domingo, 10 de mayo de 2020

➤ Las Medidas de Coerción en la Normativa Procesal Penal Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros


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La coerción procesal puede definirse en términos generales como la restricción de los derechos personales o patrimoniales de un imputado determinado en el curso de un proceso penal cuya finalidad es llegar al conocimiento de la verdad[1]. Es por esto que el presenta trabajo estará divido en dos secciones principales, saber: En la Sección I trataremos las Medidas de coerción personales y en la Sección II abordaremos las Medidas de coerción reales.


Sección I: Medidas de coerción personales


En esta sección analizaremos, en primer lugar, la medida de coerción personal más grave que puede ser aplicada a una persona en contra de la cual se está llevando un proceso, la cual tiene como finalidad evitar que se distraiga del mismo (§ I). Veremos cual es el principio general en materia de imposición de medidas de coerción y cuales condiciones son necesarias para imponer prisión preventiva, a solicitud de quien se puede imponer la misma, así como la forma en que debe ser revisada esta de manera periódica.

En segundo término, estudiaremos las demás medidas de coerción personales diferentes a la prisión preventiva que pueden ser impuestas para garantizar que el imputado se presente a la realización de todos los actos del proceso, la clasificación de las mismas, sus características y su distinción con la prisión preventiva (§ II).

§ I. Aplicación de la prisión preventiva


La coerción personal del imputado se define como: la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. Ahora bien, dichas medidas deben estar previstas en las leyes procesales y leyes fundamentales, ya que se trata de la vulneración de un derecho protegido a nivel constitucional como lo es la libertad. Es así que dichas medidas estarán sometidas a límites que no podrán ser transgredidos para que la coerción personal sea realizada de acuerdo a los lineamientos legales[2].

Además de ser regulada en términos generales por la Constitución, en los códigos procesales de cada país se establecen diferentes medidas de coerción cuya aplicación está regulada, y que para que las mismas sean ejecutadas deben existir pruebas suficientes sobre la probable culpabilidad del imputado, pero dicha exigencia probatoria va a depender de la gravedad del hecho imputado, por ejemplo, para la detención de una persona basta con que en el momento existan elementos suficientes que indiquen su participación en un delito, ahora bien si retrata de imponer una medida de coerción más grave como la prisión preventiva es imprescindible que existan elementos de convicción suficientes para aplicarla[3].

Debemos señalar que al momento de aplicar cualquier medidas de coerción incluyendo la prisión preventiva debemos tener en cuenta que nuestra legislación procesal penal dominicana consagra la libertad como principio general. En efecto, el Código Procesal Penal Dominicano en la norma consagrada en el artículo 222 establece que:

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.

En este orden de ideas, la norma contemplada en el artículo 234 del Código Procesal Penal Dominicano establece que en adicción a las circunstancias generales que exigen las normas contempladas en los artículos 227 y 229 del Código Procesal Dominicano para la imposición de medidas de coerción, la prisión preventiva únicamente debe aplicarse cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado con el empleo de otras medidas que resulten menos gravosas para la persona del procesado.

Asimismo, dicha norma establece las excepciones a la aplicación de la prisión preventiva, es decir, los casos en los cuales no puede aplicarse la prisión preventiva. Así tenemos que no es posible ordenar prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que en caso de que dicha persona sea condenada, no le será imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad ni se puede aplicar prisión preventiva en contra de mujeres embarazadas, de madres en lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave o terminal.

De lo anterior se sobreentiende que para la aplicación de la prisión preventiva es necesario que se den también las condiciones establecidas en la norma consagrada en el artículo 227 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual enuncia lo siguiente:

Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”.

En este mismo orden de ideas, la norma consagrada en el artículo 229 del Código Procesal Penal Dominicano enuncia una serie de indicadores mediante los cuales se puede apreciar el peligro de fuga, el cual es un elemento esencial a valorar al momento de decidir sobre la aplicación de la medida de coerción, cuando establece que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”.

En términos generales, según la dogmática para la aplicación de las medidas de coerción deben tomarse en cuenta tres condiciones o presupuestos esenciales, a saber: 1) el fumus commisi delicti, 2) el periculum in mora y 3) la naturaleza de la infracción objeto de imputación, las cuales veremos a continuación:

1) El fumus commisi delicti: Consiste en el hecho de que deben existir indicios suficientes de que un individuo cometió un hecho penalizado por la ley, tal y como se establece en la norma consagrada en el artículo 227.1 del Código Procesal Penal Dominicana cuando dice que las medidas de coerción serán aplicadas cuando: “existan elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de una infracción”. Esta exigencia se hace con la finalidad de evitar que se cometan detenciones arbitrarias en contra de personas que no tengan nada que ver con la actuación delictiva que se persigue penalmente[4].

2) El periculum in mora: Este radica en la existencia de peligro de fuga con respecto al imputado, o sea, que sea razonable establecer que éste no comparecerá voluntariamente ante la justicia y que exista la posibilidad real de que el mismo se vaya a sustraer del proceso. Esto es determinado por el juez de acuerdo a si el imputado tiene arraigo en el país, la gravedad de la pena, la conducta del imputado ante la acción delictiva que ha cometido y la gravedad de las consecuencias de dicha actuación y la actitud de disponibilidad del imputado frente al proceso, por lo que a partir de la valoración de estas condiciones se le impone o no una medida de coerción al imputado para garantizar su presencia en el proceso[5].

3) La Naturaleza de la infracción: En este caso sencillamente debe tratarse de una actuación delictiva que conlleve como sanción una pena privativa de libertad, ya que en caso contrario no estaríamos en presencia de peligro de fuga[6].

Es bueno decir que, la norma que autoriza la imposición de la prisión preventiva en nuestra normativa, es decir, en el Código Procesal Penal Dominicano, es la contemplada en el numeral 7 del artículo 226. También es oportuno aclarar que en caso de que se aplique la medida de coerción más grave que es la prisión preventiva, esta última no se puede combinar con ninguna otra medida por prohibición expresa de la ley.

Algunos autores han establecido que existen casos en los que los hechos cometidos por el imputado implican tal gravedad que conllevan en sí mismos la existencia del peligro de fuga y que la única forma de garantizar la presencia del imputado en el proceso es la imposición de una medida de coerción que conlleve la privación de su libertad[7], tal sería el caso de la imposición de prisión preventiva.

Sin embargo, es necesario recalcar en primer lugar que las medidas coerción son aplicadas para garantizar la presencia del imputado durante el juicio, ya que este último no puede celebrarse sin la presencia del imputado, por lo que se le impone a éste alguna medida para evitar que se sustraiga del proceso. Asimismo, tienen como fin asegurar que el imputado cumpla la condena a la que pueda ser sometido y lograr así con ello una efectiva aplicación de la sentencia. Ahora bien, la medida de coerción durante el proceso se mantendrá solo cuando real y efectivamente exista el riesgo de que el imputado quiera o tenga la posibilidad de fugarse antes que cumplir la sentencia, tomando en cuenta la gravedad de la posible pena aplicable y las condiciones del imputado[8].

La prisión preventiva puede ser impuesta por el juez tanto a solicitud del Ministerio Público como del querellante por una duración determinada y deberá ser revisada periódicamente cada tres meses conforme lo prevé nuestra normativa procesal penal.

§ II. Aplicación de otras medidas

  
Las demás medidas de coerción personales diferentes a la prisión preventiva también están consagradas en la norma contenida en el artículo 226 del indicado Código Procesal Penal Dominicano, la cual establece textualmente lo siguiente:

“A solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga…”.

Como establecimos más arriba, las ya citadas normas contempladas en los artículos 227 y 229 regulan tanto las condiciones de imposición de la prisión preventiva así como de las demás medidas de coerción más arriba indicadas. Asimismo, es bueno recalcar que la imposición de estas medidas de coerción también es realizada excepcionalmente en los casos establecidos limitativamente por la ley y con la finalidad de descubrir la verdad[9].

Con un enfoque más específico, el autor Ignacio P. Camacho Hidalgo en su libro “Código Procesal Penal Anotado” establece que para la imposición de medidas de coerción no es necesaria la existencia de pruebas concluyentes sino que al Juez le basta con la existencia de indicios suficientes de que el imputado haya cometido el acto delictivo imputado, es decir, que se tenga la certeza de que el imputado está vinculado directamente al hecho, ya que la valoración de las pruebas es realizada en la audiencia preliminar, y la audiencia de medida de coerción es para discutir específicamente la procedencia o no de la misma[10].

En lo referente al peligro de fuga, dicho autor establece que el indicado término no se limita únicamente al hecho de que el imputado pueda salir del país sino que pueda sustraerse del proceso aún estando en territorio dominicano por el hecho de que no se pueda individualizar al no tener cédula de identidad y electoral, que no tenga un domicilio conocido o que sea comprobado que no existe el domicilio que se aporte[11].

Por su parte, Juan Pellerano Gómez manifiesta que a la hora de imponer cualquiera de las medidas de coerción mencionadas anteriormente deben estar presente en el caso en concreto el fumus boni iuris, es decir, es imprescindible que exista la probabilidad de que ciertamente el imputado haya cometido un hecho sancionado por la ley y que la necesidad de pruebas va a depender de la gravedad del hecho y de la medida que se vaya a imponer y, el periculum in mora, es decir, el peligro de fuga el cual va a aumentar de acuerdo a la gravedad del delito cometido por el imputado así como la pena que le pudiese ser impuesta en razón de ello. Así mismo, establece a parte de esas dos condiciones que el juez debe también ponderar o tomar en cuenta al momento de establecer la medida de coerción si el imputado tiene antecedentes penales, su arraigo familiar y social[12].

La dogmática afirma que una de las características de las medidas de coerción es su carácter excepcional y que esto conlleva a que la imposición de medidas de coerción no debe ser una necesidad inevitable del proceso, sino que las mismas solo pueden ser aplicadas cuando resulta estrictamente necesario para asegurar el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia[13]. María Inés Horvitz L. y Julián López Masle coinciden con lo expresado anteriormente en el sentido de que para la aplicación de medidas de coerción es necesario que se den las siguientes dos condiciones: a) Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y b) Periculum in mora o peligro de retardo[14], a los cuales nos hemos referido más arriba.

Los indicados autores establecen que puesto que las medidas de coerción comúnmente conllevan restricciones importantes a la libertad personal o la libre disposición de los bienes, la consagración por ley de los supuestos de hechos que se conciben como suficientes para llenar los requisitos mencionados en el párrafo anterior y la comprobación en el caso en concreto del adecuado cumplimiento de esas condiciones son una garantía de suma importancia para el imputado[15].

Como hemos visto, para poder aplicar medidas de coerción es necesario tomar en cuenta, por un lado, determinadas condiciones de carácter objetivo, las cuales son relativas a la gravedad de la pena, y por el otro, condiciones de índole subjetivo, las cuales son propias de la personalidad del imputado o procesado, y que están determinadas o señaladas en los ordenamientos procesales de cada país. Se afirma que la aplicación de las medidas de coerción es improcedente si la pena a imponer en caso de una condena es únicamente de multa o inhabilitación, o por otro lado, si prima facie permite su cumplimiento condicional o si es de mediana entidad, ya que la sentencia no impondrá el encarcelamiento por lo que no hay peligro de fuga, y en vista de esto, el imputado elige enfrentar las alternativas del juicio y no correr el riesgos de ser declarado rebelde[16].

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, podemos decir que las indicadas medidas de coerción personales tienen las siguientes características:

1.- Son excepcionales, ya que la generalidad es que el imputado permanezca en estado de libertad,

2.- Son cautelares, pues no tienen una finalidad en sí mismas sino que han sido establecidas para garantizar que la búsqueda de la verdad no sea obstaculizada,

3.- Legítima, siempre y cuando su aplicación sea indispensable para lograr los fines anteriormente mencionados y que la medida impuesta sea proporcional al peligro que se quiere evitar,

4.- Su aplicación depende de la existencia de un mínimo de pruebas suficientes,

5.- Su aplicación no es de forma indefinida sino de carácter provisional, es decir, hasta que se cumpla con la finalidad de la misma,

6.- Son interpretadas restrictivamente ya que afecta el ejercicio los derechos de quien goza de un estado jurídico de inocencia[17].

A diferencia de lo que ocurre con la aplicación de la prisión preventiva, las demás medidas de coerción pueden ser aplicadas combinadas, es decir, que pueden aplicarse a un imputado más de una de las medidas de coerción que sean diferentes a la prisión preventiva. En la actualidad, esto es lo que comúnmente sucede en la práctica, en efecto, los tribunales tienden a aplicarlas combinándolas y es muy común que en contra de un imputado se imponga a la vez la obligación de presentar una garantía económica a través de una compañía aseguradora, el impedimento de salir del país sin autorización judicial previa y la presentación periódica por ante un fiscal o entidad determinada.

La presentación y ejecución de la garantía está regulada en las normas contempladas en los artículos 235 y 236 del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Artículo 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo”.

El procedimiento para la imposición de estas medidas de coerción es el mismo que para la imposición de la prisión preventiva, y su revisión puede ser realizada a solicitud de parte interesada o de oficio si es en beneficio del imputado la cual debe hacerse habiendo previamente notificado la solicitud o la decisión de revisar la medida a las partes del proceso.

Sección II: Medidas de coerción reales


Las medidas de coerción reales son aquellas que contrario a las medidas de coerción personales, que buscan garantizar la presencia del imputado en el juicio, lo que persiguen es hacer que el imputado cumpla con sus responsabilidades pecuniarias surgidas como consecuencia del hecho delictivo cometido por él, recayendo sobre los bienes muebles o inmuebles de su propiedad[18].

En otras palabras, la podemos definir como aquellas que consisten en la restricción al derecho de disponer libremente de la administración o disposición del patrimonio, ordenada por un tribunal en perjuicio de un imputado con la finalidad lograr la efectividad en el procedimiento civil cuando la sanción al delito involucre aspectos patrimoniales[19].

Estas pueden ser solicitadas al juez por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público, en el caso de este último, dicha solicitud es realizada con la finalidad de garantizar el pago de las multas o de las costas que puedan ser impuestas al imputado en ocasión de la condena que este reciba por el hecho delictivo, o cuando la acción civil le haya sido delegada[20].

Es importante recalcar que en el caso de las medidas de coerción reales existe un principio de recurribilidad, es decir que las mismas son susceptibles de ser recurridas en apelación y dicha apelación no tiene efecto suspensivo, o sea que la ejecución de dicha resolución no queda suspendida y se hace ejecutoria no obstante, la existencia de un recurso de apelación en su contra[21].

En esta sección analizaremos, en primer lugar, la aplicación de las medidas de coerción conservatorias las cuales comprenden el embargo y sus tipos, es decir, el embargo conservatorio, retentivo y ejecutivo, así como la inscripción de hipoteca judicial y demás medidas conservatorias establecidas por la legislación civil (§ I). Veremos en que consiste cada una de estas medidas, los requisitos necesarios para su aplicación y bajo que instrumentos legales se encuentran reguladas.

En segundo término, estudiaremos las demás medidas de coerción reales diferentes a las medidas conservatorias que pueden ser impuestas para garantizar que el imputado pague las indemnizaciones a las que sea susceptible de ser condenado, así como las multas y costas del procedimiento (§ II).

§ I. Aplicación de medidas conservatorias


Como mencionamos anteriormente, dentro de las medidas conservatorias están contenidos los embargos, la inscripción en hipoteca judicial y otras medidas conservatorias establecidas por el ordenamiento civil. Tales medidas se encuentran consagradas en nuestro Código Procesal Penal en su artículo 243 el cual establece que:
“Para garantizar los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. El Ministerio Público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada”.

Artagnan Pérez Méndez nos define el embargo en términos generales como aquel procedimiento de ejecución que tiene por finalidad tomar los bienes embargados y ponerlos en manos de la justicia[22]. En consecuencia, toda persona disfruta y dispone de sus bienes libremente hasta el momento de que los mismos son objeto de embargo quedando dichos bienes inmovilizados hasta tanto culmine el proceso, esto con la finalidad de coaccionar en cierta forma al imputado y evitar que este incumpla con sus responsabilidades pecuniarias adquiridas a raíz del hecho delictivo que ha cometido[23].

De manera más específica podemos decir que el embargo es un procedimiento de ejecución que va desde el mandamiento de pago hasta la venta de los bienes que han sido objeto de embargo y en el cual el acreedor pretende evitar que su deudor distraiga sus bienes, los cuales constituyen la prenda común del primero. Ahora bien enfocándolo desde el punto de vista del derecho procesal penal el imputado se convierte en deudor de la víctima y la justicia desde el momento que es dictada una sentencia condenatoria en su contra[24]. El cumplimiento de dicha medida se determinará mediante el traspaso a la víctima de la suma de dinero obtenida a raíz de los bienes embargados al deudor o la previa conversión en dinero mediante la ejecución forzada si se trata de otros bienes distintos al dinero[25].

Existen tres tipos de embargos que son: 1) conservatorio, 2) retentivo y 3) ejecutorio. El embargo conservatorio es definido por el jurista Jorge Blanco como aquel en el cual no es imprescindible la existencia de un titulo ejecutorio sino que basta con que el crédito del deudor conste en un documento autentico o privado o que sea autorizado por un tribunal. Como su nombre lo indica es una medida conservatoria cuya finalidad es garantizar la conservación de aquellos derechos que tiene una persona sobre los bienes muebles y créditos de su deudor[26].

Mediante este tipo de embargo se busca sorprender al deudor para evitar que este disminuya o distraiga sus bienes, vendiéndolos o disminuyendo su valor, los cuales luego de ser embargados permanecen paralizados en manos de la justicia. Este procedimiento se encuentra regido por las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil[27].

Por otra parte, tenemos el embargo ejecutivo que es aquel que se realiza en virtud de un titulo ejecutorio, que posee el acreedor sobre su deudor, sobre los bienes muebles con la finalidad de que estos sean vendidos en pública subasta y al acreedor adquirir el dinero producto de dicha venta[28].

Finalmente está el embargo retentivo que es definido como el procedimiento en el que el acreedor se hace adquirir sumas de dinero o bienes muebles que son embargados y que le debe una tercera persona a su deudor[29]. En consecuencia, dicho tipo de embargo involucra a tres personas: el embargante, el tercero embargado y embargado, es decir, un acreedor, un deudor y un deudor de este último el cual pagará lo que le debe a este al primero[30].

Por otra parte, tenemos la inscripción de hipoteca judicial medida que se encuentra establecida en los artículos del 2117 al 2123 del Código Civil, la cual consiste en el derecho que posee el acreedor o parte gananciosa que tiene una sentencia ejecutoria a su favor, de presentarse por ante el conservador de hipotecas e inscribir una hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles de su deudor que hayan sido objeto de embargo, y que no han sido registrados, o por ante el Registrador de Títulos si han sido registrados[31].

En cuanto a las otras medidas conservatorias que el legislador menciona en la norma consagrada en el artículo 243 del Código Procesal Penal que la víctima puede tomar en cuenta para obtener la justa reparación por los daños y perjuicios que ha sufrido producto del hecho punible, lo que quiere decir es que si no pude aplicarse o no resulta conveniente aplicar una de las establecidas expresamente por dicho instrumento legal, la víctima podrá remitirse a la ley civil en la búsqueda de medidas alternativas[32].

Por otra parte, nuestro Código Procesal Penal establece en la norma contemplada en el artículo 186 otra medida consistente en la entrega de cosas y documentos. Esto es el secuestro, la cual es una medida que consiste en retener aquellos objetos y documentos que están ligados al hecho punible los cuales deben ser entregados de manera obligatoria por quien los tenga en su poder o de lo contrario se ordena el secuestro de dichos objetos.

También, relacionado a los objetos mencionados en el párrafo anterior está la remisión de objetos secuestrados consagrado en el articulo 278 del Código Procesal Penal el cual consiste en el envío de los objetos secuestrados al Ministerio Publico acompañado de su correspondiente informe,  a menos que se trate de una investigación compleja o que dichos objetos deban ser sometidos a otros exámenes técnicos o científicos.

Por otra parte, tenemos la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles contenida en la norma consagrada en el artículo 193 del Código Procesal Penal Dominicano, la cual tiene lugar cuando dicha medida es imprescindible para lograr una satisfactoria investigación del hecho punible, dicha clausura puede ser temporal y el aseguramiento recae sobre aquellos muebles que dada su naturaleza o dimensión no pueden ser retenidos en un depósito.

§ II. Aplicación de medidas supletorias


El Código Procesal Penal Dominicano establece en su artículo 244 sobre la aplicación supletoria que “el trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial”. Es decir, que las medidas supletorias serán regidas por el Código de Procedimiento Civil Dominicano y las legislaciones especiales que existan sobre las mismas.

Las medidas conservatorias se encuentran establecidas en los artículos del 48 al 58 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, estableciéndose en los mismos los plazos así como las formas en que deben ser ejecutadas dichas medidas en materia civil, ahora bien, dichos lineamientos no son de aplicación única para el derecho civil, pues como es sabido este último es supletorio a las demás ramas del derecho en los casos en que exista ambigüedad en las mismas, lo cual queda evidenciado cuando la norma contemplada en el artículo 244 anteriormente citado nos remite al Código de Procedimiento Civil Dominicano o cualquier otra ley especial nacional para la aplicación del procedimiento.

Para la dogmática existen varias medidas supletorias tales como el registro de moradas y lugares privados consagrado en el artículo 180 del Código Procesal Penal Dominicano. Dicha medida solo puede tener lugar cuando es solicitada por el Ministerio Público y ejecutada por medio de una orden de allanamiento dictada mediante una resolución motivada o en su defecto puede ser solicitada por la policía si se está ante la ausencia del Ministerio Público.

En ese sentido el autor Jorge Clariá Olmedo define el registro domiciliario como aquella actuación realizada con la finalidad de localizar al imputado u o incautar objetos relacionados con el hecho delictivo, el cual tiene lugar en un sitio cerrado que corresponde al domicilio[33].

La aplicación de dicha medida debe ser realizada con apego a la ley, ya que la misma afecta un derecho que es protegido tanto constitucionalmente como a nivel internacional el cual es la inviolabilidad del domicilio, y además de que dependiendo de la formalidad y la delicadeza en que sea realizada la investigación, la información u objetos obtenidos a raíz de la misma tendrán o no valor probatorio al momento de ser presentadas en el juicio[34].

Por otra parte, el Código Procesal Penal Dominicano también dispone como medida en la norma contemplada en el su artículo 191 el secuestro de correspondencia, es decir, la retención de toda correspondencia que sea dirigida al imputado o remitida por este, con la finalidad de obtener con estas el esclarecimiento de la verdad, dicha medida deber ser ordenada por el juez mediante resolución motivada.

Al igual que la medida anteriormente mencionada esta involucra derechos inherentes a la persona que son protegidos por la constitución y los tratados internacionales como lo es el derecho a la privacidad, por lo que si la misma es ejecutada sin tomar en cuenta los requisitos establecidos por la ley constituirían un abuso de derecho, por tanto, la misma debe ser practicada únicamente cuando sea ordenada por un juez mediante decisión motivada. Es una medida de vital importancia ya que ayuda al esclarecimiento de la verdad y de no existir habrían muchos casos que quedarían impunes[35].

Por otro lado, tenemos la interceptación de telecomunicaciones establecida en la norma consagrada en el artículo 192 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual expresa que:

“Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado, o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación del hecho punible, cualquiera que sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación, con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades, la grabación puede ser reproducida n el juicio su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción integra. Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La interceptación de telecomunicaciones solo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere os diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme al procedimiento especial para asuntos complejos.

Dicha norma establece de manera clara y precisa cuales son los medios de comunicación sobre los cuales puede recaer esta medida así como los requisitos que deberán cumplirse.


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Bibliografía consultada

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2.- Binder, Alberto, et al, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, 2006.
3.- Camacho Hidalgo, Ignacio P., Código Procesal Penal Anotado, Editora Manatí, Santo Domingo, República Dominicana. 
4.- Horvitz L., María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, Primera Edición, 2003, p. 344. 
5.- Ortega Polanco, Francisco, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Santo Domingo, República Dominicana.
6.- Pérez Méndez, Artagnan, “Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Taller, Santo Domingo, 1999, Décima Edición.
7.- Pascual Lantigua, Lorena, Las Medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la Republica Dominicana”, Noviembre, 2005, Santo Domingo.
8.- García Elsevyf, Otto Manuel, “Medidas coercitivas y cautelares a la luz del nuevo proceso penal”, Febrero, 2005. 
9.- Cafferata Nores, J., “Medidas de coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina.
10.- Salvador, Jorge Blanco, “Introducción al Derecho”, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, República Dominicana, 1995. 
11.- Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, Buenos Aires, Argentina. 
12.- Cambero Germosen, Juan Bautista, “Medidas de coerción en el Código Procesal Penal Dominicano”, Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Diciembre, 2004. 
13.- Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal de la República Dominicana. 
14.- Chiara Díaz, Carlos A., Las Medidas de Coerción y Las Garantías del Debido Proceso, Consultado en: http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_procesal_penal/45.pdf.



[1] Cafferata Nores, José I., Introducción al Derecho Procesal Penal, Editora Córdova, Córdoba, Argentina, 1994, p. 159.
[2] Ibíd., p. 161.
[3] Ibíd., p. 165.
[4] Binder, Alberto, et al, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, 2006, p. 192.
[5] Ibíd., pp. 192-193.
[6] Ibíd., p. 194.
[7] Camacho Hidalgo, Ignacio P., Código Procesal Penal Anotado, Editora Manatí, Santo Domingo, República Dominicana, p. 334.
[8] Cafferata Nores, José I., Op. Cit., pp. 168-169.
[9] Ibíd., pp. 165-166.
[10] Camacho Hidalgo, Ignacio P., Op. Cit., p. 334.
[11] Ídem.
[12] Pellerano Gómez, Juan, citado por Camacho Hidalgo, Ignacio, Op. Cit., p. 335.
[13] Horvitz L., María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, Primera Edición, 2003, p. 344.
[14] Ídem.
[15] Ídem.
[16] Chiara Díaz, Carlos A., Las Medidas de Coerción y Las Garantías del Debido Proceso, Consultado en: http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_procesal_penal/45.pdf.
[17] Cafferata Nores, José I., Op. Cit., pp. 166-167.
[18] Binder, Alberto, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, Primera Edición, 2006, p. 247
[19] Horvitz L., María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Chile, Primera Edición, 2003, p. 437.
[20] Ortega Polanco, Francisco, Op. Cit., p. 299.
[21] Binder, Alberto, Op. Cit., p. 248.
[22] Pérez Méndez, Artagnan, “Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Taller, Santo Domingo, 1999, Décima Edición, p.36.
[23] Pascual Lantigua, Lorena, Las Medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la Republica Dominicana”, Noviembre, 2005, Santo Domingo, p. 70.
[24] García Elsevyf, Otto Manuel, “Medidas coercitivas y cautelares a la luz del nuevo proceso penal”, Febrero, 2005, p. 91.
[25] Cafferata Nores, J., “Medidas de coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1992, p. 71.
[26] Salvador, Jorge Blanco, “Introducción al Derecho”, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, República Dominicana, 1995, p. 517.
[27] García Elsevyf, Otto Manuel, Op. Cit., p. 92.
[28] Pérez Méndez, Artagnan, Op. Cit.,p. 100.
[29]J. Vincent, J. Prevault citado por  Artagnan Pérez Méndez, Op. Cit.,p. 145.
[30] García Elsevyf, Otto Manuel, Op. Cit., p.93.
[31] Pascual Lantigua, Lorena, Op. Cit., p.72-73.
[32] Íbid., p. 73.
[33] Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, Buenos Aires, Argentina, p. 389.
[34] Cambero Germosen, Juan Bautista, “Medidas de coerción en el Código Procesal Penal Dominicano”, Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Diciembre, 2004, p. 59.
[35] Cambero Germosen, Juan Bautista, Op. Cit., p. 59.