miércoles, 13 de mayo de 2020

➤ La Imputabilidad o Capacidad de Culpabilidad ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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Antes de adentrarnos propiamente a tratar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad entendemos oportuno presentar la diferenciación que ha realizado la doctrina en el transcurso de los tiempos respecto de los conceptos imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad.

Imputabilidad: Es la condición del autor que lo hace capaz de ser culpable, capacidad que está en la condición del desarrollo y salud social mental que hacen posible que comprenda la criminalidad de sus actos y dirija sus acciones. En ese sentido, imputabilidad es distinto de imputación, que es atribuir un hecho a alguien[1].


Según explica el autor, en su evolución el concepto imputar dejó de ser atribuir para consistir en atribuir sólo al que tiene capacidad de obrar culpablemente, dejando de ser elemento del delito para ser condición del autor.

Culpabilidad: Es el elemento en que se centra el reproche personal al autor, porque pudo y debió proceder de otra manera.

Responsabilidad: Es la consecuencia final de la acción: reunidos todos los requisitos que la ley exige, el individuo debe responder ante la sociedad. Esa responsabilidad se traduce, en lo penal, en el cumplimiento de una pena, y en lo civil –generalmente- en el pago de una indemnización[2].


Capacidad de Culpabilidad


Según Muñoz Conde la culpabilidad tiene su fundamento en que el autor de la infracción penal, del tipo injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le denomina imputabilidad o capacidad de culpabilidad[3].

Así mismo, Zaffaroni establece que “que para reprocharle una conducta a un autor es menester que el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psíquica que le haya permitido disponer de un determinado ámbito de auto determinación”[4].

En este sentido la persona que carece de esta capacidad, por no tener la madurez suficiente o por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, en consecuencia, no puede ser considerada responsable de sus actos[5].

En la historia, la imputabilidad surgió como una limitación de la responsabilidad penal en beneficio de las personas que tenían las facultades psíquicas mínimas para participar en la vida social como miembros de pleno derecho, ya que se pudo apreciar que los niños y los enfermos metales no podían ser tratados igual que los adultos o los sanos mentalmente. 

Se afirma que para este tipo de personas la pena era una institución inútil y debía ser sustituida por otras medidas tales como el internamiento en reformatorios o manicomios, las cuales en la práctica tenían el mismo carácter de control social que la pena[6].

Por su parte Roxin dice que la imputabilidad no está regulada sino su falta excepcional: la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad. Se divide primero en: cuatro estados o dianosticos psicológicos (el trastorno psíquico patológico, el trastorno profundo de la conciencia, la oligofrenia y la anomalía psíquica grave; y luego de constatado estos se analiza si el sujeto es incapaz de comprender el injusto del hecho o de actuar conforme a esa comprensión[7].

Para determinar la razón por la cual estas personas no se pueden considerar culpable de un hecho delictivo la doctrina clásica buscó una base común en la libertad de voluntad, la cual se fundamenta en la capacidad de entender y querer lo que se está haciendo[8].

En el mismo sentido Roxin apunta que la base para la constatación de la imputabilidad o no, se produce al determinar la capacidad psicológica de comprensión o de inhibición del sujeto.[9].

Al respecto Muñoz Conde afirma que esta tesis es insostenible no solo porque se basa en algo indemostrable, sino porque reduce todas las facultades humanas a los planos intelectivo y volitivo, los cuales no son los más importantes, ya que estas están condicionados por otra serie de factores los cuales también deben ser relevantes en la determinación de la capacidad de la culpabilidad tales como los factores psíquicos[10].

Establece que la capacidad de motivación a nivel individual o la capacidad para motivarse por los mandatos normativos es lo que constituye la esencia del elemento de la culpabilidad que se denomina imputabilidad. Así si esa capacidad no ha llegado a desarrollarse por falta de madurez o por defectos psíquicos de cualquier origen, no hay culpabilidad.

Actúa sin culpabilidad quien es incapaz de comprender el injusto del hecho o de actuar conforme a esa comprensión[11].


Teoría de la responsabilidad jurídico penal


Anteriormente hemos indicado que la reprochabilidad o responsabilidad penal del hecho ilícito deviene de la acción (conducta desplegada) como consecuencia final del acto en el que concurran los requerimientos que la ley penal prevé para endilgarle esta (responde ante la sociedad).

La responsabilidad designa, tras la antijurisdicidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito. Esto es una valoración desde el punto de vista de hacer responsable penalmente al sujeto[12].

Dejamos por sentado que la responsabilidad jurídico-penal es la constatación de la culpabilidad del agente cuando ha obrado fuera de las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad o inimputabilidad.




[1] TERRAGNI (Marco Antonio), Culpabilidad penal y responsabilidad civil, Capitulo V Culpabilidad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires  p. 131.
[2] Idem. p. 160.
[3] MUÑOZ CONDE (Francisco), Teoría general del delito, 2ª ed., editorial Temis, Bogotá-Colombia, p. 107.
[4] ZAFFARONI (Eugenio Raul), Manuel de derecho penal – parte general, 4ta ed., Cardenas Editor Distribuidor, Buenos Aires – Argentina 1998, p. 666.
[5] MUÑOZ CONDE, Op. Cit. p. 107.
[6] Ídem.
[7] ROXIN (Claus), Derecho Penal – Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, de la traducción de la 2ª edición alemana y notas, Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 1ra ed. Reimpr. 2003, Madrid (España), p. 823.
[8] MUÑOZ CONDE, Op. Cit.p. 107, 108.
[9] ROXIN (Claus), Op. Cit. p. 826.
[10] MUÑOZ CONDE, Op. Cit., p. 108.
[11] ROXIN (Claus), Op. Cit., p. 827.
[12] ROXIN (Claus), Op. Cit., p. 791.