando la autonomía de la voluntad y acorde con los tratados internacionales.



Licenciado José Octavio López Durán


2.- Limitaciones de la Ley Número 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana





Es necesario decir que la mencionada la Ley Número 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, que permite el Divorcio de Extranjeros en la República Dominicana, se limita a señalar algunas de las exigencias para proceder a realizar el divorcio de extranjeros por ante los tribunales de la República Dominicana, de tal suerte que La Ley 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937, Ley de Divorcio, continúa regulando dicho procedimiento a llevar por ante los tribunales de nuestro país.


Abogado de divorcio en Santiago de los Caballeros

3.- Competencia de los Tribunales Dominicanos para Conocer Divorcios de Extranjeros


Es importante señalar, la norma contenida en Artículo 15 de la referida Ley Número 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, el cual contempla la Competencia de los tribunales dominicanos en materia de la persona y la familia  y establece lo siguiente:


Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a los derechos de la persona de la familia:

1) Declaración de desaparición o fallecimiento, cuando la persona sometida a tal medida hubiere tenido su última residencia habitual en territorio dominicano;


2) Incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores se estará a lo previsto en el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños; respecto de incapacitados mayores de edad, conocerán los tribunales dominicanos cuando éstos tuviesen su residencia habitual en la República Dominicana;


3) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o hayan tenido su última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana;


4) Filiación cuando el hijo tenga su residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o el demandante sea dominicano y resida habitualmente en la República Dominicana desde al menos seis meses antes de la interposición de la demanda;

5) Constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea dominicano o resida habitualmente en la República Dominicana;


6) Alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio dominicano.


Abogado de divorcio en República Dominicana

4.- Temas que Pueden Conocer los Tribunales Dominicanos en Proceso de Divorcios de Extranjeros


Así vemos que los tribunales dominicanos son competentes para conocer de la nulidad matrimonial, separación y divorcio:


A) Cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda.


B) Cuando los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda.


C) Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana.



Abogado Notario José Octavio López Durán


5.- Ley Aplicable en Procesos de Divorcios de Extranjeros



En cuanto al divorcio y separación judicial, conforme la norma contenida en el Artículo 47 de la señalada Ley Número 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, los cónyuges pueden convenir por escrito, antes o durante el matrimonio, la designación de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes:



1) La ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio;

2) La ley del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio;

3) La ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o

4) La ley dominicana siempre que los tribunales dominicanos sean competentes.


Es bueno decir que el convenio por el que se designe la ley aplicable al divorcio podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional. 



En defecto de elección, se aplicará la ley del domicilio común de los cónyuges en el momento de presentación de las demandas; en su defecto, la ley del último domicilio conyugal; en su defecto, la ley dominicana.


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6.- Reglas Aplicables a las Uniones No Matrimoniales de Extranjeros



Finalmente, en la norma contenida en el Artículo 48 dicha ley prevé sobre las uniones no matrimoniales, que la ley del lugar de la constitución de las uniones no matrimoniales registradas o reconocidas por la autoridad competente, rige la capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia, la validez y efectos de las mismas. 


En este mismo orden de ideas establece que los efectos derivados de las uniones no matrimoniales establecidas en ese artículo, se rigen por la ley de residencia habitual de los convivientes.

Para obtener una consulta o hacer una cita puede llamar a los números 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486.



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