domingo, 10 de mayo de 2020

➤ La Nulidad de los Laudos Arbitrales Emitidos en Virtud de Leyes Nacionales en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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1.- El Arbitraje Comercial en la República Dominicana


El arbitraje comercial como mecanismo alternativo de solución de conflictos está tomando cada día más fuerza en la República Dominicana. No es desconocido que tanto la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y su homóloga de Santiago tienen órganos especializados que se encargan de conocer los procesos arbitrales conforme las normativas de la Ley número 489-08, sobre Arbitraje Comercial, y los reglamentos que las mismas han emitido para regularlo.


2.- Ventajas del Arbitraje Comercial en la República Dominicana


Estas jurisdicciones resultan apoderadas por la partes en virtud de una cláusula arbitral que se inserta en un contrato en la cual se establece de manera expresa el foro competente para conocer de cualquier controversia o litigio que surja. Las ventajas que ofrece el arbitraje comercial son muchas, a saber: 

1) la privacidad en la cual se desarrolla el proceso, 

2) la especialidad en cuanto a la conformación del panel arbitral que debe tener conocimientos determinados sobre el tema del litigio en el cual se funge como árbitro, 

3) la celeridad con la cual se conoce el proceso, 

4) las normas procesales reglamentarias que lo diferencian en cierta medida del proceso jurisdiccional ordinario, y 

5) la forma de recabar y valorar las pruebas, entre otras.

De todo lo anterior se deduce que cuando las partes le confieren competencia a un foro arbitral para conocer de cualquier conflicto que surja entre las mismas, están buscando las ventajas contenidas en el párrafo anterior debido a que entienden que la jurisdicción ordinaria no puede concederles las mismas. 

Pero, el problema surge en el proceso arbitral conforme nuestra legislación cuando ya el tribunal arbitral ha emitido un laudo en ocasión del conocimiento de un caso y éste es recurrido en nulidad en segundo grado por ante la jurisdicción ordinaria.

En esta situación ocurre que todas las ventajas que concede el procedimiento arbitral mediante el cual se conoció en primer grado el caso y que concluyó con el laudo arbitral, prácticamente desaparecen debido a que el mismo pasa a ser conocido por la jurisdicción ordinaria en grado de apelación o mejor dicho mediante la acción en nulidad en un tribunal de segundo grado, específicamente por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial en el cual se encuentre el tribunal arbitral que emitió el laudo.


3.- Ley Número 489-08, sobre Arbitraje Comercial


Y aunque los motivos para incoar, y en cierta manera, para valorar esta acción están limitados de manera expresa por la indicada Ley número 489-08, sobre Arbitraje Comercial, no debemos olvidar que el caso debe conocerse conforme la disponibilidad y logística de los tribunales ordinarios que no necesariamente cuentan con las ventajas que ofrece el tribunal arbitral y que, como hemos dicho, son las constituyeron los motivos esenciales del apoderamiento del último.


4.- Motivos de la Acción en Nulidad

En este orden de ideas, la norma contenida en el Artículo 39 de la Ley número 489-08, sobre Arbitraje Comercial establece en cuanto a la acción en nulidad contra el laudo arbitral lo siguiente:

Artículo 39.- Acción en Nulidad contra el Laudo Arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre:

a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana.

b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.

c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.

d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

3) Los motivos contenidos en los Párrafos b), e) y f) del Apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad.

4) En los casos previstos en los Párrafos c) y e) del Apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

5) La acción de anulación del laudo ha de ejercerse dentro del mes siguiente a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud.


5.- Requisitos del Laudo Arbitral 


Finalmente, la norma contenida en el Artículo 36 del citado instrumento legal regula la forma y los requisitos de contenido esenciales que debe contener el laudo arbitral cuando establece que:

Artículo 36.- Plazo, Forma, Contenido y Notificación del Laudo.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

2) Todo laudo debe constar por escrito y será firmado por el o los árbitros, quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

3) A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4) El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme el Artículo anterior.

5) Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el Artículo 24.

6) Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronuncian en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los árbitros y, en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.

7) Los árbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento.


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