sábado, 21 de enero de 2017

➤ ABOGADOS DE TIERRA EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, ➤ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


Para James Goldschmidt, citado por Carlos Arellano García en su obra “Derecho Procesal Civil”[1], los “recursos son los medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es formalmente firme, ante un tribunal superior (efecto devolutivo), y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma (efecto suspensivo)”.
De igual forma, para Hugo Alsina[2]se llaman recursos, los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto”.
En fin, los recursos son los instrumentos procesales idóneos ofrecidos por el legislador a las partes para revisar las sentencias, por lo que gracias a estas herramientas las mismas pueden ser subsanadas.

➤ LA FUNCIÓN CALIFICADORA DEL REGISTRADOR DE TÍTULOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA, ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros



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1.- Caracteres de la Función Calificadora


En Derecho Hipotecario Registral, de acuerdo con el doctrinario espanol Javier Gomez Galligo, calificar es determinar si el acto o contrato (título en sentido formal como en sentido material), presentando el Registro de Propiedad, reúne o no los requisitos exigidos  por el ordenamiento jurídico para su validez  y para su eficacia frente a terceros, con la finalidad de que solo tengan acceso , y por tanto la protección del sistema, los títulos validos, perfectos.


El fin perseguido con la escrupulosa calificación, es evitar el ingreso a Registro de Títulos de documentos deficientes que puedan conspirar con el esfuerzo originario que se hizo con el saneamiento.

Otros autores españoles citan que calificar es decidir si el hecho del cual se solicite el asiento, llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, se trata de determinar si, conforme a la ley, procede o no practicar el asiento calificado.

Para comprobar la legalidad de los documentos presentados a Registro son objeto de una depurada comprobación, particularmente minuciosa en los casos inmatriculación de fincas, no solo por el Registrador, sino a través de un proceso en el que intervienen topógrafos, propietarios colindantes, consejo de distrito, asesores jurídicos, entre otros.


En el registro solo deben ingresar negocios jurídicos de disposición perfectamente sanos, o al menos aparentemente sanos.

          El Reglamento General de Registro de Titulos, en su Artículo 43, define la función calificadora como “La facultad que el Registrador de Títulos tiene para examinar, verificar y calificar los actos, sus formas y demás circunstancias.”.

          La función calificadora se aplica sobre toda actuación solicitada al Registro de Títulos, comprendiendo:[1]


a) Las actuaciones por las que se pretende la inscripción y/o anotación de derechos, cargas y gravámenes sobre inmuebles.

b) Las solicitudes de certificaciones en general y las certificaciones con reserva de prioridad en particular.


     Todas las solicitudes de inscripciones, anotaciones y/o certificaciones presentadas a consideración de los Registros de Títulos y los documentos que se agreguen, deben reunir los requisitos exigidos por la Ley de Registro Inmobiliario, el Código Civil, otras leyes aplicables, el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias que procedan.[2]

La función calificadora es responsabilidad exclusiva del Registrador de Títulos o del Registrador de Títulos Adscrito, cuando corresponda, respecto de las actuaciones en las que intervenga. Es obligatoria, indelegable y se ejerce con independencia funcional, en el marco de la Ley de Registro Inmobiliario, del presente Reglamento, y de otras normas jurídicas aplicables[3].

La función calificadora comprende las facultades de:[4]


a) Comprobar que la documentación presentada esté completa y cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos para la actuación solicitada.

b) Verificar la procedencia o improcedencia, validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato presentado.

c) Examinar y verificar las formalidades y legalidad de los documentos y de la operación que le es solicitada, para determinar su procedencia.

d) Examinar y comprobar la legitimidad y capacidad legal de los otorgantes del acto y/o de los solicitantes.

e) Verificar la competencia del funcionario o Abogado Notario que autorice, legalice o ante el cual se instrumente el acto.

f) Verificar que se hayan pagado la contribución especial para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, así como cualquier otro impuesto o tasa que corresponda.

g) Solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente.

h) Citar, si lo considera pertinente, al o a los solicitantes, propietarios y/o beneficiarios de cargas y gravámenes, o a sus representantes, si los hubieren, para que ratifiquen o rectifiquen algún documento sobre el que hubiere alguna duda respecto de su contenido. Artículo 49. En ningún caso el ejercicio de la función calificadora es apta para subsanar los defectos, errores u omisiones que pudieren contener los documentos presentados.


El Registrador de Títulos al ejercer la función calificadora no está facultado para presumir aquello que no está expresamente consignado en los documentos presentados.[5]

En toda decisión emanada de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, la función calificadora del Registrador de Títulos se limita a constatar que no existan vicios de forma sustanciales. 

En caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime convenientes. Mientras el Registro de Títulos no reciba instrucciones expresas y escritas del Juez o Tribunal no deberá ejecutar la decisión.[6]

          El resultado del ejercicio de la función calificadora se concreta en el acto administrativo de ejecutar o rechazar definitivamente la solicitud de inscripción, anotación o certificación y su documentación.[7]

    En nuestro sistema el Registrador de Titulos es un interprete autpriozado de la legalidad del documento, y nuestro mas alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia, a dicho que el Registrador  es juez de la legalidad del documento que le es presentado.
  
En nuestro ordenamiento jurídico, la calificación entrana una delicada labor profesional, que precisa tomar en consideración todos los elementos constitutivos de los derechos reales que recaen sobre los inmuebles. Es obligación del registrador examinar esos elementos de existencia y validez del documento presentado, verificar que efectivamente los requisitos establecidos por la plena eficacia, han sido satisfechos por el interesado, y por lo tanto tiene que depurar la documentación que se le ha presentado.

           La primera calificación es compartida por la Direccion Nacional de Mensuras Catastrales, sus Direcciones Regionales, los Tribunales de la Jurisdiccion inmobiliaria y los Registros de Titulos , con motivo de la materialización del proceso de saneamiento, lo que da lugar a la inmatriculación o primer registro.

            En los actos posteriores, en las actuaciones que siguen al primer registro, corresponde a los Registros de Titulos calificar los documentos, salvo los actos de levantamiento parcelarios: el saneamiento, el deslinde y las modificaciones parcelarias (refundición, subdivisión, urbanización parcelaria y regularización parcelaria); en cuyos casos corresponde a la Direccion de Mensuras calificar los aspectos catastrales.

2.- Naturaleza Juridíca de la Calificación Registral


       La doctrina iberoamericana levanta la posición de que la calificación registral tiene un estrecho vinculo con lo judicial, esto asi, porque una decisión del Registrador tiene un amplio valor y eficacia a las esferas administrativas y judiciales, porque contra la calificación del registrador se puede interponer recursos ante los tribunales, y estos se tienen que pronunciar al respecto.


     Gómez Gálligo reputa esta decisión, y sostiene que aunque el Registrador decide con total independencia sobre una cuestión que afectara de manera decisiva los derechos de las personas interesadas en la situación incribible, la calificación no es una función judicial, pues su finalidad no es la de resolver una situación contenciosa, sino la de decidir si se incorpora o no al Registro de la Propiedad, con eficacia erga omnes, y en ocasiones con eficacia constitutiva, lo que constituye una nueva situación jurídica inmobiliaria.

    Otros tratadistas manifiestan que el Registrador en un funcionario de la jurisdicción voluntaria, porque su actuación esta determinada por instancia de parte, y existe un indiscutible predominio de interés privado; la actuación de oficio resulta muy excepcional, y esta determinada por la comisión de un error puramente material en que incurre el Registro  o por motivo del interés publico. Se rige por un procedimiento especial y no por el procedimiento administrativo común, esta dirigida a la atribbucion de derechos reales frente a terceros.

      En nuestro país la calificación esta vinculada a la función judicial, porque muchas veces la decisión emanada del Registrador puede afectar derechos que están fuera de la orbita de lo administrativo y, además, contra tal decisión eventualmente se puede interponer el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras.

    Hay que señalar que la función calificadora también participa de la naturaleza administrativa del orden judicial. EL Regisdtrador de Titulos depende de la Direccion Nacional de Refistro de Titulos, que constituye un órgano  de la jurisdicción inmobiliaria, y esta, a su vez, depende del Consejo del Poder Judicial.

3.- El Exceso Calificatorio

   
       Nadie puede discutir la trascendencia, gravedad y delicadeza de la función calificadora, y el responsable de vigilar el correcto y equilibrado desenvolvimiento de la oficina registral inmobiliaria se centra en la figura del Registrador de Títulos.

          Su esfuerzo tiene que estar dirigido con mucha prudencia, con esmerado tacto y marcada ecuanimidad, evitando en su exigente función de calificador, que nada le haga incurrir en excesos o que, en sentido contrario, pueda llegar al defecto o riesgo que puede impulsar cualquier asomo de ligereza.

     Si el Registrador se excediere, podría contravenir el alto propósito del Registro de Títulos o Registro de la Propiedad, podría atacar directamente la seguridad jurídica, la seguridad de tráfico inmobiliario, el crédito territorial, la publicidad registral y la prioridad.


      Al referirse a la calificación desmedida o excesiva, el autor mexicano Bernardo Pérez del Castillo afirma que con frecuencia algunos registradores tienden a considerarse juez de jueces y se introducen al estudio de un documento en los aspectos más insignificantes, lo que conlleva muchas veces al entorpecimiento y dilatación en el proceso registral, así como el innecesario congestionamiento de los documentos, y en algunas ocasiones, puede fomentar la corrupción.

  El Registrador tiene que procurar certeza y confianza, el llamado ius certum o seguridad del derecho, actuar en todo momento como un genuino celoso centinela de los derechos registrados, pero al hacerlo no puede perder de vista que tiene que armonizar ese buen propósito, que no es más que la seguridad jurídica, con la necesidad de agilizar el despacho del expediente, a fin de que la respuesta sea oportuna, que no es otra cosa que la seguridad de tráfico inmobiliario.

    Lo que persigue el sistema registral dominicano con una escrupulosa calificación, es evitar el ingreso al Registro de documentos deficientes que puedan conspirar con el esfuerzo originario que se hizo con el saneamiento, se adoptaron todos lo cuidados para garantizar que los derechos ingresaran con toda limpieza, absolutamente saneados.

4.- Caracteres de la calificación registral


      Son varios los caracteres que se pueden verificar en la calificación registral, así se puede asegurar que la función calificadora revela una exclusividad a cargo del Registrador de Títulos, quien lo realiza con entera libertad, absoluta independencia, total autonomía, y sin que en ningún caso pueda delegarla.


   La norma contenida en el Artículo 46 del Reglamento General de los Registro de Títulos, modificado, indica que la función calificadora es responsabilidad exclusiva  del Registrador de Títulos. Ahí queda retratado el carácter de exclusividad.

    Wilson Gómez, citando a los argentinos García Coni y Ángel Frontini, señala que estos últimos autores establecen en su obra titulada Derecho Registral Aplicado que: “Ya no se discute que el registrador debe calificar los documentos, pues no es un amontonador de papeles que mecaniza su labor, sino un especialista que cumple una tarea intelectiva”.

    El Registrador tiene la obligación de calificar, y se cumple el carácter de obligatoriedad calificatoria en la letra del artículo 47 del antes indicado Reglamento cuando establece lo siguiente: “La función calificadora es obligatoria, indelegable y se ejerce con independencia funcional, en el marco de la Ley de Registro Inmobiliario, del presente Reglamento, y de otras normas jurídicas aplicables.

    El carácter de motivación se materializa cuando el Registrador, en ocasión de rechazar definitivamente la solicitud de inscripción por un defecto insubsanable u observa el expediente para que sea corregida una deficiencia subsanable, produce el correspondiente escrito motivado.


    Naturalmente, si el Registrador comprueba que el expediente o documento que le es presentado cumple con las exigencias de forma y fondo establecidas, tiene que ejecutar la solicitud de inscripción, anotación o certificación, según lo establece la norma contenida en el Artículo 56 del Reglamento General de Registro de Títulos, modificado.

5.- Los alcances y límites de la calificación registral


  La calificación tiene aplicación sobre todo documento inscribible presentado en el Registro; empero, los sistemas registrales no le otorgan los mismos alcances, ni iguales límites, ni la misma amplitud a este principio.

   
    En nuestro sistema, el alcance de la calificación con respecto al documento privado es bastante amplio, comprende las facultades de comprobar que la documentación presentada esté completa y que cumpla con los requisitos de forma y fondo establecidos para la actuación registral de que se trate; puede examinar  y verificar la legalidad de los documentos, la ratificación o rectificación documental, apreciar la legitimación de firmas, establecer la capacidad de los otorgantes y hasta hacer la comprobación de que se han cumplido las obligaciones fiscales o tributarias.

    El criterio jurisprudencial de que “El Registrador de Títulos  es juez de la legalidad del acto que se le somete”, corona la amplitud reservada a la calificación registral, y es que el Registrador puede incursionar en la parte intrínseca del documento, puede, incluso, hacer comparecer a los interesados o apoderados para hacer comprobaciones y despejar dudas.

    En vista de la gravedad que implica la función registral en nuestro sistema, el rol de calificar a fondo que pone sobre los hombros del Registrador es de una gran responsabilidad; es por ellos que este debe estudiar exhaustivamente el expediente, cada uno de los documentos que lo integran, más aún porque, como se sabe, no siempre se exige al Abogado Notario la instrumentación del acto público o auténtico, a la fecha puede hacerlo bajo acto privado con las firmas notariadas, y tratándose de un Registro con inscripción constitutiva y convalidante, los ciudadanos tienen que ser necesariamente de alta prudencia, sin que esto quiera decir que deba excederse en la calificación.

    Esta amplia facultad calificatoria, generadora de un alto nivel de seguridad jurídica, se verifica, además, entre otros sistemas registrales, en los de Austria, Alemania, Inglaterra y Suiza.

    Sin embargo, el Registrador al calificar también tiene sus límites y no está facultado para subsanar motu propio deficiencias u omisiones importantes que pudieren revelarse en los documentos que le son presentado, ni tampoco presumir lo que no está expresamente  consignado en los mismos.

    En lo concerniente a la calificación del acto puramente administrativo, el Registrador de Títulos tiene una facultad intermedia, limitada en cuanto el documento privado; sin embargo, no tanto así como la restricción que impone el documento de naturaleza judicial, caso en el cual el esfuerzo calificador solo se contrae a los elementos extrínsecos, pero tampoco con las amplitudes y libertades con que se escruta el acto privado.

    En la situación relativa al acto de orden judicial, la calificación se contrae a los aspectos formales, de congruencia de las decisiones bajo las modalidades de sentencia, ordenanza, auto y resolución, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento que se ha observado, de tracto sucesivo, legalidad, competencia y justa causa.

    En lo que tiene que ver con la calificación de los actos que emanan de la autoridad judicial, la norma contenida en el Artículo 51 del Reglamento General de Registro de Títulos, señala que la función calificadora del Registrador de Títulos estará limitada a constatar que no se verifiquen vicios de forma que eventualmente  pudieran resultar sustanciales.

    En nuestro sistema registral, si el Registrador de Títulos se encontrare en la imposibilidad de ejecutar  una decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, debe comunicar la situación mediante escrito motivado  al Juez o Tribunal que dictó la decisión, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime convenientes, conforme con la norma contenida en el Artículo 52 del Reglamento General de Registros de Títulos.  

 6.- La Precalificación


    Es una fase interna relativa al procedimiento de ejecución de un determinado expediente impulsado por una actuación registral; en esta un profesional del Derecho con un importante nivel de capacitación profesional en la material recibe el expediente, por lo general de la fase de inscripción y comprueba que han sido cumplidos los principios registrales, las leyes, reglamentos, normas complementarias y requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Registro de Títulos.


    El pre calificador verificará lo concerniente al tracto sucesivo, actuaciones en curso y si cumple con todas las exigencias técnicas establecidas (entre ellas completar plantillas…).

   Es obvio que la precalificación no puede considerarse como una calificación previa, pues la calificación registral es una facultad única del Registrador de Títulos, quien es absolutamente responsable de la misma; se trata entonces de una ayuda propuesta que queda bajo su absoluta consideración.

7.- El resultado de la función calificadora


    El Artículo 56 del Reglamento General de Registro de Titulos dice que “ El resultado del ejercicio de la función calificadora se concreta en el acto administrativo de ejecutar o rechazar definitivamente la solicitud de inscripción, anotación o certificación y su documentación.”


    En realidad el resultado del ejercicio de esta función consiste en admitir la inscripción, o sea, hacerla definitiva tras calificarla favorablemente y, por tanto ordenar su ejecución; en caso contrario, rechazar el documento o expediente; una tercera posibilidad consiste en observarlo, tras determinar que acusa una deficiencia subsanable.


    En el caso de que el expediente sea observado por estar afectado por un defecto subsanable, el Registrador deberá inscribirlo de manera provisional por quince días. Dentro de ese plazo tienen que ser rectificadas las deficiencias, en caso contrario se producirá la caducidad de pleno derecho.

    Si el interesado subsana, la inscripción provisional se convierte en definitiva y la fecha se retrotrae a la fecha del asiento de presentación consignado en el Libro Diario.

    Mientras tenga vigencia la inscripción provisional, el documento o expediente que ingrese al Registro, relacionado con el inmueble afectado, tiene que ser visto escrupulosamente por el Registrador, quien adoptará la decisión de lugar.

    Si el expediente ingresa al Registro y se establece que no está completo o presenta defectos insubsanables, el mismo se debe de rechazar de manera definitiva, mediante un oficio expreso y motivado por el Registrador. En el cual se debe exponer los hechos y el fundamento jurídico, expresando los medios que sustentan el rechazo, el órgano por ante el cual se puede recurrir la decisión y el plazo reservado para interponer el Recurso Jerárquico.
   
    Dentro de las irregularidades insubsanables el Artículo 58 establece:

a) La legalización de firmas o instrumentación del acto auténtico por quien no está facultado para ello a la fecha de su emisión.

b) La falta de calidad del otorgante para el acto de que se trata.

c) La presentación de un acto no permitido por las normas que regulan la materia.

d) La instrumentación de actos que no cumplan con los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Ley de Registro Inmobiliario y este Reglamento.

e) Los actos que presenten vicios de forma sustanciales al no consignar, consignar erróneamente o de forma insuficiente o equívoca los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en relación a los sujetos, al objeto y a la causa del derecho registral.

f) La instrumentación de actos que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Notariado o de otras disposiciones legales.

    Si el Registrador de Títulos presume la falsificación o adulteración de un documento, dentro del plazo correspondiente para resolver la actuación, procederá al rechazo de la misma y remitirá el expediente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, a los fines de que ésta adopte las providencias de lugar.

    Cuando se compruebe que un expediente cumple con todos los requisitos de forma y fondo, o formuladas observaciones al mismo y estas hayan sido corregidas adecuadamente dentro de los plazos establecidos, el Registrador de Títulos procederá a ejecutarlo.

   Existe un recurso para atacar la calificación negativa del Registrador; se denomina jerárquica, y se interpone ante el superior jerárquico inmediato de dicho oficial público, el Director Nacional de Registro de Titulos; y, en la eventualidad de que este identifique con la calificación que ha dado al caso el Registrador entonces, contra esta decisión se puede interponer el recurso Jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras.

   En caso de que un expediente comprenda más de una actuación sustentadas en actos de disposición voluntaria, y algunas puedan ser ejecutadas y otras no, se procederá al rechazo del expediente indicando las actuaciones que son procedentes para que puedan ser introducidas individualmente nuevamente.

    Con la interposición de estos recursos, el asiento de representación levantado en el Libro Diario se reserva automáticamente hasta que se agoten la acción y los recursos administrativos.

    Las faltas o defectos subsanables comprobadas por el Registrador  se resuelven entre nosotros cuando este, mediante un oficio motivado, otorga al interesado un plazo no mayor de quince días, para que lo corrija o subsane; dicho Registrador procurará que su actuación sea asentada en el Registro Complementario.


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[1] Artículo 44 del Reglamento General de los Registros de Títulos
[2] Artículo 45 del Reglamento General de los Registros de Títulos
[3] Artículos 46 y 47 Reglamento General de los Registros de Títulos
[4] Artículo 48 Reglamento General de los Registros de Títulos
[5] Artículo 50 del Reglamento General de los Registros de Títulos
[6] Artículos 51 y 52 del Reglamento General de los Registros de Títulos
[7] Artículo 56 del Reglamento General de los Registros de Títulos

viernes, 20 de enero de 2017

➤ FUNCIONES DEL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA ➤ ABOGADO DE TIERRAS EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA



El Abogado del Estado actúa como Ministerio Público ante el Tribunal de Tierras cuando representa a la sociedad en los procedimientos penales o represivos que se llevan por ante la Jurisdicción Catastral. Toda violación a la Ley de Registro Inmobiliario que conlleve sanciones penales, requerirá de un procedimiento que deberá ser canalizado a través de la oficina del Abogado del Estado, que terminará con una sentencia sancionadora.

Posee las funciones de representación y defensa del Estado Dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Público ante esta Jurisdicción, lo que lo faculta para recibir las denuncias y querellas de particulares en los hechos punibles que tienen que ver con la propiedad inmobiliaria y participa en el proceso de revisión por causa de fraude.

Toda persona afectada podrá dirigir una querella al Abogado del Estado en contra de los autores de los infracciones, y una vez recibida en su despacho, la enviará al Tribunal Superior de Tierras a los fines de apoderar un Juez de Jurisdicción Original para que conozca la misma. Su objetivo es perseguir que el Tribunal aplique las sanciones que estipula la ley.

Es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por esta ley para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas, emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Publico le correspondan, emite su opinión en el proceso de saneamiento, y participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.

En las audiencias que conozca el recurso de revisión por causa de fraude, el tribunal no estará válidamente constituido sin la presencia del Abogado del Estado, quien deberá examinar los documentos y hechos planteados por las partes, y en cierta forma posee un papel activo a los fines de comprobar la existencia o no del fraude, siendo absolutamente necesario que el Abogado del Estado produzca su dictamen, ya sea en la audiencia o en un plazo que podrá solicitar para ello, en virtud del párrafo 5 del articulo 12 de la Ley de Registro Inmobiliario.

En su función de fiscal o ministerio público, cumplirá la misión de brazo ejecutor del Tribunal de Tierras, pues es a quien le compete ejecutar las sentencias que requieran su concurso, debido a que se hace necesario la fuerza pública y la coacción.Tiene la activa participación en el procedimiento de desalojo de lugares. Toda persona que ocupe sin calidad jurídica un inmueble registrado, podrá ser desalojado, y el afectado puede incoar dicho procedimiento a través del abogado del Estado, ya que éste es el garante del Certificado de Título que ampara los derechos de propiedad de ese inmueble.

Conforme a la Ley de Registro Inmobiliario 108-05, está en la obligación de asistir al Estado a garantizar la fuerza ejecutoria del Certificado de Título, y cualquier delito de violación, desconocimiento, alteración o falsificación de este deberá ser perseguido por el Abogado de Estado, y sometido a la Jurisdicción Inmobiliaria para que el Tribunal de Tierras aplique las sanciones correspondientes a quienes resulten culpables de dichas violaciones.

En La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario tenemos:


Artículo 11.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)Definición. El Abogado del Estado es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

11.1.- Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público por ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria.

11.2.- Cuando deba participar el Abogado del Estado en un procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste podrá ser representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas condiciones requeridas para el titular. Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 22

11.3.- Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 12.- (Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Funciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de esto.

12.1.- El Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas.

12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Público le correspondan.

12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. 12.4.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento. 12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.

12.4.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento.

12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión
por causa de fraude.

Corresponde, al Abogado del Estado el sometimiento penal a los autores de las infracciones castigadas por la Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, a los fines de que sean aplicadas las sanciones correspondientes y presentara informe y conclusiones en todas las causas penales de que conozca por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de los artículos 113 y 114 de la citada Ley; podrá dictar todos los mandamientos de conducencia, arresto o prisión que sean procedente de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario; asimismo, dentro de sus funciones como fiscal, le corresponde la ejecución de las sentencias penales dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y de las ordenes que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 113.- Infracciones en materia inmobiliaria. Las infracciones que se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones. 

Artículo 114.- Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria. En lo referente a las siguientes infracciones deben contemplarse, además de las características establecidas en el derecho común, las particularidades precisadas en relación con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Párrafo I.- Delito de audiencia. En lo que se refiere al delito de audiencia, se incluyen las audiencias celebradas en el terreno.

Párrafo II.- Perjurio. En lo que se refiere al perjurio incluye además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están investidos del carácter de oficial público.

Párrafo III.- Obstaculización de los trabajos de mensura. Cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, o que altere dichos informes o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de mensura, o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.

Párrafo IV.- Obstaculización de medidas de publicidad. Cualquier persona que voluntariamente destruya o impida la publicación de decisiones y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 56 la Jurisdicción Inmobiliaria, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez. El tribunal competente es el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria en el que se ejecute el hecho.


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