La norma contenida en el Artículo 53 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
número 137-11, que establece lo siguiente:
Artículo 53.- Revisión Constitucional
de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad
de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado
se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa
prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el
asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Esto implica
que los ciudadanos pueden recurrir por ante el Tribunal Constitucional, a
través de sus abogados mediante el recurso de revisión, y según la casuística
expresada en el inciso 3 del Artículo previamente citado, las decisiones que
contengan incumplimiento de los Jueces de las obligación que tienen de motivar
suficientemente sus decisiones en hecho y derecho.
La causal de
falta de motivación ha sido juzgada por el Tribunal Constitucional como una
causal suficiente para que la decisión atacada sea revisada, por entender que
la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental que el
asiste a todo ciudadano que ha intervenido en un proceso judicial. En sentencia
número TC/0009/13[1]
de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal ha
establecido al respecto:
1) Que el
literal b) del texto legal transcrito resulta aplicable al caso, ya que, a
pesar de haber sido planteado el argumento de falta de motivación de la
sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, el mismo no fue respondido ni subsanado en la instancia de casación;
situación que determina el cumplimiento de este requisito de admisibilidad del
recurso;
2) Que la
exigencia del literal c), del texto legal transcrito, también resulta aplicable
al caso de la especie, pues la violación invocada concierne la ausencia de
motivación de la sentencia recurrida y, consecuentemente, la vulneración del
derecho al debido proceso de la tutela judicial efectiva;
3) Que las
garantías constitucionales prescritas en los artículo 68 y 69 de la
Constitución, puede[n] ser ‘imputable[s] de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional’.
C.
En cuanto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, prevista en
el párrafo in fine del referido artículo 53, este Tribunal entiende que el
presente recurso de revisión satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar
una posición en relación al alcance del derecho a una decisión motivada en los
procesos jurisdiccionales como garantía constitucional del debido proceso.
También
ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia la necesidad de que
los tribunales motiven sus respuestas a los puntos planteados por las partes en el proceso, en este sentido
podemos citar:
"Considerando, que es criterio sostenido
por esta Sala en innúmeros fallos que la motivación de la sentencia es la
fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo
pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el
prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión
adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los
recursos;"[2]
"Considerando, que para alcanzar la
función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del
orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que
justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que
imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer
las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte
un acto arbitrario;”[3].
“Considerando, que en este sentido, ha sido
juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de
transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de
ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y
coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional, determinar si se
realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido
en la especie; por consiguiente procede acoger el recurso de casación
interpuesto por el recurrente;”[4].
“Que,
a pesar de no haber sido señalada por el recurrente como medio de casación la
falta de motivos en razón de que la sentencia analizada adolece de este vicio,
por constituir una cuestión de orden público, esta Suprema Corte de Justicia
como Corte de Casación está en el deber de pronunciarse de oficio en este
sentido. Que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en
sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual
es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia,
en funciones de Corte de Casación puede estar en condiciones de determinar si
la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de
motivos las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los
cuales se fundamentó el fallo que les atañe[5]”.
“Considerando:
que corresponde a los jueces de fondo establecer soberanamente la existencia de
los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan,
pero su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está
dentro de la competencia de la Corte de Casación puesto que la apreciación de
los hechos y sus circunstancias es un asunto distinto a las consecuencias
derivadas de estas en relación con la ley; así pues, no basta que los jueces
que conocieron el fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce,
si no que, al tenor del artículo 23 de la Ley sobre procedimiento de casación,
están obligados a motivar su decisión para determinar si hubo una correcta, sana,
y adecuada aplicación de la ley y el derecho, que permita salvaguardar las
garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables[6]”.
“Considerando:
que por lo transcrito precedentemente se advierte que en dicho caso no se
exponen los hechos constitutivos de la infracción, ni en qué consistió la
imprudencia admitida por los jueces de fondo; que esta omisión impide a la
Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho una correcta
apreciación de la falta imputada a dicho prevenido….; que en tales condiciones
el fallo impugnado presenta insuficiencia de motivos, por lo que debe ser
casado[7]”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha expresado lo siguiente:
“152. Las decisiones que
adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos […], deben
estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias”[8].
Al
tenor de la Resolución número 1920/2013, emitida por la Suprema Corte de
Justicia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), se expone
sobre el derecho fundamental de la debida motivación de las decisiones
judiciales lo siguiente:
“La obligación de motivar las
decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de
la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa
interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del
Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953.
La motivación de la sentencia es la fuente de
legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el
control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la
conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa,
para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la
obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo
uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando
se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la
sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar
los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en
múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia
No. 18 del 20 de octubre de 1998)”.
De
igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre
la motivación de las decisiones como derecho fundamental, que:
“77. La Corte ha señalado que
la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite
llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía
vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de
los ciudadanos a ser juzgado por las razones que el Derecho suministra, y
otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática.
78. El Tribunal ha resaltado
que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos
humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de una fallo debe
mostrar que ha sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y
que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra
a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la
resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias
superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas
garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un
debido proceso.”[9](Negritas
nuestras)
Asimismo,
en las consideraciones expuesta por el Tribunal Constitucional en su decisión
número TC/0009/13 previamente citada, se enfatiza lo siguiente:
“b) Que para evitar la falta de
motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al
momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación”
Finalmente,
sobre la motivación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional
Español por su parte a expresado que:
“…deben considerarse
suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en
razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi…”[10].
[1] Mismo criterio fue establecido nuevamente por el
Tribunal Constitucional en la sentencia número TC/0010/2013.
[2] SCJ, Sentencia del 22 de enero de 2013. Recurrente:
Juan Pablo Rodríguez.
[3] SCJ, sentencia del 22 de enero de 2013. Recurrentes:
Alberto Gutiérrez Cepeda y Elizaul Bienvenido Romero.
[4] SCJ, Sentencia del 17 de diciembre de 2012.
Recurrente: Manolo martes Lorenzo.
[5] Sentencia del 13 de marzo del año 2002. número 27.
Boletín Judicial número 1096. Págs. 346-347.
[6] Sentencia del 13 de marzo del año 2002. número 31. Boletín Judicial
número 1096. Pág. 369.
[7] Sentencia del 23 de enero del año 2002. número 41. Boletín Judicial
número 1094. Pág. 360.
[8] Sentencia del 23 de junio de 2005. Caso Yatama vs. Nicaragua. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 127. Párr.
152. [En ref: Sentencia García Ruiz
vs. España [GC]. Corte Europea de Derechos Humanos. No. 30544/96. ECHR 1999-I. Párr. 26; y Sentencia del 30 de Noviembre de 1987,
Caso H. vs. Bélgica. Corte Europea de Derechos Humanos. Serie A, No. 127-B. Párr. 53.]
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz
Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y
78. P.22-23.
[10] Sentencia número STC 126/2013, de la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional del Reino de España en fecha 3 de junio de 2013. Disponible
en: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20854. Consulta hecha el 22 de octubre de 2013.