Análisis jurídico del artículo 2 numeral 3 de la Ley 140-15 y su fundamento en la seguridad jurídica
Introducción
La entrada en vigencia de la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios produjo una transformación importante en la concepción moderna de la función notarial dominicana, al reafirmar que el notario no es un simple certificador de firmas, sino un oficial público investido de fe pública, cuya función esencial es prevenir conflictos y garantizar seguridad jurídica.
Dentro de sus principios fundamentales, la ley establece una regla interpretativa trascendental: los actos auténticos constituyen el instrumento notarial ordinario o preferente, mientras que los actos bajo firma privada quedan reservados como excepción para asuntos de menor trascendencia.
Esta disposición no es una simple recomendación administrativa; representa una política legislativa orientada a fortalecer la certeza jurídica, reducir litigios y garantizar que los negocios jurídicos de importancia sean realizados bajo la supervisión de un funcionario público especializado.
I. Base legal: artículo 2 numeral 3 de la Ley 140-15
El fundamento principal se encuentra en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 140-15, relativo a los instrumentos notariales, cuando dispone:
“Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor trascendencia”.
La norma establece una jerarquía entre ambos instrumentos:
- Acto auténtico → regla general.
- Acto bajo firma privada → excepción.
La razón de esta preferencia legislativa está vinculada directamente con la naturaleza del notariado dominicano, que pertenece al sistema de notariado latino, donde el notario participa activamente en la creación, control de legalidad y conservación del acto jurídico.
II. ¿Por qué el acto auténtico es la regla?
1. Porque el notario es un oficial público con fe pública
El artículo 16 de la Ley 140-15 define al notario como:
“oficial público instituido por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan”.
Además, la ley reconoce que dichos actos reciben:
- autenticidad inherente a los actos de autoridad pública;
- fecha cierta;
- fuerza probatoria conforme al ordenamiento jurídico.
Esto significa que cuando un negocio jurídico se realiza mediante acto auténtico, existe una intervención estatal indirecta a través del notario, quien debe:
- identificar a las partes;
- verificar capacidad jurídica;
- explicar consecuencias legales;
- comprobar consentimiento libre;
- garantizar cumplimiento de formalidades legales.
Por tanto, el acto auténtico no es solamente un documento firmado; es un acto jurídico revestido de una garantía pública.
III. La seguridad jurídica como fundamento constitucional del predominio del acto auténtico
La Ley 140-15 establece que la actuación notarial tiene como finalidad fortalecer la seguridad jurídica.
La seguridad jurídica exige que los actos jurídicos importantes tengan:
a) certeza sobre su existencia
El notario certifica que el acto ocurrió en su presencia.
b) certeza sobre la identidad de las partes
El notario verifica quiénes comparecen.
c) certeza sobre la voluntad expresada
El notario procura que las partes comprendan el alcance jurídico del negocio.
d) conservación permanente
Los actos auténticos quedan incorporados al protocolo notarial, permitiendo su reproducción mediante copias auténticas.
Esta protección resulta especialmente importante en actos donde están involucrados:
- inmuebles;
- derechos reales;
- sucesiones;
- poderes;
- obligaciones económicas relevantes;
- actos familiares con consecuencias patrimoniales.
IV. Diferencia jurídica entre acto auténtico y acto bajo firma privada
1. Acto auténtico
El artículo 1317 del Código Civil dominicano establece:
“Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la ley”.
Sus características principales son:
- intervención de un oficial público;
- cumplimiento de formalidades legales;
- presunción de autenticidad;
- fuerza probatoria privilegiada.
El acto auténtico hace plena fe respecto de las declaraciones que contiene entre las partes y sus causahabientes.
2. Acto bajo firma privada
El acto bajo firma privada es aquel elaborado directamente por las partes sin la intervención creadora del notario.
Aunque puede tener valor jurídico, presenta diferencias importantes:
- depende del reconocimiento de la firma;
- puede generar controversias sobre consentimiento;
- puede discutirse la fecha;
- puede ser objeto de desconocimiento.
El artículo 1322 del Código Civil establece que el acto bajo firma privada reconocido por aquel contra quien se opone tiene entre las partes la misma fuerza que un acto auténtico.
Sin embargo, esa equivalencia opera una vez superadas las discusiones sobre autenticidad y reconocimiento.
V. La excepción del acto bajo firma privada: interpretación jurídica
Cuando la Ley 140-15 indica que los actos bajo firma privada serán excepcionales para asuntos de menor trascendencia, el legislador está estableciendo un criterio de prudencia jurídica.
No significa que todo acto bajo firma privada sea inválido.
Significa que:
- para negocios jurídicos importantes debe preferirse la intervención notarial;
- los actos privados quedan reservados para situaciones donde el riesgo jurídico sea reducido.
Ejemplos donde podría justificarse un acto bajo firma privada:
- acuerdos simples entre particulares;
- declaraciones sin gran impacto patrimonial;
- documentos internos de menor importancia.
En cambio, por la naturaleza del derecho involucrado, requieren mayor protección:
- compraventas inmobiliarias;
- constitución de garantías;
- poderes amplios;
- particiones;
- actos sucesorales;
- contratos con importantes consecuencias económicas.
VI. La función preventiva del notario: evitar litigios antes de que ocurran
La esencia del notariado moderno no es solamente autenticar documentos, sino ejercer una función preventiva.
El notario funciona como un filtro jurídico previo porque:
- advierte errores legales;
- evita nulidades;
- orienta a las partes;
- garantiza equilibrio contractual;
- protege la voluntad real de los comparecientes.
Por esta razón, la Ley 140-15 coloca al acto auténtico como instrumento principal.
La lógica legislativa es:
Más intervención preventiva del notario = menos conflictos judiciales posteriores.
VII. Consecuencias prácticas de esta regla legal
La preferencia por el acto auténtico tiene varias consecuencias:
1. Mayor protección para las partes
Los contratantes reciben asesoría jurídica imparcial.
2. Mayor fuerza probatoria
El documento nace con una presunción de autenticidad.
3. Mayor seguridad en el tráfico jurídico
Especialmente en materia inmobiliaria y patrimonial.
4. Reducción del fraude documental
La presencia del notario dificulta:
- suplantaciones;
- falsificaciones;
- simulaciones.
Conclusión
La Ley 140-15 no establece la supremacía del acto auténtico por razones meramente formales, sino por una razón esencial: la seguridad jurídica.
Al disponer que las actas auténticas son la regla y los actos bajo firma privada la excepción, el legislador dominicano reafirma la naturaleza preventiva del notariado y reconoce que los negocios jurídicos de mayor importancia requieren la intervención de un oficial público que garantice legalidad, autenticidad y certeza.
En consecuencia, el acto auténtico representa el modelo ordinario del sistema notarial dominicano, mientras que el acto bajo firma privada constituye una alternativa limitada para situaciones donde la trascendencia jurídica y económica del negocio permita prescindir de mayores formalidades.
La Ley 140-15, por tanto, no convierte al notario en un simple legitimador de firmas; lo coloca como garante institucional de la seguridad jurídica
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