jueves, 7 de mayo de 2020

➤ La Revisión Constitucional contra las Sentencias Carentes de Motivación en República Dominicana ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



La norma contenida en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11, que establece lo siguiente:

Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1)   Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

Esto implica que los ciudadanos pueden recurrir por ante el Tribunal Constitucional, a través de sus abogados mediante el recurso de revisión, y según la casuística expresada en el inciso 3 del Artículo previamente citado, las decisiones que contengan incumplimiento de los Jueces de las obligación que tienen de motivar suficientemente sus decisiones en hecho y derecho.

La causal de falta de motivación ha sido juzgada por el Tribunal Constitucional como una causal suficiente para que la decisión atacada sea revisada, por entender que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental que el asiste a todo ciudadano que ha intervenido en un proceso judicial. En sentencia número TC/0009/13[1] de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal ha establecido al respecto:

1)   Que el literal b) del texto legal transcrito resulta aplicable al caso, ya que, a pesar de haber sido planteado el argumento de falta de motivación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el mismo no fue respondido ni subsanado en la instancia de casación; situación que determina el cumplimiento de este requisito de admisibilidad del recurso;

2)   Que la exigencia del literal c), del texto legal transcrito, también resulta aplicable al caso de la especie, pues la violación invocada concierne la ausencia de motivación de la sentencia recurrida y, consecuentemente, la vulneración del derecho al debido proceso de la tutela judicial efectiva;

3)   Que las garantías constitucionales prescritas en los artículo 68 y 69 de la Constitución, puede[n] ser ‘imputable[s] de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional’.

C. En cuanto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, prevista en el párrafo in fine del referido artículo 53, este Tribunal entiende que el presente recurso de revisión satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar una posición en relación al alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional del debido proceso.

También ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia la necesidad de que los tribunales motiven sus respuestas a los puntos planteados  por las partes en el proceso, en este sentido podemos citar:

"Considerando, que es criterio sostenido por esta Sala en innúmeros fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;"[2]

"Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;”[3].

 “Considerando, que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional, determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente procede acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente;”[4].

“Que, a pesar de no haber sido señalada por el recurrente como medio de casación la falta de motivos en razón de que la sentencia analizada adolece de este vicio, por constituir una cuestión de orden público, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación está en el deber de pronunciarse de oficio en este sentido. Que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe[5]”.

“Considerando: que corresponde a los jueces de fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan, pero su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está dentro de la competencia de la Corte de Casación puesto que la apreciación de los hechos y sus circunstancias es un asunto distinto a las consecuencias derivadas de estas en relación con la ley; así pues, no basta que los jueces que conocieron el fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce, si no que, al tenor del artículo 23 de la Ley sobre procedimiento de casación, están obligados a motivar su decisión para determinar si hubo una correcta, sana, y adecuada aplicación de la ley y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables[6]”.

“Considerando: que por lo transcrito precedentemente se advierte que en dicho caso no se exponen los hechos constitutivos de la infracción, ni en qué consistió la imprudencia admitida por los jueces de fondo; que esta omisión impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho una correcta apreciación de la falta imputada a dicho prevenido….; que en tales condiciones el fallo impugnado presenta insuficiencia de motivos, por lo que debe ser casado[7]”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado lo siguiente:

“152.          Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos […], deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”[8].

Al tenor de la Resolución número 1920/2013, emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), se expone sobre el derecho fundamental de la debida motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:

“La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953.

 La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998)”.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre la motivación de las decisiones como derecho fundamental, que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de una fallo debe mostrar que ha sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”[9](Negritas nuestras)

Asimismo, en las consideraciones expuesta por el Tribunal Constitucional en su decisión número TC/0009/13 previamente citada, se enfatiza lo siguiente:

“b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación”

Finalmente, sobre la motivación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional Español por su parte a expresado que:

“…deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi…”[10].





[1] Mismo criterio fue establecido nuevamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia número TC/0010/2013.
[2] SCJ, Sentencia del 22 de enero de 2013. Recurrente: Juan Pablo Rodríguez.
[3] SCJ, sentencia del 22 de enero de 2013. Recurrentes: Alberto Gutiérrez Cepeda y Elizaul Bienvenido Romero.
[4] SCJ, Sentencia del 17 de diciembre de 2012. Recurrente: Manolo martes Lorenzo.
[5] Sentencia del 13 de marzo del año 2002. número 27. Boletín Judicial número 1096. Págs. 346-347.
[6] Sentencia del 13 de marzo del año 2002. número 31. Boletín Judicial número 1096. Pág. 369.
[7] Sentencia del 23 de enero del año 2002. número 41. Boletín Judicial número 1094. Pág. 360.
[8] Sentencia del 23 de junio de 2005. Caso Yatama vs. Nicaragua. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 127. Párr. 152. [En ref: Sentencia García Ruiz vs. España [GC]. Corte Europea de Derechos Humanos. No. 30544/96. ECHR 1999-I. Párr. 26; y Sentencia del 30 de Noviembre de 1987, Caso H. vs. Bélgica. Corte Europea de Derechos Humanos. Serie A, No. 127-B. Párr. 53.]
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78. P.22-23.
[10] Sentencia número STC 126/2013, de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del Reino de España en fecha 3 de junio de 2013. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20854. Consulta hecha el 22 de octubre de 2013.