jueves, 7 de mayo de 2020

➤ Casos de Inaplicabilidad del Principio Non Bis In Idem ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


abogados-migratorios


En algunos procesos penales los imputados pretenden hacer uso en su favor del Principio Non Bis In Idem cuando un Tribunal penal emite una sentencia de incompetencia y luego la parte que le adversa introduce otra acción penal por ante el Tribunal competente de conocer los hechos cometidos por los imputados que pueden tipificar un delito determinado.

Sin embargo, con relación a esta alegada aplicación del indicado Principio Non Bis In Idem que pretenden hacer los imputados en casos similares al que hemos planteados (como cuando su contraparte incoa una acción penal por ante el Tribunal competente luego de haber obtenido una sentencia penal de incomptencia en su favor que no fue recurrida) algunos autores establecen que es necesario indicar que dicho tipo de sentencia no posee la autoridad de cosa juzgada requerida para que sea aplicable el mencionado principio.

Muy por el contrario, la Doctrina Internacional manifiesta que esa clase de decisiones judiciales se encuadra perfectamente dentro de los límites o excepciones a la aplicación del Principio Non Bis In Idem. En este sentido, el Maestro Julio B. J. Maier, al tratar los límites para la aplicación del Principio Non Bis In Idem establece lo siguiente:

“Un primer aspecto de la solución reúne a aquellas decisiones que, por su clase o por su contenido, excluyen el efecto negativo del principio, a pesar de que nadie puede dudar de que ha existido una persecución penal, a las que ellas, de alguna manera, le pone fin. Se trata de las decisiones que, según la terminología procesal, afirman su fuerza de cosa juzgada formal, pero rechazan la fuerza de cosa juzgada material. Todas ellas, una vez firmes, llevan implícito el efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en que fue planteado, pero no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impedían la primera. Así, la desestimación del acto que promueve la persecución penal – denuncia, querella o prevención policial –, por cualquier razón – incompetencia, obstáculo jurídico para perseguir penalmente –, no inhibe la nueva persecución sobre la base del mismo acontecimiento histórico y contra la misma persona; tan solo impide un planteo idéntico, sin que se haya solucionado el inconveniente que inhibía la primera persecución”[1].

En este mismo sentido, este autor continua señalando lo siguiente: “Por lo tanto, la posibilidad de la sentencia de mérito o ella, si existe, es la que domina el principio; cualquier otra decisión que, precisamente, aclare la imposibilidad de dictar una sentencia de mérito sobre el comportamiento atribuido, aun después de haber tramitado un procedimiento completo, permite una persecución posterior por el mismo hecho y contra la misma persona, a pesar de que resulta innegable que el imputado será perseguido nuevamente, en virtud de una persecución idéntica”[2].

Asimismo, los autores José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, establecen lo siguiente: “Para que pueda hablarse de segunda persecución, será necesario que la primera se esté desarrollando, o haya concluido por sobreseimiento o sentencia (condenatoria o absolutoria). Aquella no será tal, a los efectos del Non Bis In Idem, si el primer intento persecutorio no logró abrir un proceso…”[3].

De igual manera, sobre el valor real de la cosa juzgada de sentencias como la de incompetencia del artículo que nos ocupa, el autor Julio B. J. Maier expresa que: “Todos los demás motivos, se trate de condiciones relativas a la proposición (= promoción) de la persecución penal o de condiciones relativas al ejercicio de la facultad procesal de decidir el (dar solución al) caso (para nosotros: presupuestos procesales, en sentido estricto), fundan decisiones que, si bien concluyen formalmente el procedimiento – o interrumpen su transcurso –, no impiden que el objeto procesal, al cual ellos se refieren en concreto, sea tratado en ese mismo procedimiento, continuándolo, o en otro distinto que se haya ya promovido o se promueva en el futuro (Bis In Idem). La fuerza (negativa) de clausura de estas últimas decisiones es menor: sólo impide la continuación del procedimiento o de otra persecución penal mientras se mantenga la situación que dio origen a la decisión (rebuc sic stantibus), esto es, mientras, se mantenga el obstáculo para la persecución penal”[4].

“El problema, en verdad, ya fue planteado y solucionado sin demasiada dificultad y críticas, al exponer el principio Ne Bis In Idem. Quizás pueda formularse la regla que se observa: cuando es imaginable la aparición posterior del presupuesto hoy faltante (la instancia o la acción privada, por ejemplo) o la desaparición futura del impedimento u obstáculo hoy existente (privilegio funcional para no ser perseguido sin desafuero, purga de la rebeldía del imputado, capacidad o competencia del tribunal, por ejemplo), entonces la decisión sobre la ausencia de un presupuesto o la presencia de un obstáculo no posee carácter definitivo, en el sentido de efecto de clausura de la persecución penal para siempre, sino, tan sólo, efecto provisional y el defecto puede ser subsanado o superado con posterioridad”[5].

Como hemos visto, no necesariamente una sentencia de incompetencia que se haya hecho firme, cumple con las exigencias de aplicación del principio Non Bis In Idem sino que, por el contrario, la misma puede caer dentro de una de las categorías de sentencias que constituyen excepciones al indicado principio.


[1] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo I; fundamentos, Segunda Edición, Editores del Puerto S. R. L., Buenos Aires, Argentina, 2004, páginas 625 y 626.
[2] Idem, página 627.
[3]Cafferata Nores, José I., Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, tomo I, Editorial Mediterránea, Córdoba, Argentina, 2003, página 40.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II; parte general; sujetos procesales, Primera Edición, Editores del Puerto S. R. L., Buenos Aires, Argentina, 2004, página 86.
[5]Idem, página 87.