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La coerción procesal puede definirse en términos generales como la restricción de los derechos personales o patrimoniales de un imputado determinado en el curso de un proceso penal cuya finalidad es llegar al conocimiento de la verdad[1]. Es por esto que el presenta trabajo estará divido en dos secciones principales, saber: En la Sección I trataremos las Medidas de coerción personales y en la Sección II abordaremos las Medidas de coerción reales.
Sección I: Medidas de coerción personales
En esta sección analizaremos, en primer lugar, la
medida de coerción personal más grave que puede ser aplicada a una persona en
contra de la cual se está llevando un proceso, la cual tiene como finalidad evitar
que se distraiga del mismo (§ I). Veremos cual es el principio general en
materia de imposición de medidas de coerción y cuales condiciones son
necesarias para imponer prisión preventiva, a solicitud de quien se puede
imponer la misma, así como la forma en que debe ser revisada esta de manera
periódica.
En segundo término, estudiaremos las demás medidas
de coerción personales diferentes a la prisión preventiva que pueden ser
impuestas para garantizar que el imputado se presente a la realización de todos
los actos del proceso, la clasificación de las mismas, sus características y su
distinción con la prisión preventiva (§ II).
§ I. Aplicación de la prisión preventiva
La coerción personal del imputado se define como: la restricción o limitación que se impone a
su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. Ahora
bien, dichas medidas deben estar previstas en las leyes procesales y leyes
fundamentales, ya que se trata de la vulneración de un derecho protegido a
nivel constitucional como lo es la libertad. Es así que dichas medidas estarán
sometidas a límites que no podrán ser transgredidos para que la coerción
personal sea realizada de acuerdo a los lineamientos legales[2].
Además de ser regulada en términos generales por la
Constitución, en los códigos procesales de cada país se establecen diferentes
medidas de coerción cuya aplicación está regulada, y que para que las mismas
sean ejecutadas deben existir pruebas suficientes sobre la probable
culpabilidad del imputado, pero dicha exigencia probatoria va a depender de la
gravedad del hecho imputado, por ejemplo, para la detención de una persona
basta con que en el momento existan elementos suficientes que indiquen su
participación en un delito, ahora bien si retrata de imponer una medida de
coerción más grave como la prisión preventiva es imprescindible que existan
elementos de convicción suficientes para aplicarla[3].
Debemos señalar que al momento de aplicar cualquier
medidas de coerción incluyendo la prisión preventiva debemos tener en cuenta
que nuestra legislación procesal penal dominicana consagra la libertad como
principio general. En efecto, el Código Procesal Penal Dominicano en la norma
consagrada en el artículo 222 establece que:
“Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter
excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y
escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la
rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En
todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado”.
En este orden de
ideas, la norma contemplada en el artículo 234 del Código Procesal Penal
Dominicano establece que en adicción a las circunstancias generales que exigen
las normas contempladas en los artículos 227 y 229 del Código Procesal
Dominicano para la imposición de medidas de coerción, la prisión preventiva
únicamente debe aplicarse cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del
imputado con el empleo de otras medidas que resulten menos gravosas para la
persona del procesado.
Asimismo, dicha
norma establece las excepciones a la aplicación de la prisión preventiva, es
decir, los casos en los cuales no puede aplicarse la prisión preventiva. Así
tenemos que no es posible ordenar prisión preventiva de una persona mayor de
setenta años, si se estima que en caso de que dicha persona sea condenada, no
le será imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad ni se
puede aplicar prisión preventiva en contra de mujeres embarazadas, de madres en
lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave o terminal.
De lo anterior
se sobreentiende que para la aplicación de la prisión preventiva es necesario
que se den también las condiciones establecidas en la norma consagrada en el
artículo 227 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual enuncia lo
siguiente:
“Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:
1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una
infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable,
por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el
imputado podría no someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena
privativa de libertad”.
En este mismo orden de ideas, la norma consagrada en
el artículo 229 del Código Procesal Penal Dominicano enuncia una serie de
indicadores mediante los cuales se puede apreciar el peligro de fuga, el cual
es un elemento esencial a valorar al momento de decidir sobre la aplicación de
la medida de coerción, cuando establece que:
“Para decidir
acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1) Arraigo en
el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del
imputado constituye presunción de fuga;
2) La pena
imponible al imputado en caso de condena;
3) La
importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente
adopta el imputado ante el mismo;
4) El
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la
medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”.
En términos generales, según la dogmática para la
aplicación de las medidas de coerción deben tomarse en cuenta tres condiciones
o presupuestos esenciales, a saber: 1)
el fumus commisi delicti, 2) el
periculum in mora y 3) la naturaleza
de la infracción objeto de imputación, las cuales veremos a continuación:
1) El fumus commisi delicti: Consiste en el hecho de que deben existir
indicios suficientes de que un individuo cometió un hecho penalizado por la
ley, tal y como se establece en la norma consagrada en el artículo 227.1 del
Código Procesal Penal Dominicana cuando dice que las medidas de coerción serán
aplicadas cuando: “existan elementos de
pruebas suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con
probabilidad autor o cómplice de una infracción”. Esta exigencia se hace
con la finalidad de evitar que se cometan detenciones arbitrarias en contra de
personas que no tengan nada que ver con la actuación delictiva que se persigue
penalmente[4].
2) El periculum in mora: Este
radica en la existencia de peligro de fuga con respecto al imputado, o sea, que
sea razonable establecer que éste no comparecerá voluntariamente ante la
justicia y que exista la posibilidad real de que el mismo se vaya a sustraer
del proceso. Esto es determinado por el juez de acuerdo a si el imputado tiene
arraigo en el país, la gravedad de la pena, la conducta del imputado ante la
acción delictiva que ha cometido y la gravedad de las consecuencias de dicha
actuación y la actitud de disponibilidad del imputado frente al proceso, por lo
que a partir de la valoración de estas condiciones se le impone o no una medida
de coerción al imputado para garantizar su presencia en el proceso[5].
3) La Naturaleza de la infracción: En este caso sencillamente debe tratarse
de una actuación delictiva que conlleve como sanción una pena privativa de
libertad, ya que en caso contrario no estaríamos en presencia de peligro de
fuga[6].
Es bueno decir que, la norma que autoriza la
imposición de la prisión preventiva en nuestra normativa, es decir, en el
Código Procesal Penal Dominicano, es la contemplada en el numeral 7 del
artículo 226. También es oportuno aclarar que en caso de que se aplique la
medida de coerción más grave que es la prisión preventiva, esta última no se puede
combinar con ninguna otra medida por prohibición expresa de la ley.
Algunos autores han establecido que existen casos en
los que los hechos cometidos por el imputado implican tal gravedad que
conllevan en sí mismos la existencia del peligro de fuga y que la única forma
de garantizar la presencia del imputado en el proceso es la imposición de una
medida de coerción que conlleve la privación de su libertad[7], tal
sería el caso de la imposición de prisión preventiva.
Sin embargo, es necesario recalcar en primer lugar
que las medidas coerción son aplicadas para garantizar la presencia del
imputado durante el juicio, ya que este último no puede celebrarse sin la
presencia del imputado, por lo que se le impone a éste alguna medida para
evitar que se sustraiga del proceso. Asimismo, tienen como fin asegurar que el
imputado cumpla la condena a la que pueda ser sometido y lograr así con ello
una efectiva aplicación de la sentencia. Ahora bien, la medida de coerción
durante el proceso se mantendrá solo cuando real y efectivamente exista el
riesgo de que el imputado quiera o tenga la posibilidad de fugarse antes que
cumplir la sentencia, tomando en cuenta la gravedad de la posible pena
aplicable y las condiciones del imputado[8].
La prisión preventiva puede ser impuesta por el juez
tanto a solicitud del Ministerio Público como del querellante por una duración
determinada y deberá ser revisada periódicamente cada tres meses conforme lo
prevé nuestra normativa procesal penal.
§ II. Aplicación de otras medidas
Las demás medidas de coerción personales diferentes
a la prisión preventiva también están consagradas en la norma contenida en el
artículo 226 del indicado Código Procesal Penal Dominicano, la cual establece
textualmente lo siguiente:
“A solicitud del ministerio público o del querellante, y en la
forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el
juez, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las
siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o
ante la autoridad que él designe;
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda
mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga…”.
Como establecimos más arriba, las ya citadas normas
contempladas en los artículos 227 y 229 regulan tanto las condiciones de
imposición de la prisión preventiva así como de las demás medidas de coerción
más arriba indicadas. Asimismo, es bueno recalcar que la imposición de estas
medidas de coerción también es realizada excepcionalmente en los casos
establecidos limitativamente por la ley y con la finalidad de descubrir la
verdad[9].
Con un enfoque más específico, el autor Ignacio P. Camacho Hidalgo en su libro
“Código Procesal Penal Anotado” establece que para la imposición de medidas de
coerción no es necesaria la existencia de pruebas concluyentes sino que al Juez
le basta con la existencia de indicios suficientes de que el imputado haya
cometido el acto delictivo imputado, es decir, que se tenga la certeza de que
el imputado está vinculado directamente al hecho, ya que la valoración de las
pruebas es realizada en la audiencia preliminar, y la audiencia de medida de
coerción es para discutir específicamente la procedencia o no de la misma[10].
En lo referente al peligro de fuga, dicho autor
establece que el indicado término no se limita únicamente al hecho de que el
imputado pueda salir del país sino que pueda sustraerse del proceso aún estando
en territorio dominicano por el hecho de que no se pueda individualizar al no
tener cédula de identidad y electoral, que no tenga un domicilio conocido o que
sea comprobado que no existe el domicilio que se aporte[11].
Por su parte, Juan
Pellerano Gómez manifiesta que a la hora de imponer cualquiera de las
medidas de coerción mencionadas anteriormente deben estar presente en el caso
en concreto el fumus boni iuris, es decir, es imprescindible que exista la
probabilidad de que ciertamente el imputado haya cometido un hecho sancionado
por la ley y que la necesidad de pruebas va a depender de la gravedad del hecho
y de la medida que se vaya a imponer y, el periculum in mora, es decir, el
peligro de fuga el cual va a aumentar de acuerdo a la gravedad del delito
cometido por el imputado así como la pena que le pudiese ser impuesta en razón
de ello. Así mismo, establece a parte de esas dos condiciones que el juez debe
también ponderar o tomar en cuenta al momento de establecer la medida de
coerción si el imputado tiene antecedentes penales, su arraigo familiar y
social[12].
La dogmática afirma que una de las características
de las medidas de coerción es su carácter excepcional y que esto conlleva a que
la imposición de medidas de coerción no debe ser una necesidad inevitable del
proceso, sino que las mismas solo pueden ser aplicadas cuando resulta
estrictamente necesario para asegurar el desarrollo del proceso y la ejecución
de la sentencia[13].
María Inés Horvitz L. y Julián López Masle coinciden con lo
expresado anteriormente en el sentido de que para la aplicación de medidas de
coerción es necesario que se den las siguientes dos condiciones: a) Fumus boni iuris o apariencia de
buen derecho y b) Periculum in mora
o peligro de retardo[14], a los
cuales nos hemos referido más arriba.
Los indicados autores establecen que puesto que las
medidas de coerción comúnmente conllevan restricciones importantes a la
libertad personal o la libre disposición de los bienes, la consagración por ley
de los supuestos de hechos que se conciben como suficientes para llenar los
requisitos mencionados en el párrafo anterior y la comprobación en el caso en
concreto del adecuado cumplimiento de esas condiciones son una garantía de suma
importancia para el imputado[15].
Como hemos visto, para poder aplicar medidas de
coerción es necesario tomar en cuenta, por un lado, determinadas condiciones de
carácter objetivo, las cuales son relativas a la gravedad de la pena, y por el
otro, condiciones de índole subjetivo, las cuales son propias de la
personalidad del imputado o procesado, y que están determinadas o señaladas en
los ordenamientos procesales de cada país. Se afirma que la aplicación de las
medidas de coerción es improcedente si la pena a imponer en caso de una condena
es únicamente de multa o inhabilitación, o por otro lado, si prima facie
permite su cumplimiento condicional o si es de mediana entidad, ya que la
sentencia no impondrá el encarcelamiento por lo que no hay peligro de fuga, y
en vista de esto, el imputado elige enfrentar las alternativas del juicio y no
correr el riesgos de ser declarado rebelde[16].
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, podemos
decir que las indicadas medidas de coerción personales tienen las siguientes
características:
1.- Son excepcionales, ya que la generalidad es que
el imputado permanezca en estado de libertad,
2.- Son cautelares, pues no tienen una finalidad en
sí mismas sino que han sido establecidas para garantizar que la búsqueda de la
verdad no sea obstaculizada,
3.- Legítima, siempre y cuando su aplicación sea
indispensable para lograr los fines anteriormente mencionados y que la medida
impuesta sea proporcional al peligro que se quiere evitar,
4.- Su
aplicación depende de la existencia de un mínimo de pruebas suficientes,
5.- Su
aplicación no es de forma indefinida sino de carácter provisional, es decir,
hasta que se cumpla con la finalidad de la misma,
6.- Son interpretadas restrictivamente ya que afecta
el ejercicio los derechos de quien goza de un estado jurídico de inocencia[17].
A diferencia de lo que ocurre con la aplicación de
la prisión preventiva, las demás medidas de coerción pueden ser aplicadas
combinadas, es decir, que pueden aplicarse a un imputado más de una de las
medidas de coerción que sean diferentes a la prisión preventiva. En la
actualidad, esto es lo que comúnmente sucede en la práctica, en efecto, los
tribunales tienden a aplicarlas combinándolas y es muy común que en contra de
un imputado se imponga a la vez la obligación de presentar una garantía
económica a través de una compañía aseguradora, el impedimento de salir del
país sin autorización judicial previa y la presentación periódica por ante un
fiscal o entidad determinada.
La presentación y ejecución de la garantía está
regulada en las normas contempladas en los artículos 235 y 236 del Código
Procesal Penal Dominicano, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo
235.- Garantía.
La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito
de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes
libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros
dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la
fianza solidaria de una o más personas solventes.
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la
modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente,
previa autorización del juez.
Artículo 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del
imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede
un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo
presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se
procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez
dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en
pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin
necesidad de embargo inmobiliario previo”.
El procedimiento para la imposición de estas medidas
de coerción es el mismo que para la imposición de la prisión preventiva, y su
revisión puede ser realizada a solicitud de parte interesada o de oficio si es
en beneficio del imputado la cual debe hacerse habiendo previamente notificado
la solicitud o la decisión de revisar la medida a las partes del proceso.
Sección II: Medidas de coerción reales
Las medidas de coerción reales son aquellas que
contrario a las medidas de coerción personales, que buscan garantizar la
presencia del imputado en el juicio, lo que persiguen es hacer que el imputado
cumpla con sus responsabilidades pecuniarias surgidas como consecuencia del
hecho delictivo cometido por él, recayendo sobre los bienes muebles o inmuebles
de su propiedad[18].
En otras palabras, la podemos definir como aquellas
que consisten en la restricción al derecho de disponer libremente de la
administración o disposición del patrimonio, ordenada por un tribunal en
perjuicio de un imputado con la finalidad lograr la efectividad en el
procedimiento civil cuando la sanción al delito involucre aspectos
patrimoniales[19].
Estas pueden ser solicitadas al juez por cualquiera
de las partes o por el Ministerio Público, en el caso de este último, dicha
solicitud es realizada con la finalidad de garantizar el pago de las multas o
de las costas que puedan ser impuestas al imputado en ocasión de la condena que
este reciba por el hecho delictivo, o cuando la acción civil le haya sido
delegada[20].
Es importante recalcar que en el caso de las medidas
de coerción reales existe un principio de recurribilidad, es decir que las
mismas son susceptibles de ser recurridas en apelación y dicha apelación no
tiene efecto suspensivo, o sea que la ejecución de dicha resolución no queda
suspendida y se hace ejecutoria no obstante, la existencia de un recurso de
apelación en su contra[21].
En esta sección analizaremos, en primer lugar, la
aplicación de las medidas de coerción conservatorias las cuales comprenden el
embargo y sus tipos, es decir, el embargo conservatorio, retentivo y ejecutivo,
así como la inscripción de hipoteca judicial y demás medidas conservatorias
establecidas por la legislación civil (§ I). Veremos en que consiste cada una
de estas medidas, los requisitos necesarios para su aplicación y bajo que
instrumentos legales se encuentran reguladas.
En segundo término, estudiaremos las demás medidas
de coerción reales diferentes a las medidas conservatorias que pueden ser
impuestas para garantizar que el imputado pague las indemnizaciones a las que
sea susceptible de ser condenado, así como las multas y costas del
procedimiento (§ II).
§ I. Aplicación de medidas conservatorias
Como mencionamos
anteriormente, dentro de las medidas conservatorias están contenidos los
embargos, la inscripción en hipoteca judicial y otras medidas conservatorias
establecidas por el ordenamiento civil. Tales medidas se encuentran consagradas
en nuestro Código Procesal Penal en su artículo 243 el cual establece que:
“Para garantizar los daños y perjuicios provocados por el hecho punible
y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez
la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas
conservatorias previstas por la ley civil. El Ministerio Público puede
solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de
las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada”.
Artagnan Pérez Méndez nos
define el embargo en términos generales como aquel procedimiento de ejecución
que tiene por finalidad tomar los bienes embargados y ponerlos en manos de la
justicia[22].
En consecuencia, toda persona disfruta y dispone de sus bienes libremente hasta
el momento de que los mismos son objeto de embargo quedando dichos bienes
inmovilizados hasta tanto culmine el proceso, esto con la finalidad de
coaccionar en cierta forma al imputado y evitar que este incumpla con sus
responsabilidades pecuniarias adquiridas a raíz del hecho delictivo que ha
cometido[23].
De manera más específica
podemos decir que el embargo es un procedimiento de ejecución que va desde el
mandamiento de pago hasta la venta de los bienes que han sido objeto de embargo
y en el cual el acreedor pretende evitar que su deudor distraiga sus bienes,
los cuales constituyen la prenda común del primero. Ahora bien enfocándolo
desde el punto de vista del derecho procesal penal el imputado se convierte en
deudor de la víctima y la justicia desde el momento que es dictada una
sentencia condenatoria en su contra[24]. El
cumplimiento de dicha medida se determinará mediante el traspaso a la víctima
de la suma de dinero obtenida a raíz de los bienes embargados al deudor o la
previa conversión en dinero mediante la ejecución forzada si se trata de otros
bienes distintos al dinero[25].
Existen tres tipos de
embargos que son: 1) conservatorio, 2) retentivo y 3) ejecutorio. El embargo
conservatorio es definido por el jurista Jorge Blanco como aquel en el cual no
es imprescindible la existencia de un titulo ejecutorio sino que basta con que
el crédito del deudor conste en un documento autentico o privado o que sea
autorizado por un tribunal. Como su nombre lo indica es una medida
conservatoria cuya finalidad es garantizar la conservación de aquellos derechos
que tiene una persona sobre los bienes muebles y créditos de su deudor[26].
Mediante este tipo de
embargo se busca sorprender al deudor para evitar que este disminuya o
distraiga sus bienes, vendiéndolos o disminuyendo su valor, los cuales luego de
ser embargados permanecen paralizados en manos de la justicia. Este
procedimiento se encuentra regido por las disposiciones establecidas por el
Código de Procedimiento Civil[27].
Por otra parte, tenemos el
embargo ejecutivo que es aquel que se realiza en virtud de un titulo
ejecutorio, que posee el acreedor sobre su deudor, sobre los bienes muebles con
la finalidad de que estos sean vendidos en pública subasta y al acreedor
adquirir el dinero producto de dicha venta[28].
Finalmente está el embargo
retentivo que es definido como el procedimiento en el que el acreedor se hace
adquirir sumas de dinero o bienes muebles que son embargados y que le debe una
tercera persona a su deudor[29]. En
consecuencia, dicho tipo de embargo involucra a tres personas: el embargante,
el tercero embargado y embargado, es decir, un acreedor, un deudor y un deudor
de este último el cual pagará lo que le debe a este al primero[30].
Por otra parte, tenemos la
inscripción de hipoteca judicial medida que se encuentra establecida en los
artículos del 2117 al 2123 del Código Civil, la cual consiste en el derecho que
posee el acreedor o parte gananciosa que tiene una sentencia ejecutoria a su
favor, de presentarse por ante el conservador de hipotecas e inscribir una
hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles de su deudor que hayan sido objeto
de embargo, y que no han sido registrados, o por ante el Registrador de Títulos
si han sido registrados[31].
En cuanto a las otras
medidas conservatorias que el legislador menciona en la norma consagrada en el
artículo 243 del Código Procesal Penal que la víctima puede tomar en cuenta
para obtener la justa reparación por los daños y perjuicios que ha sufrido
producto del hecho punible, lo que quiere decir es que si no pude aplicarse o
no resulta conveniente aplicar una de las establecidas expresamente por dicho
instrumento legal, la víctima podrá remitirse a la ley civil en la búsqueda de
medidas alternativas[32].
Por otra parte, nuestro
Código Procesal Penal establece en la norma contemplada en el artículo 186 otra
medida consistente en la entrega de cosas y documentos. Esto es el secuestro,
la cual es una medida que consiste en retener aquellos objetos y documentos que
están ligados al hecho punible los cuales deben ser entregados de manera
obligatoria por quien los tenga en su poder o de lo contrario se ordena el
secuestro de dichos objetos.
También, relacionado a los
objetos mencionados en el párrafo anterior está la remisión de objetos
secuestrados consagrado en el articulo 278 del Código Procesal Penal el cual
consiste en el envío de los objetos secuestrados al Ministerio Publico
acompañado de su correspondiente informe,
a menos que se trate de una investigación compleja o que dichos objetos
deban ser sometidos a otros exámenes técnicos o científicos.
Por otra parte, tenemos la
clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles contenida en la norma
consagrada en el artículo 193 del Código Procesal Penal Dominicano, la cual
tiene lugar cuando dicha medida es imprescindible para lograr una satisfactoria
investigación del hecho punible, dicha clausura puede ser temporal y el
aseguramiento recae sobre aquellos muebles que dada su naturaleza o dimensión
no pueden ser retenidos en un depósito.
§ II. Aplicación de medidas supletorias
El Código Procesal Penal Dominicano establece en su
artículo 244 sobre la aplicación supletoria que “el trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del
Código de Procedimiento Civil y la legislación especial”. Es decir, que las
medidas supletorias serán regidas por el Código de Procedimiento Civil
Dominicano y las legislaciones especiales que existan sobre las mismas.
Las medidas conservatorias se encuentran
establecidas en los artículos del 48 al 58 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano, estableciéndose en los mismos los plazos así como las formas en que
deben ser ejecutadas dichas medidas en materia civil, ahora bien, dichos
lineamientos no son de aplicación única para el derecho civil, pues como es
sabido este último es supletorio a las demás ramas del derecho en los casos en
que exista ambigüedad en las mismas, lo cual queda evidenciado cuando la norma
contemplada en el artículo 244 anteriormente citado nos remite al Código de
Procedimiento Civil Dominicano o cualquier otra ley especial nacional para la
aplicación del procedimiento.
Para la dogmática existen varias medidas supletorias
tales como el registro de moradas y lugares privados consagrado en el artículo
180 del Código Procesal Penal Dominicano. Dicha medida solo puede tener lugar
cuando es solicitada por el Ministerio Público y ejecutada por medio de una
orden de allanamiento dictada mediante una resolución motivada o en su defecto
puede ser solicitada por la policía si se está ante la ausencia del Ministerio
Público.
En ese sentido el autor Jorge Clariá Olmedo define
el registro domiciliario como aquella actuación realizada con la finalidad de
localizar al imputado u o incautar objetos relacionados con el hecho delictivo,
el cual tiene lugar en un sitio cerrado que corresponde al domicilio[33].
La aplicación de dicha medida debe ser realizada con
apego a la ley, ya que la misma afecta un derecho que es protegido tanto
constitucionalmente como a nivel internacional el cual es la inviolabilidad del
domicilio, y además de que dependiendo de la formalidad y la delicadeza en que
sea realizada la investigación, la información u objetos obtenidos a raíz de la
misma tendrán o no valor probatorio al momento de ser presentadas en el juicio[34].
Por otra parte, el Código Procesal Penal Dominicano
también dispone como medida en la norma contemplada en el su artículo 191 el
secuestro de correspondencia, es decir, la retención de toda correspondencia
que sea dirigida al imputado o remitida por este, con la finalidad de obtener
con estas el esclarecimiento de la verdad, dicha medida deber ser ordenada por
el juez mediante resolución motivada.
Al igual que la medida anteriormente mencionada esta
involucra derechos inherentes a la persona que son protegidos por la
constitución y los tratados internacionales como lo es el derecho a la
privacidad, por lo que si la misma es ejecutada sin tomar en cuenta los
requisitos establecidos por la ley constituirían un abuso de derecho, por
tanto, la misma debe ser practicada únicamente cuando sea ordenada por un juez
mediante decisión motivada. Es una medida de vital importancia ya que ayuda al
esclarecimiento de la verdad y de no existir habrían muchos casos que quedarían
impunes[35].
Por otro lado, tenemos la interceptación de
telecomunicaciones establecida en la norma consagrada en el artículo 192 del
Código Procesal Penal Dominicano, el cual expresa que:
“Se requiere
autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las
comunicaciones, mensajes, datos imágenes o sonidos transmitidos a través de
redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado, o cualquier
otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la
determinación del hecho punible, cualquiera que sea el medio técnico utilizado para
conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La
medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe
renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión
del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de
comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios
a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe
levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y
relevantes para la investigación, con exclusión de cualquier otra comunicación
de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades, la grabación puede ser
reproducida n el juicio su transcripción puede ser incorporada por su lectura,
sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción integra. Los
registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de
prescripción de la acción pública. La interceptación de telecomunicaciones solo
se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista
supere os diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan
conforme al procedimiento especial para asuntos complejos.
Dicha norma establece de manera clara y precisa cuales
son los medios de comunicación sobre los cuales puede recaer esta medida así
como los requisitos que deberán cumplirse.
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Bibliografía consultada
1.- Cafferata Nores, José I., Introducción
al Derecho Procesal Penal, Editora Córdova, Córdoba, Argentina, 1994.
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Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo,
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3.- Camacho Hidalgo, Ignacio P., Código
Procesal Penal Anotado, Editora Manatí, Santo Domingo, República
Dominicana.
4.- Horvitz L., María Inés y López Masle,
Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago de Chile, Chile, Primera Edición, 2003, p. 344.
5.- Ortega Polanco, Francisco, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Santo
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6.-
Pérez Méndez, Artagnan, “Procedimiento Civil”,
Tomo III, Editorial Taller, Santo Domingo, 1999, Décima Edición.
7.-
Pascual Lantigua, Lorena, “Las Medidas de coerción en el
Código Procesal Penal de la Republica Dominicana”, Noviembre, 2005,
Santo Domingo.
8.- García Elsevyf, Otto
Manuel, “Medidas coercitivas y cautelares a la luz del nuevo proceso penal”,
Febrero, 2005.
9.-
Cafferata Nores, J., “Medidas de coerción en el Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
Argentina.
10.- Salvador, Jorge Blanco, “Introducción al Derecho”,
Ediciones Capeldom, Santo Domingo, República Dominicana, 1995.
11.- Clariá Olmedo, Jorge, Derecho
Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, Buenos Aires,
Argentina.
12.- Cambero Germosen, Juan Bautista, “Medidas de coerción en el Código
Procesal Penal Dominicano”, Santiago de los Caballeros, República
Dominicana, Diciembre, 2004.
13.- Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
14.- Chiara Díaz, Carlos A., Las
Medidas de Coerción y Las Garantías del Debido Proceso, Consultado en: http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_procesal_penal/45.pdf.
[1] Cafferata Nores, José I., Introducción
al Derecho Procesal Penal, Editora Córdova, Córdoba, Argentina, 1994,
p. 159.
[2] Ibíd., p. 161.
[3] Ibíd., p. 165.
[4] Binder, Alberto, et al, Derecho
Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo,
República Dominicana, 2006, p. 192.
[5] Ibíd., pp. 192-193.
[6] Ibíd., p. 194.
[7] Camacho Hidalgo, Ignacio P.,
Código
Procesal Penal Anotado, Editora Manatí, Santo Domingo, República
Dominicana, p. 334.
[8] Cafferata Nores, José I.,
Op. Cit., pp. 168-169.
[9] Ibíd., pp. 165-166.
[10] Camacho Hidalgo, Ignacio P.,
Op. Cit., p. 334.
[11] Ídem.
[12] Pellerano Gómez, Juan,
citado por Camacho Hidalgo, Ignacio, Op. Cit., p. 335.
[13] Horvitz L., María Inés y
López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo
I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, Primera Edición,
2003, p. 344.
[14] Ídem.
[15] Ídem.
[16] Chiara Díaz, Carlos A., Las Medidas de Coerción y Las Garantías del Debido
Proceso, Consultado en: http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_procesal_penal/45.pdf.
[17] Cafferata Nores, José I., Op.
Cit., pp. 166-167.
[18] Binder, Alberto, Derecho
Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo,
República Dominicana, Primera Edición, 2006, p. 247
[19] Horvitz L., María Inés y
López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo
I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, Primera Edición,
2003, p. 437.
[20] Ortega Polanco, Francisco, Op. Cit., p. 299.
[21] Binder, Alberto, Op. Cit.,
p. 248.
[22] Pérez
Méndez, Artagnan, “Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Taller, Santo
Domingo, 1999, Décima Edición, p.36.
[23] Pascual
Lantigua, Lorena, “Las Medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la Republica
Dominicana”, Noviembre, 2005, Santo Domingo, p. 70.
[24] García
Elsevyf, Otto Manuel, “Medidas coercitivas y cautelares a la luz
del nuevo proceso penal”, Febrero, 2005, p. 91.
[25] Cafferata Nores, J., “Medidas
de coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1992, p. 71.
[26] Salvador,
Jorge Blanco, “Introducción al Derecho”, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, República
Dominicana, 1995, p. 517.
[27] García
Elsevyf, Otto Manuel, Op. Cit., p. 92.
[28] Pérez
Méndez, Artagnan, Op. Cit.,p. 100.
[29]J. Vincent, J. Prevault
citado por Artagnan
Pérez Méndez, Op. Cit.,p. 145.
[30] García
Elsevyf, Otto Manuel, Op. Cit., p.93.
[31] Pascual
Lantigua, Lorena, Op. Cit., p.72-73.
[32] Íbid.,
p. 73.
[33] Clariá
Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores,
2001, Buenos Aires, Argentina, p. 389.
[34] Cambero
Germosen, Juan Bautista, “Medidas de coerción en el Código Procesal
Penal Dominicano”, Santiago de los Caballeros, República Dominicana,
Diciembre, 2004, p. 59.
[35] Cambero
Germosen, Juan Bautista, Op. Cit., p. 59.