Lo primero para comprender el concepto en general es comprender el significado de las palabras que lo componen. Es así como consideramos pertinente iniciar analizando el significado de la palabra “imputación”, a la cual se le otorga una definición muy simple en el lenguaje coloquial, asimilándose como una mera atribución de culpa a un individuo por la comisión de un delito[1]. En el lenguaje jurídico es uno de los términos más representativos del lenguaje en que se expresa la actual teoría jurídica del delito, y en este contexto se le da un significado más específico, asimilándose a la adscripción que se hace de un hecho típico y antijurídico a alguien, a un agente que se presume como un posible culpable voluntario del mismo.
En esta misma tesitura se ha expresado el
doctrinario Santiago Mir Puig al referir que “el significado lingüístico de la
palabra 'imputación' resulta más adecuado para expresar un juicio de atribución efectuado por el hombre
que para reflejar algo previamente dado. Aquel término encaja mejor en una
gnoseología subjetivista como la kantiana que en una filosofía que pretenda
captar ideas o esencias objetivas. Y, por otra parte, aquel significado adscriptivo del término 'imputación'
viene bien a la filosofía analítica
que se ha ido extendiendo en la segunda mitad del siglo XX. También porque la
filosofía analítica renuncia a la búsqueda de esencias y se limita al análisis
del lenguaje, entendiendo a éste como una convención contingente, no necesaria,
que atribuye su sentido a las
palabras y a los conceptos expresados por éstas, que no preexisten
objetivamente a ellas. Desde esta óptica, mediante las palabras imputamos
sentido a las cosas”[2].
En cuanto al vocablo “objetiva”, el mismo es
perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia
manera de pensar o de sentir de quien entra en contacto con este o de las
condiciones de observación[3].
Ahora bien, el concepto o expresión de
“imputación objetiva” en su conjunto y dentro del contexto jurídico, constituye
el denominativo dado a una teoría que ha ido tomando forma con el objetivo de
encontrar remedio para muchas incógnitas relativas a la causalidad. La
propuesta de esa teoría es que “una conducta solo puede ser imputada cuando ha
creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del
resultado”[4].
En definitiva, las ideas que propone la
teoría de la imputación objetiva sirven para limitar la responsabilidad penal,
pues constituyen un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido, por
lo cual, evidentemente constituye una teoría general de la conducta típica, la
cual explica los fundamentos del delito de acción y de omisión, la teoría de la
tentativa, de la participación, así como el tipo doloso y culposo. Su finalidad
es analizar el sentido social de un comportamiento; precisar si se encuentra o
no socialmente prohibido y si tal prohibición es relevante para el tipo penal[5].
Surgimiento del concepto de
imputación objetiva
Creación
eminentemente alemana, desde los trabajos de Roxin en la década del 60 del
siglo XX, aunque su fundamento e inspiración se encuentra un poco antes, en las
ideas planteadas por Hegel y otros grandes pensadores del siglo XIX.
Al
hacer referencia a la voluntad como elemento a discutir para dar significado a
la imputación, Hegel planteaba que “la persona es aquel sujeto que es
determinado por medio de su propia voluntad”[6] y que por tanto “se debe
considerar la imputación como un juicio a través del cual se decide por cuáles
comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable” [7].
Otro pensador que abordó esta temática en 1927, aunque partiendo del
pensamiento de Hegel, fue Karl Larenz, el cual afirma que “en el Derecho Civil
consideró que la imputación puede hacerse con independencia del problema del
valor moral de una acción. La misión de la imputación es determinar si un
suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio. Para ello, recurrir
exclusivamente a la causalidad es un error, pues todas las condiciones tienen
idéntico valor. Debe acudirse a criterios de previsibilidad y voluntad. La
imputación se vuelve un juicio teleológico”[8].
Por su parte, Richard Honig, establece en 1930 que “no es posible que
en el Derecho todo suceso se haga depender de la relación causal existente entre
acción y resultado, pues la causalidad es demasiado amplia. Imputable
penalmente es aquel resultado que puede ser concebido como dispuesto
finalmente”[9].
La teoría de la imputación
objetiva ha ocupado con gran intensidad el interés de la dogmática penal en las
últimas décadas, ello solo comparable con la discusión que en un pasado se
suscitó entre causalismo y finalismo. Dentro de esa polémica la teoría de la
imputación objetiva cada vez gana más adeptos, habiéndose convertido la
admisión de dicha teoría en mayoritaria en la doctrina alemana y española, ello
independientemente de los diversos criterios que se sostienen sobre la misma.
La imputación objetiva no está regulada expresamente en la ley, sino más bien
se trata de una teoría que ha sido discutida por la dogmática penal y la
jurisprudencia, conforme a la labor propia interpretativa que le corresponde[10].
Principio fundamental de la
teoría de la imputación objetiva, bajo la influencia hegeliana es que se
discute cuando un resultado puede atribuírsele a una persona, ello por
considerarse que es obra suya. En este sentido señalan Albin Eser y Bjorn
Burkhardt que se trata de la separación entre el caso fortuito, el destino, y
el ilícito, imputable. Porque solo se puede hablar de un ilícito penalmente relevante,
cuando el resultado típico sea más que una mera consecuencia casual de un curso
causal humanamente no dominable, sino que además le debe ser imputable al autor
como resultado de un comportamiento prohibido y, en este sentido, como su
propia obra[11].
Dicha teoría analiza cuando un
resultado que conforme a la teoría de la equivalencia fue producido por la
conducta, no puede ser atribuido jurídicamente a esta. Por ello se trata de una
teoría acerca de la causalidad jurídica y no sobre la causalidad física. La
teoría de la imputación objetiva a lo que hace referencia es a correctivos de
la causalidad física a nivel del tipo objetivo del delito, llegándose a
distinguir entre imputación objetiva e imputación subjetiva, ocurriendo esta
última en los delitos dolosos, con la exigencia del dolo, por ello, en un
sentido amplio, teorías como las de la adecuación social, la relevancia y la
tipicidad conglobante pueden ser consideradas como teorías de la imputación
objetiva. Incluso la misma teoría de la causalidad adecuada, aunque pretende
ser una teoría de la causalidad física, en realidad es de la imputación
objetiva.
En un sentido más restringido,
conforme a los planteamientos que en general sostiene la doctrina se requiere
para la imputación objetiva: a) relación de causalidad natural entre acción y
resultado, de acuerdo con los criterios de la teoría de la equivalencia; b)
creación a través de la conducta de un riesgo no permitido; c) que el resultado
producido sea una realización del riesgo creado, ello de acuerdo con el fin de
la protección de la norma[12].
En definitiva, la teoría de la
imputación objetiva requiere como primer principio que se pueda afirmar la
causalidad física, ello de acuerdo con la teoría de la equivalencia. Solamente
cuando se pueda afirmar esta causalidad física, puede discutirse posteriormente
la causalidad jurídica, expresada con el término imputación objetiva, que se
presenta fundamentalmente como un correctivo de la causalidad física de modo
que excluya la tipicidad objetiva por ausencia de causalidad jurídica, aun en
supuestos en que de acuerdo con la teoría de la equivalencia pueda afirmarse la
relación causal entre la conducta y el resultado producido[13].
Evolución del concepto de
imputación objetiva
En
principio, como hemos dicho anteriormente, este concepto se posicionó en el eje
central de la doctrina iusnaturalista racionalista del siglo XVIII, y tuvo gran
popularidad entre los penalistas hegelianos del siglo XIX. Sin embargo, en las
dos últimas décadas del mismo siglo, el término imputación dejó de discutirse
en los estratos intelectuales en Alemania, debido a las propuestas del
naturalismo positivista, que adquirió auge en la doctrina alemana a través de
la influencia del Tratado de Von Liszt.
Este
enfoque naturalista, se empeñó en poner el concepto de causalidad como eje central de la teoría del delito, como
causación de una modificación del mundo exterior causada, a su vez, por un impulso voluntario. La reorientación
al significado valorativo de
los conceptos jurídico-penales que el neokantismo impuso entre las dos guerras
mundiales, no logró de momento desplazar a la causalidad de su posición de
preeminencia en la teoría del delito, pero sentó las bases metodológicas que,
mucho más tarde, desde los años sesenta, han permitido el resurgir de la idea
de imputación en la literatura jurídico-penal”[14].
Desde principios de siglo hasta los años
treinta, el enfoque hacia el sentido valorativo de las categorías del delito
condujo a penalistas como Sauer, Radbruch o Engisch a advertir que los
resultados imprevisibles debían excluirse del delito no porque no fueran causados por la conducta del autor,
contra lo que se sostenía la teoría de la causalidad adecuada, sino por la
imposibilidad de desvalorar jurídica y
penalmente tales procesos, porque lo que en ellos faltaba era su
antijuridicidad o incluso su propia tipicidad.
Ya
en la década de los treinta, quien vino a influenciar en la evolución del
concepto fue Welzel, el cual desarrolló la “doctrina final de la acción” y se
opuso substancialmente al causalismo, aunque no lo atacó en el ámbito del tipo
objetivo, sino desde la teoría de la acción, lo cual contribuyó a que no
quedara en el olvido la discusión sobre las limitaciones de la causalidad en el
terreno ontológico previo a la
valoración jurídica.
Conjuntamente con el período en el que
entraron en decadencia las ideas del naturalismo y aumentó la demanda del sentido
valorativo ocurrió la decadencia de las ideas de Welzel. Este pensador empezó a
hacer énfasis en el papel fundamental de lo que denominó "estructuras
lógico-objetivas" históricamente invariables, “naturaleza que atribuyó a
los dos pilares básicos de su concepción del delito: la esencia final de la
acción humana y la libertad de voluntad, como poder actuar de otro modo. Sobre
la primera edificó el injusto; sobre la segunda, la culpabilidad. Esta
fundamentación ontológica del injusto sobre el concepto final de acción
trasladó el debate sobre los límites del pensamiento causalista a este terreno
de la acción”[15].
Un poco después a esto, algunos doctrinarios
enfrentaron las ideas de Welzer mediante otro concepto de “acción”, entre estos
están Eberhardt Schmidt (1939), Maihofer (1953, 1961) y Engisch (1944), este
nuevo concepto, que se contrapone al de “acción final” de Welzer sería el
concepto social de acción. Dentro de este concepto es donde ubicaron la
necesidad de previsibilidad objetiva del resultado, entendiendo, por ejemplo,
que conductas como la de enviar a alguien al bosque en un día de tormenta y le
cae un rayo no tienen el sentido social objetivo de una "acción de
matar", aunque un rayo de hecho dé muerte a aquella persona. El
pensamiento de estos autores retrasó, evidentemente, el desarrollo de la teoría
del tipo que iba a determinar la teoría de la imputación objetiva, la cual vino
a surgir realmente en la doctrina penal alemana en los años setenta.
Ya en los primeros años sesenta, el
penalista español Gimbernat puso de manifiesto lo errado que era la ubicación
sistemática del problema de las causaciones imprevisibles en el ámbito de la
acción. Según Gimbernat, tanto la teoría final de la acción como la teoría
social de la acción “atribuyen al concepto de la acción, sustituyendo así el dogma causal por el de la acción, la
misión que antes se había encomendado al concepto de causa: la determinación de la acción típica. Sin embargo, las
teorías de la acción cometen exactamente los mismos errores que las de la
causalidad; lo que no debe sorprender: los dos grupos de teorías descansan
sobre la misma idea inexacta: allí donde ya ha fracasado un concepto ontológico,
el de la causalidad, no puede dar resultados positivos otro de la misma
naturaleza, el de la acción, ya que: centro de gravedad del tipo, que presupone
una valoración, puede ser solamente un concepto normativo”[16].
Unos años antes que Gimbernat, en 1957,
Hardwig había visto en la "imputación objetiva" un concepto de esta
naturaleza, que a su juicio permitía excluir el tipo de injusto cuando el
resultado causado era imprevisible. Gimbernat prefirió hablar de "reprochabilidad
objetiva", tal vez porque el concepto de imputación objetiva había sido
inicialmente introducido por Larenz y, para el Derecho penal, por Honig y
Helmuth Mayer no como un elemento del injusto, sino como exigencia del concepto previo de acción. En cualquier
caso, la fundamentación dogmática que el autor español hizo de su concepto de
"reprochabilidad objetiva" situó el problema en los términos más
consolidados de la actual teoría de la imputación objetiva: 1) la exclusión de los resultados imprevisibles
se debe a que los mismos no pueden ser objetivamente desvalorados como
antijurídicos porque el Derecho no puede razonablemente esperar ni siquiera de
una persona prudente, baremo de la antijuridicidad, que evite aquello con lo
que no puede contar; 2) no sólo no son típicas las acciones que producen
efectos imprevisibles, sino que tampoco lo son las que, aun siendo peligrosas,
están cubiertas por el riesgo permitido; 3) por ello, la inobservancia de la
diligencia debida es un elemento del injusto típico no sólo en los delitos
imprudentes, sino también en los dolosos; 4) además de la infracción del deber
de diligencia y de la causación del resultado típico, el tipo requiere que el
resultado sea precisamente uno de los que la norma quiere impedir, el fin
desprotección de la norma como criterio de imputación.
Tampoco fue un finalista, sino un autor de
raíces neokantianas, Roxin, quien habría de desarrollar —sobre todo desde 1970,
siguiendo expresamente el planteamiento propuesto en 1930 por Honig—y difundir
más que nadie en la doctrina penal la teoría de la imputación objetiva. Según
Schünemann, discípulo de Roxin, la orientación teleológica o funcional que este
último autor inició y que ha caracterizado la doctrina penal desde hace treinta
años, "se caracteriza por un total alejamiento del razonamiento lógico
objetivo del finalismo y debe contemplarse como un desarrollo ulterior del neokantismo. En efecto, el moderno
pensamiento teleológico tiene en común con aquella corriente la deducción de
los diferentes niveles sistemáticos de los valores y fines que desempeñan el
papel rector.
Sin embargo, el neokantismo no fue la única
base teórica de la teoría de la imputación objetiva. La primera formulación
histórica de la teoría de la imputación objetiva, con este nombre, tuvo lugar
en 1927 para el Derecho civil y por un civilista de orientación hegeliana, Larenz, que expresamente
elabora aquel concepto desde la concepción de Hegel de la imputación. Y otro
hegeliano declarado, Hellmuth Mayer, partió del mismo fundamento filosófico
para incluir ya en 1936 la imputación objetiva entre las bases del sistema de
su tratado. Finalmente, la fundamentación hegeliana ha vuelto a reaparecer con
fuerza en las obras de Jakobs y de su discípulo Lesch. Por otra parte, el
mismo Jakobs llama también la atención sobre la teoría de la adecuación social de Welzel como precedente de la
teoría de la imputación objetiva.
En realidad hay algo de común en los
orígenes teóricos del concepto de imputación objetiva: tanto el neokantismo, como
el regreso a Hegel, y como la filosofía fenomenológica de Husserl, fueron
manifestaciones que se producen en un mismo espacio, la Europa continental, y
en una misma época, la primera mitad del siglo XX, que reacciona al naturalismo
positivista y reclama una regreso a la filosofía. Por encima de sus
diferencias, todas las direcciones indicadas coinciden en pretender ir más allá de la descripción científica de hechos
físicos para acceder a la comprensión
del sentido de tales hechos. El concepto de imputación objetiva se
presentó, entonces, como instrumento adecuado para expresar el sentido no
naturalístico de la acción, primero, y del hecho típico, después.
[1] Diccionario Español de
Acanomas. Consultado en: http://www.acanomas.com/Diccionario-Espanol/96912/IMPUTAR.htm
[2] Mir
Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en
Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología. núm. 05-05,
p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona.
ISSN 1695-0194. 2003. Pág. 6.
[3] Diccionario de la Real
Academia de la Lengua. Consultado en:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&TIPO_BUS=2&LEMA=objetivo.
[4] López Díaz, Claudia.
“Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho
Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá,
Colombia. 1996. Pág. 47
[5] Cabezas Cabezas, Carlos.
“Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad de Antofagasta. Chile. Págs. 1
y 2. Consultado en: http://www.scribd.com/doc/92598/Imputacion-objetiva.
[6] López Díaz, Claudia.
“Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho
Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá,
Colombia. 1996. Pág. 51.
[7] López Díaz, Claudia.
“Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho
Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá,
Colombia. 1996. Pág. 52.
[8] Cabezas Cabezas, Carlos.
“Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad de Antofagasta. Chile. Págs. 1.
Consultado en: http://www.scribd.com/doc/92598/Imputacion-objetiva.
[9] López Díaz, Claudia.
“Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho
Penal y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá,
Colombia. 1996. Pág. 54.
[10] Rodríguez, Javier Llobet. La
Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica
Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 84.
[11] Rodríguez, Javier Llobet. La
Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica
Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 85.
[12] Rodríguez, Javier Llobet. La
Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica
Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 86.
[13] Rodríguez, Javier Llobet. La
Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica
Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 86.
[14] Mir
Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en
Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología. núm. 05-05,
p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona.
ISSN 1695-0194. 2003. Pág. 2.
[15] Mir
Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en
Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología. núm. 05-05, p. 05:1-05:19.
Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág. 3.
[16] Mir
Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en
Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología. núm. 05-05,
p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona.
ISSN 1695-0194. 2003. Pág. 4.