miércoles, 6 de mayo de 2020

➤ La Imputación Objetiva en la Teoría del Delito ➤ Abogado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana




Lo primero para comprender el concepto en general es comprender el significado de las palabras que lo componen. Es así como consideramos pertinente iniciar analizando el significado de la palabra “imputación”, a la cual se le otorga una definición muy simple en el lenguaje coloquial, asimilándose como una mera atribución de culpa a un individuo por la comisión de un delito[1]. En el lenguaje jurídico es uno de los términos más representativos del lenguaje en que se expresa la actual teoría jurídica del delito, y en este contexto se le da un significado más específico, asimilándose a la adscripción que se hace de un hecho típico y antijurídico a alguien, a un agente que se presume como un posible culpable voluntario del mismo.

En esta misma tesitura se ha expresado el doctrinario Santiago Mir Puig al referir que “el significado lingüístico de la palabra 'imputación' resulta más adecuado para expresar un juicio de atribución efectuado por el hombre que para reflejar algo previamente dado. Aquel término encaja mejor en una gnoseología subjetivista como la kantiana que en una filosofía que pretenda captar ideas o esencias objetivas. Y, por otra parte, aquel significado adscriptivo del término 'imputación' viene bien a la filosofía analítica que se ha ido extendiendo en la segunda mitad del siglo XX. También porque la filosofía analítica renuncia a la búsqueda de esencias y se limita al análisis del lenguaje, entendiendo a éste como una convención contingente, no necesaria, que atribuye su sentido a las palabras y a los conceptos expresados por éstas, que no preexisten objetivamente a ellas. Desde esta óptica, mediante las palabras imputamos sentido a las cosas”[2].

En cuanto al vocablo “objetiva”, el mismo es perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir de quien entra en contacto con este o de las condiciones de observación[3].

Ahora bien, el concepto o expresión de “imputación objetiva” en su conjunto y dentro del contexto jurídico, constituye el denominativo dado a una teoría que ha ido tomando forma con el objetivo de encontrar remedio para muchas incógnitas relativas a la causalidad. La propuesta de esa teoría es que “una conducta solo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado”[4].

En definitiva, las ideas que propone la teoría de la imputación objetiva sirven para limitar la responsabilidad penal, pues constituyen un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido, por lo cual, evidentemente constituye una teoría general de la conducta típica, la cual explica los fundamentos del delito de acción y de omisión, la teoría de la tentativa, de la participación, así como el tipo doloso y culposo. Su finalidad es analizar el sentido social de un comportamiento; precisar si se encuentra o no socialmente prohibido y si tal prohibición es relevante para el tipo penal[5].

Surgimiento del concepto de imputación objetiva

Creación eminentemente alemana, desde los trabajos de Roxin en la década del 60 del siglo XX, aunque su fundamento e inspiración se encuentra un poco antes, en las ideas planteadas por Hegel y otros grandes pensadores del siglo XIX.

Al hacer referencia a la voluntad como elemento a discutir para dar significado a la imputación, Hegel planteaba que “la persona es aquel sujeto que es determinado por medio de su propia voluntad”[6] y que por tanto “se debe considerar la imputación como un juicio a través del cual se decide por cuáles comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable” [7].

Otro pensador que abordó esta temática en 1927, aunque partiendo del pensamiento de Hegel, fue Karl Larenz, el cual afirma que “en el Derecho Civil consideró que la imputación puede hacerse con independencia del problema del valor moral de una acción. La misión de la imputación es determinar si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio. Para ello, recurrir exclusivamente a la causalidad es un error, pues todas las condiciones tienen idéntico valor. Debe acudirse a criterios de previsibilidad y voluntad. La imputación se vuelve un juicio teleológico”[8].

Por su parte, Richard Honig, establece en 1930 que “no es posible que en el Derecho todo suceso se haga depender de la relación causal existente entre acción y resultado, pues la causalidad es demasiado amplia. Imputable penalmente es aquel resultado que puede ser concebido como dispuesto finalmente”[9].

La teoría de la imputación objetiva ha ocupado con gran intensidad el interés de la dogmática penal en las últimas décadas, ello solo comparable con la discusión que en un pasado se suscitó entre causalismo y finalismo. Dentro de esa polémica la teoría de la imputación objetiva cada vez gana más adeptos, habiéndose convertido la admisión de dicha teoría en mayoritaria en la doctrina alemana y española, ello independientemente de los diversos criterios que se sostienen sobre la misma. La imputación objetiva no está regulada expresamente en la ley, sino más bien se trata de una teoría que ha sido discutida por la dogmática penal y la jurisprudencia, conforme a la labor propia interpretativa que le corresponde[10].

Principio fundamental de la teoría de la imputación objetiva, bajo la influencia hegeliana es que se discute cuando un resultado puede atribuírsele a una persona, ello por considerarse que es obra suya. En este sentido señalan Albin Eser y Bjorn Burkhardt que se trata de la separación entre el caso fortuito, el destino, y el ilícito, imputable. Porque solo se puede hablar de un ilícito penalmente relevante, cuando el resultado típico sea más que una mera consecuencia casual de un curso causal humanamente no dominable, sino que además le debe ser imputable al autor como resultado de un comportamiento prohibido y, en este sentido, como su propia obra[11].

Dicha teoría analiza cuando un resultado que conforme a la teoría de la equivalencia fue producido por la conducta, no puede ser atribuido jurídicamente a esta. Por ello se trata de una teoría acerca de la causalidad jurídica y no sobre la causalidad física. La teoría de la imputación objetiva a lo que hace referencia es a correctivos de la causalidad física a nivel del tipo objetivo del delito, llegándose a distinguir entre imputación objetiva e imputación subjetiva, ocurriendo esta última en los delitos dolosos, con la exigencia del dolo, por ello, en un sentido amplio, teorías como las de la adecuación social, la relevancia y la tipicidad conglobante pueden ser consideradas como teorías de la imputación objetiva. Incluso la misma teoría de la causalidad adecuada, aunque pretende ser una teoría de la causalidad física, en realidad es de la imputación objetiva.

En un sentido más restringido, conforme a los planteamientos que en general sostiene la doctrina se requiere para la imputación objetiva: a) relación de causalidad natural entre acción y resultado, de acuerdo con los criterios de la teoría de la equivalencia; b) creación a través de la conducta de un riesgo no permitido; c) que el resultado producido sea una realización del riesgo creado, ello de acuerdo con el fin de la protección de la norma[12].

En definitiva, la teoría de la imputación objetiva requiere como primer principio que se pueda afirmar la causalidad física, ello de acuerdo con la teoría de la equivalencia. Solamente cuando se pueda afirmar esta causalidad física, puede discutirse posteriormente la causalidad jurídica, expresada con el término imputación objetiva, que se presenta fundamentalmente como un correctivo de la causalidad física de modo que excluya la tipicidad objetiva por ausencia de causalidad jurídica, aun en supuestos en que de acuerdo con la teoría de la equivalencia pueda afirmarse la relación causal entre la conducta y el resultado producido[13].

Evolución del concepto de imputación objetiva

En principio, como hemos dicho anteriormente, este concepto se posicionó en el eje central de la doctrina iusnaturalista racionalista del siglo XVIII, y tuvo gran popularidad entre los penalistas hegelianos del siglo XIX. Sin embargo, en las dos últimas décadas del mismo siglo, el término imputación dejó de discutirse en los estratos intelectuales en Alemania, debido a las propuestas del naturalismo positivista, que adquirió auge en la doctrina alemana a través de la influencia del Tratado de Von Liszt.

Este enfoque naturalista, se empeñó en poner el concepto de causalidad como eje central de la teoría del delito, como causación de una modificación del mundo exterior causada, a su vez,  por un impulso voluntario. La reorientación al significado valorativo de los conceptos jurídico-penales que el neokantismo impuso entre las dos guerras mundiales, no logró de momento desplazar a la causalidad de su posición de preeminencia en la teoría del delito, pero sentó las bases metodológicas que, mucho más tarde, desde los años sesenta, han permitido el resurgir de la idea de imputación en la literatura jurídico-penal”[14].

Desde principios de siglo hasta los años treinta, el enfoque hacia el sentido valorativo de las categorías del delito condujo a penalistas como Sauer, Radbruch o Engisch a advertir que los resultados imprevisibles debían excluirse del delito no porque no fueran causados por la conducta del autor, contra lo que se sostenía la teoría de la causalidad adecuada, sino por la imposibilidad de desvalorar jurídica y penalmente tales procesos, porque lo que en ellos faltaba era su antijuridicidad o incluso su propia tipicidad.

Ya en la década de los treinta, quien vino a influenciar en la evolución del concepto fue Welzel, el cual desarrolló la “doctrina final de la acción” y se opuso substancialmente al causalismo, aunque no lo atacó en el ámbito del tipo objetivo, sino desde la teoría de la acción, lo cual contribuyó a que no quedara en el olvido la discusión sobre las limitaciones de la causalidad en el terreno ontológico previo a la valoración jurídica.

Conjuntamente con el período en el que entraron en decadencia las ideas del naturalismo y aumentó la demanda del sentido valorativo ocurrió la decadencia de las ideas de Welzel. Este pensador empezó a hacer énfasis en el papel fundamental de lo que denominó "estructuras lógico-objetivas" históricamente invariables, “naturaleza que atribuyó a los dos pilares básicos de su concepción del delito: la esencia final de la acción humana y la libertad de voluntad, como poder actuar de otro modo. Sobre la primera edificó el injusto; sobre la segunda, la culpabilidad. Esta fundamentación ontológica del injusto sobre el concepto final de acción trasladó el debate sobre los límites del pensamiento causalista a este terreno de la acción”[15].

Un poco después a esto, algunos doctrinarios enfrentaron las ideas de Welzer mediante otro concepto de “acción”, entre estos están Eberhardt Schmidt (1939), Maihofer (1953, 1961) y Engisch (1944), este nuevo concepto, que se contrapone al de “acción final” de Welzer sería el concepto social de acción. Dentro de este concepto es donde ubicaron la necesidad de previsibilidad objetiva del resultado, entendiendo, por ejemplo, que conductas como la de enviar a alguien al bosque en un día de tormenta y le cae un rayo no tienen el sentido social objetivo de una "acción de matar", aunque un rayo de hecho dé muerte a aquella persona. El pensamiento de estos autores retrasó, evidentemente, el desarrollo de la teoría del tipo que iba a determinar la teoría de la imputación objetiva, la cual vino a surgir realmente en la doctrina penal alemana en los años setenta.

Ya en los primeros años sesenta, el penalista español Gimbernat puso de manifiesto lo errado que era la ubicación sistemática del problema de las causaciones imprevisibles en el ámbito de la acción. Según Gimbernat, tanto la teoría final de la acción como la teoría social de la acción “atribuyen al concepto de la acción, sustituyendo así el dogma causal por el de la acción, la misión que antes se había encomendado al concepto de causa: la determinación de la acción típica. Sin embargo, las teorías de la acción cometen exactamente los mismos errores que las de la causalidad; lo que no debe sorprender: los dos grupos de teorías descansan sobre la misma idea inexacta: allí donde ya ha fracasado un concepto ontológico, el de la causalidad, no puede dar resultados positivos otro de la misma naturaleza, el de la acción, ya que: centro de gravedad del tipo, que presupone una valoración, puede ser solamente un concepto normativo”[16].

Unos años antes que Gimbernat, en 1957, Hardwig había visto en la "imputación objetiva" un concepto de esta naturaleza, que a su juicio permitía excluir el tipo de injusto cuando el resultado causado era imprevisible. Gimbernat prefirió hablar de "reprochabilidad objetiva", tal vez porque el concepto de imputación objetiva había sido inicialmente introducido por Larenz y, para el Derecho penal, por Honig y Helmuth Mayer no como un elemento del injusto, sino como exigencia  del concepto previo de acción. En cualquier caso, la fundamentación dogmática que el autor español hizo de su concepto de "reprochabilidad objetiva" situó el problema en los términos más consolidados de la actual teoría de la imputación objetiva:  1) la exclusión de los resultados imprevisibles se debe a que los mismos no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos porque el Derecho no puede razonablemente esperar ni siquiera de una persona prudente, baremo de la antijuridicidad, que evite aquello con lo que no puede contar; 2) no sólo no son típicas las acciones que producen efectos imprevisibles, sino que tampoco lo son las que, aun siendo peligrosas, están cubiertas por el riesgo permitido; 3) por ello, la inobservancia de la diligencia debida es un elemento del injusto típico no sólo en los delitos imprudentes, sino también en los dolosos; 4) además de la infracción del deber de diligencia y de la causación del resultado típico, el tipo requiere que el resultado sea precisamente uno de los que la norma quiere impedir, el fin desprotección de la norma como criterio de imputación.

Tampoco fue un finalista, sino un autor de raíces neokantianas, Roxin, quien habría de desarrollar —sobre todo desde 1970, siguiendo expresamente el planteamiento propuesto en 1930 por Honig—y difundir más que nadie en la doctrina penal la teoría de la imputación objetiva. Según Schünemann, discípulo de Roxin, la orientación teleológica o funcional que este último autor inició y que ha caracterizado la doctrina penal desde hace treinta años, "se caracteriza por un total alejamiento del razonamiento lógico objetivo del finalismo y debe contemplarse como un desarrollo ulterior del neokantismo. En efecto, el moderno pensamiento teleológico tiene en común con aquella corriente la deducción de los diferentes niveles sistemáticos de los valores y fines que desempeñan el papel rector.

Sin embargo, el neokantismo no fue la única base teórica de la teoría de la imputación objetiva. La primera formulación histórica de la teoría de la imputación objetiva, con este nombre, tuvo lugar en 1927 para el Derecho civil y por un civilista de orientación hegeliana, Larenz, que expresamente elabora aquel concepto desde la concepción de Hegel de la imputación. Y otro hegeliano declarado, Hellmuth Mayer, partió del mismo fundamento filosófico para incluir ya en 1936 la imputación objetiva entre las bases del sistema de su tratado. Finalmente, la fundamentación hegeliana ha vuelto a reaparecer con fuerza en las obras de Jakobs y de su discípulo Lesch. Por otra parte, el mismo Jakobs llama también la atención sobre la teoría de la adecuación social de Welzel como precedente de la teoría de la imputación objetiva.

En realidad hay algo de común en los orígenes teóricos del concepto de imputación objetiva: tanto el neokantismo, como el regreso a Hegel, y como la filosofía fenomenológica de Husserl, fueron manifestaciones que se producen en un mismo espacio, la Europa continental, y en una misma época, la primera mitad del siglo XX, que reacciona al naturalismo positivista y reclama una regreso a la filosofía. Por encima de sus diferencias, todas las direcciones indicadas coinciden en pretender ir más allá de la descripción científica de hechos físicos para acceder a la comprensión del sentido de tales hechos. El concepto de imputación objetiva se presentó, entonces, como instrumento adecuado para expresar el sentido no naturalístico de la acción, primero, y del hecho típico, después.




[1] Diccionario Español de Acanomas. Consultado en: http://www.acanomas.com/Diccionario-Espanol/96912/IMPUTAR.htm
[2] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05,  p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  6.
[3] Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Consultado en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&TIPO_BUS=2&LEMA=objetivo.
[4] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 47
[5] Cabezas Cabezas, Carlos. “Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad de Antofagasta. Chile. Págs. 1 y 2. Consultado en: http://www.scribd.com/doc/92598/Imputacion-objetiva.
[6] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 51.
[7] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofia del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 52.
[8] Cabezas Cabezas, Carlos. “Teoría de la Imputación Objetiva”. Universidad de Antofagasta. Chile. Págs. 1. Consultado en: http://www.scribd.com/doc/92598/Imputacion-objetiva.
[9] López Díaz, Claudia. “Introducción a la Imputación Objetiva”. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996. Pág. 54.
[10] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 84.  
[11] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 85.  

[12] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 86.
[13] Rodríguez, Javier Llobet. La Teoría del Delito en la Dogmática Penal Costarricense. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2002. Pág. 86.  
[14] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05,  p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  2.
[15] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05, p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  3.
[16] Mir Puig, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. núm. 05-05,  p. 05:1-05:19. Universidad de Barcelona. ISSN 1695-0194. 2003. Pág.  4.