jueves, 14 de mayo de 2020

➤ LA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana ➤ Abogados Siglo 21


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Abogado notario


1.- Reconocimiento de Paternidad


Dentro del ámbito de la filiación, sea natural o legítima, el reconocimiento y la consecuencia inscripción de nacimiento sirven para probar, cuando es hecho por la madre, la circunstancia biológica del parto, prueba que no es ni prueba inobjetable ni inexpugnable, puesto que siempre cabe posibilidad de que ese reconocimiento no se corresponda con la realidad. 

El reconocimiento ad matrem, como prueba por excelencia del parto y, por consiguiente, de la filiación materna, admite prueba en contrario, inclusive hasta por presunciones. S.C.J., Salas Reunidas, 10 de abril de 2013.


2.- Reconocimiento del Padre


Según el Artículo 2 de la Ley 985 de 1945, la filiación natural se establece, respecto del padre, por el reconocimiento o por decisión judicial. 

El reconocimiento paterno es válido cuando el padre se presenta personalmente a reconocer a su hijo o cuando se presentan sus ascendientes, en caso de muerte o incapacidad de aquel, o cuando se establece por vía judicial. 

No hay reconocimiento cuando quien declara al niño es un tercero quien no es su padre.

El reconocimiento legalmente establecido es un modo de demostración de la filiación de una persona. Tiene un carácter meramente declarativo, no atributivo, y, por tanto tiene efecto retroactivo a las fechas de la concepción y del nacimiento del hijo. 


3.- Demanda en Nulidad de Acta de Nacimiento


La demanda en nulidad de una acta de nacimiento no puede suprimir per se la filiación paterna ni el reconocimiento de paternidad que ella avala. Es necesario interponer una acción en impugnación de reconocimiento de paternidad. S.C.J. 1ra. Sala, 1 de septiembre de 2010.


4.- La Ley 136-03 que Crea el Código Para el Sistema y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes



Según la norma contenida en el Artículo 486 de la Ley 136-03, sus disposiciones: se aplicarán a todos los casos en curso de conocimiento

En consecuencia, la ley que debe aplicarse a la acción en investigación de paternidad no es la que regía al momento del nacimiento del hijo o hija ni aquella que era aplicable al momento de iniciarse la demanda, sino la vigente al momento del fallo, pese al principio procesal de que toda decisión jurisdiccional debe reputarse como pronunciada en la época en que se inició la controversia judicial. S.C.J., 1.a Sala, 27 de marzo de 2013.


La Ley 136-03, que consagra la igualdad entre los hijos, beneficia y es aplicable a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción en reclamación de paternidad después de su entrada en vigor, aunque sus nacimientos hayan ocurrido estado vigente la Ley 985 de 1945, que establecía un plazo de prescripción de cinco anos para ejercer dicha acción.


5.- Ley Aplicable a la Acción en Reconocimiento de Paternidad 


La Ley aplicable a la acción en reconocimiento de paternidad es la ley personal. Según el Artículo 3 del Código Civil, las leyes el estado y la capacidad están ligadas a las personas, quienes se encuentran sometidas a esas leyes no solo en su país de origen, sino también fuera de él. 

En consecuencia, la acción en reconocimiento de paternidad de un puertorriqueño ha de regirse por la ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando en dicha se establezca condiciones de plazo diferentes a las vigentes en la República Dominicana. 

La legitimación de un hijo natural solo suerte efecto jurídico respecto de la madre si esta ha parido el hijo legitimado en unión concubinato con su futuro marido.


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