Divorcio en República Dominicana |
1.- El Divorcio Al Vapor en la República Dominicana
La Ley Número 142, de fecha 4 de junio de 1971, que modifica la Ley Número 1306 bis, de Divorcio, de la República Dominicana regula el Divorcio al Vapor en nuestro país. Los beneficios que otorga este instrumento legal que prevé el denominado Divorcio al Vapor comúnmente son utilizados con mucha frecuencia tanto por dominicanos como por extranjeros.
En este
último caso, es decir, en el caso de extranjeros,
es necesario verificar que los países de donde son nacionales dichos extranjeros tengan acuerdos vigentes o
relaciones diplomáticas con la República
Dominicana que reconozcan esta figura y que sea válidamente aplicable en
dichos países.
En este
tenor, la norma contenida en el Artículo 1 de la Ley Número 142, de fecha 4 de
junio de 1971, que modifica la Ley Número 1306 bis, de Divorcio, de la República
Dominicana, expresa textualmente lo siguiente:
“PARRAFO IV — En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del Poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencia a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre el divorcio”.
Sobre el divorcio al vapor para extranjeros en la República Dominicana el indicado instrumento legal se pronuncia de manera específica en los siguientes términos:
“PARRAFO V.— Los extranjeros que se encuentren en el país aun no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este Párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley”.
2.- Beneficios del Divorcio Al Vapor
Es preciso indicar que esta Ley Número 142, de fecha 4 de junio de 1971, que modifica la Ley Número 1306 bis, de Divorcio, de la República Dominicana contempla un proceso muy rápido para los extranjeros conseguir el divorcio así como para los dominicanos residentes en el extranjero.
Los plazos previstos en esta se caracterizan por ser bastantes cortos. Tienen como finalidad poder poner al Tribunal en condiciones de emitir una sentencia de divorcio en menos de 9 días. Esto implica que desde el apoderamiento del Tribunal hasta la emisión de la sentencia su duración no puede ser mayor de 9 días.
3.- Sentencias de Divorcio Por Mutuo Acuerdo
Sobre las
sentencias de divorcio por mutuo consentimiento la
Jurisprudencia Dominicana ha fallado de la siguiente manera:
Las sentencias de
divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por vía de la
casación, porque la Ley 1306-bis sobre Divorcio no prohíbe la
interposición de dicho recurso; en consecuencia,
no puede ser impugnada una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento por
vía de la acción principal en nulidad. No. 12, Pr.,
Feb. 2004, B. J. 1119.
La Ley 1306-bis sobre Divorcio no impide que en el mismo acto de estipulaciones, en adición al inventario, pueda ser incluida la partición de los bienes, aunque los efectos jurídicos de la partición sólo se producirán luego del pronunciamiento del divorcio por el Oficial del Estado Civil. No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154.
La Ley 1306-bis sobre Divorcio no impide que en el mismo acto de estipulaciones, en adición al inventario, pueda ser incluida la partición de los bienes, aunque los efectos jurídicos de la partición sólo se producirán luego del pronunciamiento del divorcio por el Oficial del Estado Civil. No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154.
La Ley Número 174 de 1971, que requiere cambio de divisas, es aplicable a esta materia. Esta normativa le exige al Secretario del Tribunal que no expida copias de las sentencias de divorcio hasta tanto se le demuestre al mismo que las divisas empleadas para realizar el procedimiento de divorcio hayan sido depositadas en el Banco Central de la República Dominicana.
En realidad lo que se hace en la práctica es una especie de cambio de divisas y se depositan los recibos para cumplir con esta formalidad.
4.- Procedimiento Acelerado del Divorcio Al Vapor
Art.
2,—Se agrega un Párrafo I al Art. 30 de la Ley N 1306, Bis, de Divorcio, con el
siguiente texto:
“PÁRRAFO
I.—Para el caso previsto en el Párrafo V del Art 28 de esta Ley; el Juez
autorizará la demanda fijándola dentro del termino de tres días para que los
esposos comparezcan en juicios. Terminado la audiencia, el Tribunal ordenara la comunicación al Ministerio Público,
para que dictamine en el plazo de tres días franco, y el Juez pronunciará
sentencia dentro de los 3 (tres) días siguientes”.
Art.
3.—Se agrega un Párrafo al Art. 31 de la misma ley con el siguiente texto:
“PARRAFO
I.—En el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta ley, una vez dictada
la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil
de la jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación
de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro
Civil, y el dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación
nacional”.
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