sábado, 9 de mayo de 2020

➤ ¿Qué Acción Legal Llevar Si Me Hicieron Firmar un Contrato Bajo los Efectos del Alcohol en la República Dominicana? ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ Abogados Siglo 21




Acción Legal a Llevar Si Te Hicieron Firmar un Contrato Bajo los Efectos del Alcohol en la República Dominicana


En algunas ocasiones cuando los vacacionistas nacionales e internacionales se encuentran disfrutado en los denominados Resorts tomando unos tragos de alcohol en los mismos, algunos empleados se les acercan para promocionarles otras ofertas de vacaciones que entienden pueden interesarles.

En este contexto, los invitan a un lugar más privado y les hablan sobre las ofertas de vacaciones que tienen dentro de su programa. Pero, esta situación se torna desventajosa para los vacacionistas cuando les invitan a seguir bebiendo, situación ante la cual algunos, naturalmente por el estado y el lugar en el cual se encuentran, responden que sí y continúan ingiriendo alcohol.

También en este escenario, los vacacionistas se relacionan con algunos empleados de los Resorts que les son presentados y les vuelven a brindar bebidas alcohólicas. En cuestiones de minutos les van enseñando las diferentes oficinas que poseen e incluso los países en los cuales tienen Resorts para club de vacaciones y los llevan a otros lugares para mostrarles las comodidades que tiene para ofrecerles, y por supuesto, les brindan más alcohol.

La cuestión es que en ese estado, bajo los efectos del alcohol, les presentan las informaciones para adquirir las membresías, las condiciones de las mismas y les solicitan que firmen un contrato y hasta un pagaré sin poder comprender plenamente los vacacionistas en ese momento las obligaciones que están contrayendo por evidentemente encontrarse bajo los efectos del alcohol, y no es sino tiempo más tarde cuando ya han regresado a su casa que se dan cuenta de las obligaciones que han contraído, las cuales no hubieran asumidos si no se hubiesen encontrado en el estado de embriaguez en el cual se encontraban al momento de firmar.


Ante esta triste situación se preguntan, ¿qué acción legal tomar ya que le hicieron firmar un contrato que no querían bajo los efectos del alcohol? Al respecto, la norma contenida en el Artículo 1108 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: 

Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

El consentimiento de la parte que se obliga;Su capacidad para contratar;Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;Una causa lícita en la obligación.


Asimismo, el citado instrumento legal en la norma contenida en el Artículo 1109 expresa textualmente lo siguiente: “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. De igual forma, la norma prevista en el Artículo 1111 del señalado Código Civil también establece que: “La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.

De igual manera, la norma consagrada en el Artículo 1112 del señalado Código consagra que: “Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. 

En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. En este mismo orden de ideas, la norma contenida en el Artículo 1117 del ya señalado instrumento legal, reza de la siguiente manera: “La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la Sección 7ma. del Capítulo 5to. del presente Título.

También la norma prevista en el artículo 1304 del señalado Código Civil Dominicano consagra lo siguiente: “En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. 

Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad”.

La Doctrina francesa en la persona del profesor Josserand[1] ha expresado que: “La violencia evoca la idea de un constreñimiento ejercido sobre la voluntad de una persona: en el campo de las obligaciones, tiende a llevar al que la sufre a realizar un acto, convención, pago; si bien, examinadas las cosas de cerca, no es la violencia misma la decisiva y la que vicia el consentimiento, sino mas bien el constreñimiento, el estado de necesidad que de él resulta, el acto realizado bajo el imperio de semejante presión no es obra de una voluntad libre, no ha sido dado enteramente por la victima; los móviles determinantes han sido falseados por el constreñimiento, o, si se quiere, están constituidos por este mismo constreñimiento; un consentimiento forzado es una contradicción en sí; el acto que de él ha salido, debe caer”.

De la misma manera, los hermanos Mazeaud[2] con relación al vicio de consentimiento que constituye la violencia establecen lo siguiente: “La violencia se caracteriza, pues, por la amenaza de un peligro, elemento objetivo; y por la falta de libertad del consentimiento que resulta de aquello, del temor inspirado, elemento subjetivo”.

Como vicio del consentimiento, la Doctrina ha distinguido dos tipos de violencia, a saber: la violencia física y la violencia moral, estableciendo con relación a la violencia física los indicados hermanos Mazeaud lo siguiente: “La violencia física, que se concibe malConsistiría en llevar la mano de la persona que escribe, o en hacerle cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total. El acto jurídico está privado de libertad; falta el consentimiento, elemento esencial; el acto es nulo de nulidad absoluta”[3].

Como se puede apreciar la situación narrada al inicio del presente artículo se encuadran perfectamente dentro del vicio del consentimiento de la violencia física y de manera unánime la doctrina internacional ha establecido como requisitos de la violencia como vicio del consentimiento los siguientes:

1. Que la violencia sea ilegitima, es decir, es necesario que no sea el resultado del ejercicio de un derecho; puesto que cuando se ejerce un derecho protegido por la ley, no se puede decir que se ha ejercido una violencia capaz de viciar el consentimiento de la persona contra quien ese derecho es ejercido. 


2. Que la violencia sea determinante, lo que significa que la violencia debe ser de tal magnitud que sin ella la víctima no habría contratado. Debe ser apreciada in concreto, tomando en cuenta la reacción de una persona determinada. El juez debe al momento de apreciar la violencia tomar en cuenta todas las circunstancias internas como externas, tales como la edad, el sexo y la condición de las personas (playa, hotel, fiesta).


También es unánimemente admitido que en casos como el de la especie la nulidad absoluta está fundamentada en el orden público y en las buenas costumbres y tienen por finalidad principal la protección de la sociedad. La declaración de la nulidad de un contrato produce efectos retroactivos entre las partes puesto que las cosas deben ser repuestas en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

Además, con relación a los efectos de la violencia, continúan estableciendo los hermanos Mazeaud lo siguiente: “La violencia física entraña la nulidad absoluta. Los partidarios de la inexistencia consideran incluso que el contrato es inexistente, por falta de consentimiento”. “Además de la acción de nulidad, la víctima dispone de una acción en responsabilidad, quele permite demandar al autor de la violencia, puesto que ha incurrido en una culpa, una reparación del perjuicio que haya sufrido aquella”[4].

La norma consagrada en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, al consagrar la responsabilidad civil aplicable al caso de la especie, reza: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”. En este mismo orden de ideas, la norma prevista en el artículo 1384 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente:

“Artículo 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”.

De tal suerte, que en la situación fáctica narrada al inicio no solo es posible incoar una acción legal en procura de lograr la nulidad de los actos firmados bajos los efectos del alcohol sino también una acción legal en responsabilidad civil para que sean resarcidos los daños y perjuicios causados por el Resorts a través de sus empleados.

Para una consulta o más información puede llamarnos a los números 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486 o escribirnos al correo electrónico: consultorialegaldominicana@gmail.com


[1] Josserand, Louis, Derecho Civil, tomo 2, volumen I, traducción de Santiago Cuchillos y Manterola, Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y compañía, Buenos Aires, Argentina, número 80, página 61.
[2] Henri, Lèon y Jean Mazeaud, Derecho Civil, parte segunda, volumen I, traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, número 200, página 219.
[3] Ídem.
[4] Ibídem, página 226.