domingo, 10 de mayo de 2020

➤ Aspectos Constitucionales del Derecho al Recurso del Acusador Público ➤ Abogados Penalistas en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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El autor Julio B. J. Maier en su artículo sobre La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in ídem?, expresa que en el momento en que un tribunal emite una sentencia tanto el acusado como el acusador, tienen en principio la facultad para impugnar dicha sentencia cuando esta última afecta al que recurre, es decir, si la misma es absolutoria o condenatoria[1].


Sin embargo, dicho autor considera que como el derecho a recurrir que tiene el imputado es una garantía de carácter constitucional del cual se beneficia éste, se deriva de esto que el acusador no puede también beneficiarse de la misma y perseguir penalmente más de una vez a un imputado, ya que cuando se está ante una sentencia condenatoria que quiere ser objetada por estar afectada de algún vicio, corresponde precisamente a quien es condenado incoar dicha acción[2].

Esta postura la fundamenta en el principio de ne bis in ídem, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, por lo tanto, es necesario impedir que el Estado, luego de iniciar un juicio en contra de un individuo, quiera evitar el cumplimiento de lo decidido por un tribunal mediante la interposición de un recurso con la finalidad de obtener una condena en segundo grado o una mayor a la ya establecida por el tribunal, con lo cual el imputado estaría ante la posibilidad de ser sometido nuevamente a la persecución penal y con ello ser sometido a un nuevo juicio y ser condenado, en franca violación al Principio de Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple[3].

Maier dice que hoy en día se discute, principalmente por la influencia del derecho anglosajón y de la cláusula que crea el derecho al recurso contra la sentencia como una garantía para el condenado conocida como doble conforme, derivada de la regulación de los derechos humanos tales como las contenidas en el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en el artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, la facultad del Estado, la cual se ejerce por intermedio del Ministerio Público, de recurrir la sentencia, puesto que tal actuación violenta el principio de ne bis in ídem[4].

Es así que su postura se encuentra amparada en las garantías procesales del imputado establecidas tanto en la Constitución de su país como a nivel internacional a través del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos legales que establecen el derecho a recurrir una sentencia condenatoria, lo cual es una especie de garantía para aquel en perjuicio del cual se ha dictado la misma. 

Además, a nivel práctico considera que es más conveniente, ya que de lo contrario, es decir, si el Ministerio Público pudiese recurrir dicha sentencia y obtener con su recurso una sentencia condenatoria, necesariamente se tendría que conceder al imputado el derecho a recurrir dicha decisión ante el tribunal superior creando con ello un circulo vicioso[5].

Establece el indicado autor que una sentencia favorable al imputado como por ejemplo una sentencia de absolución no puede ser objeto de recurso por parte del acusador público, ya que si el mismo consigue que la sentencia de segundo grado sea de condena evidentemente en perjuicio del imputado, este último no se beneficiará del principio de la doble conforme, o lo que es los mismo, que otro tribunal superior conozca el caso y decida sobre la sentencia de condena, a menos que esa sentencia de condena que se emite por primera vez, sea, de igual forma recurrible por el imputado[6].

Asimismo, continua estableciendo el indicado autor que la concepción del recurso contra la sentencia condenatoria como garantía, que viene dada por el doble conforme, impide conceder un recurso contra la sentencia al acusador, y que de esa forma es más efectiva el respeto a la prohibición de perseguir más de una vez al acusado o ne bis in ídem, la cual es una verdadera garantía procesal que rechaza cualquier tipo de interpretación en perjuicio del imputado de las seguridades jurídicas que lo amparan[7].

También establece que la mejor forma de eliminar la interpretación de las garantías individuales, en contra del individuo y a favor del Estado, el cual es el persecutor penal, es a través de la eliminación del recurso del Ministerio Público, acusador estatal que, conforme a ello, solo va a tener una oportunidad para perseguir y lograr la condena del acusado, en el tribunal de juicio. Esta afirmación se hace fundamentada en una aplicación del principio de ne bis in ídem, en sentido estricto[8].

Manifiesta que la idea principal es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga consecutivos intentos con la finalidad de condenar a un individuo por la supuesta comisión de un ilícito, lo cual sometería evidentemente a este último a molestias, gastos y sufrimientos, y lo llevaría a vivir en un permanente estado de ansiedad e inseguridad, y que de acuerdo a esta idea es que en el Derecho anglosajón no se reconoce la posibilidad del recurso de parte del fiscal contra un veredicto que le es desfavorable, ya que interpreta que es un intento repetido para lograr una condena en perjuicio de una persona[9].

En este orden de ideas, afirma que en el Derecho anglosajón una interpretación más estricta de la prohibición de la múltiple persecución penal o ne bis in ídem impide conceder al acusador más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena, y esta oportunidad se resume en el juicio ante el jurado. Esto conlleva, en esencia, la negación al fiscal de recurso para lograr un nuevo juicio, no importa lo injusto que pueda ser preciado en apelación el veredicto del jurado[10].

Maier dice que otorgar recurso al acusador público contra la sentencia que le es desfavorable significa una nueva instancia que, en caso de que mediante la misma se logre transformar la absolución originaria en condena, como es la intención del fiscal, tendríamos entonces una condena de primera instancia que es la primera condena que se dicta en contra del procesado, pero contra esa condena entraría, en consecuencia, su derecho al recurso y su facultad de reclamar la prueba de la doble conforme, lo cual implicaría una tercera instancia por ante otro tribunal superior[11].

Asimismo, manifiesta que esta situación puede producir un regressus in infinitum, ya que con la concepción bilateral del recurso se de la posibilidad de que el acusador público consiga una condena en el tribunal de última instancia, y que en contra de esta primera decisión o sentencia de condena siempre debe permitirse el derecho al recurso. 

Da la explicación de que es propio de la historia cultural del juicio por jurado la situación de que el Estado no posea un recurso contra la sentencia del tribunal de juicio, lo que conlleva que el fiscal tenga una sola oportunidad para  poner en riesgo al acusado de sufrir una condena penal y que su única oportunidad se concrete en el juicio desarrollado en el tribunal de jurados[12].

En consecuencia, establece que un nuevo juicio no puede ser originado por el acusador, ya que tal actuación representaría someter al acusado a un nuevo riesgo de condena mediante una persecución penal nueva[13]. En vista de esto, dicho autor considera que el acusador no debe tener la facultad de incoar algún recurso en contra de una sentencia, sin importar que la misma sea condenatoria o absolutoria, con lo cual se lograría disminuir la cantidad de recursos y que en caso de que el imputado recurra dicha decisión la condena que sea establecida por el tribunal superior no superaría la ya establecida por el tribunal de primer grado[14].

De igual forma, el autor Carlos Octavio Granda Ávalos sostiene que el derecho a recurrir las sentencias penales tiene gran importancia, ya que el mismo se encuentra consagrado en varios instrumentos legales a nivel internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, a plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”. 

Sostiene que dicho artículo es claro y que del mismo no se puede inferir que el Ministerio Público tenga el derecho a recurrir sino que dicho derecho esta establecido para ser ejercido por los ciudadanos[15].

En ese mismo sentido, existe Jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina que establece que cuando el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos utiliza el termino “persona” se refiere a un ser humano, que por lo tanto, no se podría alegar como establecen algunos autores, que el proceso se vería afectado al negarle el derecho a recurrir al acusador público y que esto constituiría una violación al principio de igualdad de las partes, lo cual resulta incomprensible pues el principio de igualdad se aplica para aquellas partes que se encuentren en igualdad de condiciones y en este caso el acusador público que ejerce el ius puniendi, que lo limita perseguir penalmente una sola vez, y el condenado, quien tiene la facultad de solicitar a un tribunal superior la revisión de la sentencia que lo condena, no están en igualdad de condiciones[16].

Asimismo, Granda Ávalos define la postura de Maier como una doctrina estricta de doble conformidad en la que dicho autor entiende que el derecho a recurrir es exclusivo de la persona que recibe la condena, quien utiliza dicho medio como una forma de poder lograr la revisión de dicha decisión por un tribunal superior. Por tanto, según dicho criterio ninguna de las demás partes del proceso con excepción del condenado puede incoar un recurso en contra de la sentencia[17].


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Bibliografía consultada

1) Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, fundamentos, Editoriales del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 2004.
2) Maier, Julio B. J., La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in ídem?, consultado en: http://webcache.googleuserconten.com/search?q=cache:DZWdz1OroKIJ
www.cienciaspenales.org/REVISTA%252012/maier12.htm+recurso+del+acusador&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=do.
3) Granda Ávalos, Carlos Octavio, El derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior y su reglamentación legal. Contenido y alcance de la garantía. Su recepción por la jurisprudencia, consultado en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:44OM55vd2twJ:www.terragnijurista.com.ar/doctrina/ponencia.htm+recurso+del+acusador&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=do.

[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, fundamentos, Editoriales del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 2004, p. 581.
[6] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Op. Cit., p. 485.
[7] Ibíd., p. 485.
[8] Ibíd.., p. 545.
[9] Ibíd.., p. 602.
[10] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Op. Cit., p. 633.
[11] Ibíd.., p. 714.
[12] Ibíd.., pp. 714 y 715.
[13] Ibíd.., p. 717.
[15] Granda Ávalos, Carlos Octavio, El derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior y su reglamentación legal. Contenido y alcance de la garantía. Su recepción por la jurisprudencia, consultado en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:44OM55vd2twJ:www.terragnijurista.com.ar/doctrina/ponencia.htm+recurso+del+acusador&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=do.
[16] Ídem.
[17] Ídem.