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Conforme lo establecido en la norma consagrada en el Artículo 16 en su numeral 35 de la Ley 64-00 referente al Medio Ambiente y el numeral 46 sobre los Recursos Naturales de la misma se entiende por:
Medio ambiente: El sistema de elementos bióticos,
abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí,
con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su
relación y sobrevivencia.
Recursos naturales: Elementos naturales de que
dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y
culturales.
La creación de esta Ley,
corresponde a un conjunto de principios que van desde la conservación,
protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos
naturales, asegurando su uso sostenible, hasta el establecimiento de la
responsabilidad que recae en el Estado, la sociedad y cada habitante del país.
Las disposiciones contenidas en esta Ley son de
orden público. En razón de que los recursos naturales y el medio ambiente son
patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo
sostenible del país.
En la sección IV contentiva
de los derechos colectivos y del medio ambiente, la norma prevista en
el Artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos el cual reza:
El Estado reconoce los
derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las
condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del
equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La protección del medio
ambiente;
3) La preservación del
patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y
arqueológico”.
En una segunda parte aparece
la previsón del artículo 67 que estipula la protección del medio ambiente, el
cual expresa que:
Constituyen deberes del Estado
prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de
las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho,
tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los
recursos naturales; a habitar en un ambiente
sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación
de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción,
desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento
y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados
internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y
peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el
sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no
contaminantes;
4) En los contratos que el
Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación
de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar
el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como
de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos
prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las
sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio
ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo,
cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de
la frontera marítima y terrestre.
Con estas normas se prentede proteger no sólo el
derecho de los individuos sino también las prevenciones y controles que deberá
ejercer el Estado cuando permita la intervención por parte de sectores públicos
o privados.
Los delitos contra el medio ambiente y los recursos
naturales se encuentran contenidos en el Capítulo IV, específicamente en los
artículos 174 al 176 de la Ley 64-00 los cuales citamos:
Artículo
174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o
viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en
delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto,
responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra
el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o
responsable.
Artículo
175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:
1.
Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas,
y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los
recursos naturales;
2.
Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de
áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de
protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales;
3.
Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de
extinción o protegidas legalmente;
4.
Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o
causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuáticas, sean éstas
endémicas, nativas, residentes o migratorias;
5.
Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición
final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue
en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados
para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;
6.
Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas
servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga
de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para
ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes
biológicos y bioquímicos;
7.
Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias
tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la
contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en
sitios no autorizados;
8.
Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos
ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras
ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue
tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de
evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
Artículo
176.- Cuando cualquiera de los hechos punibles anteriormente descritos se hubieren
cometidos por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica,
dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con sus propios
fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente
de las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la
persona jurídica será sancionada con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil
(20,000) salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado, la
prohibición de realizar la actividad que originó el ilícito (o delito) por un
período de un (1) mes a tres (3) años. En caso de daños de gravedad mayor que
conllevaren intoxicación de grupos humanos, destrucción de habitats o
contaminación irreversible extensa, se prohibirá la actividad o se clausurará el
establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez.
Párrafo.-
La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y
leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o
por denuncia”.
Aquí vemos como la
responsabilidad jurídica de la personas morales es diferenciada de la física no
solo por su naturaleza sino el modo de acción en su contra.
Nuestra legislación
tanto especial (leyes especiales) como el mismo Código Penal Dominicano
contienen descripción de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales. Un ejemplo
es el Código Penal cuando en su artículo 434 consagra el delito de incendio y
en su artículo 458 el de corte de árboles.
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