Los
Tribunales de Tierras en la República Dominicana integran un importante órgano
del Sistema Registral. Están compuestos en términos generales por Tribunales de
Tierra de Jurisdicción Original. Estos son Tribunales Unipersonales, en primer
grado. También están los Tribunales Superiores de Tierras, compuesto como
órganos colegiados, en segundo grado.
Estos
Tribunales conocen de manera exclusiva, de acuerdo con su propia naturaleza,
todo cuando se relaciones con los derechos inmobiliarios y su registro.
Tienen competencia de atribución o en razón de la materia, de innegable orden público, para conocer los asuntos de carácter administrativo o contencioso que les sean presentados en materia de tierras por todas las personas interesada, con arreglo a la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario y los reglamentos que la complementan.
Tienen competencia de atribución o en razón de la materia, de innegable orden público, para conocer los asuntos de carácter administrativo o contencioso que les sean presentados en materia de tierras por todas las personas interesada, con arreglo a la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario y los reglamentos que la complementan.
La
competencia territorial de los Tribunales de Tierras en la República Dominicana
está determinada por la ubicación física del inmueble, es decir, que si un
inmueble se encuentra ubicado en una provincia tal, el Tribunal de Tierras que
va a conocer de cualquier asunto sobre Derecho Registrado que involucre ese
inmueble es el que se encuentra ubicado en el Distrito Judicial que corresponde
a esa provincia.
La
Ley de Registro Inmobiliario Número 108-05, en las normas contenidas en los Artículos
3, 6, 7, 8, 9 y 10 sobre la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria o Tribunales de Tierras establece lo siguiente:
ARTÍCULO
3.- Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para
conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República
Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante
toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados
en la presente ley.
PÁRRAFO I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos
fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción
Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble
cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar
y aun cuando dicho inmueble este en proceso de saneamiento.
PÁRRAFO II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley.
ARTÍCULO
6.- Definición. Los tribunales superiores de tierras son tribunales colegiados
compuestos por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de
Justicia, entre los cuales debe haber un presidente.
PÁRRAFO
I.- Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por tres jueces y sus
decisiones serán firmadas por los mismos.
PÁRRAFO
II.- Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por mayoría
simple.
PÁRRAFO
III.- Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras y serán
puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a las
necesidades del sistema, tal como lo establece la Ley 267-98 de fecha 24 de
mayo de 1998, en su Artículo 1 y sus literales a, b, c y d, y sus párrafos.
ARTÍCULO
7.- Competencia. Los Tribunales Superiores de Tierras conocen en segunda
instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas
de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también
en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta
ley.
PÁRRAFO I.- Si se presentare conflicto de jurisdicción entre tribunales superiores de
tierras es competencia de la Suprema Corte de Justicia atribuir la competencia.
ARTÍCULO
8.- Composición. Para conocer de los asuntos de su competencia, el Tribunal
Superior de Tierras será integrado por jueces escogidos de acuerdo a los
mecanismos establecidos por la vía reglamentaria.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
ARTÍCULO
9- Son Tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
ARTÍCULO
10.- Competencia. Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera
instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción
Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de
acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina
por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo
de esta ley relativo a la Secretaria de los Despachos Judiciales.
PÁRRAFO
I.- Los Tribunales de Jurisdicción Original serán puestos en funcionamiento por
la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema.
PÁRRAFO
II.- Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la
jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras.
PÁRRAFO III.- Los Tribunales de Jurisdicción Original gozan de plenitud de jurisdicción
dentro del distrito judicial al que pertenecen.
Como
se puede ver estos Tribunales de Tierras tienen la obligación de tutelar de
manera eficiente los derechos registrados, principalmente el derecho de
propiedad. La Doctrina ha establecido que dichos Tribunales tienen un rol trascendente
a favor del imperio de la seguridad jurídica, debiendo crear una dinámica de
gestión de despacho que se constituya en garantía para la mayor celeridad en el
conocimiento de sus expedientes para contribuir al desarrollo económico del
país.