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La norma contenida en el numeral 1 del Artículo 241 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece que la prisión preventiva cesa o finaliza cuando: “Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.
En todos los sistemas procesales de derecho
moderno el Estatuto de Libertad es reconocido como un Principio Fundamental, en
efecto, este Principio está expresamente consagrado en nuestra normativa
procesal penal, específicamente en las normas contenidas en los Artículos 15 y
222 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, los cuales citamos a
continuación:
Artículo 15.- Estatuto de
libertad. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Las medidas de coerción, restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su
aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre privada de su libertad
o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a
recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida
sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece
este código”.
Artículo 222.- Principio
general. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante
resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable
y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del
procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca
la libertad del imputado.
La regla general es que toda las personas tienen el derecho a permanecer en libertad hasta tanto sea emitida una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su contra, de tal suerte, que la prisión preventiva no se convierta en una pena anticipada.
En este sentido, es preciso recordar las
normas contenidas en los Artículos 238 y 240 del señalado Código Procesal Penal
de la República Dominicana cuando
establecen lo siguiente:
Artículo 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto
especialmente para la prisión preventiva,
el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de
oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las
medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la
variación de las condiciones que en su momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopción de la
resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la
medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en
el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.
Artículo 240.- Revisión a pedido del
imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido
impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el
artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas
a partir de la presentación de la solicitud.
Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la
subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.