martes, 29 de septiembre de 2020

Requisitos para Declaraciones Sucesorales en la Dirección General de Impuestos Internos





Los depósitos de las declaraciones sucesorales se están realizando por el momento de manera virtual. En ese sentido, se debe remitir el expediente completo en formato PDF. 

Estos son los requisitos:

1. Formulario de Declaración Jurada de Sucesiones (SD-1) y sus anexos, llenado, notariado y firmado por el declarante y los beneficiarios. (Adjunto al presente correo).

2. Comprobantes originales con Número de Comprobante Fiscal de los gastos clínicos, funerarios y de enterramiento o de las deudas dejadas por el fallecido (aplica en caso de poseerlos).

3. Copia de los títulos de los bienes muebles e inmuebles del fallecido (aplica en caso de poseerlo).

4. Copia del acta de defunción del fallecido.

5. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del fallecido (no obligatorio).

6. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, de los herederos (mayores de edad) o Pasaporte en caso de extranjeros.

7. Copia del acta de matrimonio (aplica si el fallecido estaba casado).

8. Acta de Nacimiento de los herederos (no requiere estar legalizada).

9. Copia del testamento (aplica en caso de que exista).

10. Certificaciones originales bancarias o de la AFP del fallecido actualizadas a la fecha de la solicitud (aplica en caso de poseerlo).

11. Copia del acta notarial de determinación de herederos (aplica en caso de poseerlo).

También deberá completar el formulario RC-01 para cambio de actividad.



lunes, 28 de septiembre de 2020

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viernes, 18 de septiembre de 2020

¿Cuáles Son los Requisitos para Solicitar Certificación del Estado Jurídico del Inmueble y de Inscripción en la República Dominicana?

 


A) Requisitos para certificación de estado jurídico del inmueble y de inscripción. 


Documento Base:


1. Instancia de Solicitud.


2. Realizada por persona interesada.


3. Dirigida al Registro de Títulos correspondiente.


4. Generales completas del solicitante.


5. Dirección.


6. Teléfono.


7. Especificación de la extensión superficial, en caso de que haya más de una.


8. Descripción del inmueble con designación catastral (Parcela, Solar, Manzana, D.C., Matrícula).


9. Especificar el nombre del propietario.





B) Documentos Anexos:


Duplicado de Certificado de Título o Constancia Anotada.


1. Opcional.


2. Copia simple de ambas caras.


Copia del documento de identidad del depositante.


1. Legible.


2. De ambos lados.


C) Pago de Tasas por Servicio.


- Pagar en el Banco de Reservas correspondiente a la Jurisdicción Inmobiliaria por la suma de RD$1,000.00 (código 004 del Formulario de Tasas por Servicio).





Impuestos a pagar en la Dirección de Impuestos Internos.


- Un Sello Ley 91 RD$50.00.


- Recibo Ley 33-91 RD$10.00.


Las tasas por servicios para depósitos remotos a los diferentes Registros de Títulos se pagan en el Banco de Reservas. El depósito remoto para la provincia de Santo Domingo tiene un costo de RD$300.00 (código 015 del Formulario de tasas por servicio). 


El depósito remoto para las localidades del interior tiene un costo de RD$800.00 (código 016 del Formulario de tasas por servicio).


El Distrito Catastral determina a cual Registro de Título pertenece su inmueble. Para los casos concernientes al Distrito Nacional y la provincia Santo Domingo los Distritos Catastrales números 02, 03, 04, 05 y 13 pertenecen al Distrito Nacional. 


El Distrito Catastral número 01 es compartido entre el Registro de Título de la provincia Santo Domingo y el Registro de Título del Distrito Nacional. Todos los demás Distritos Catastrales pertenecen al Registro de Título de la provincia Santo Domingo.





Fuente: Jurisdicción Inmobiliaria - Poder Judicial Dominicano.

jueves, 17 de septiembre de 2020

¿SE PUEDE COBRAR UN MES DE COMISIÓN POR ALQUILER DE INMUEBLES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA?


En ocasiones cuando algunas personas están buscando vivienda para rentarla suelen preguntar si con relación a la misma es necesario pagar o no el mes de comisión que normalmente se ha venido pagando en la República Dominicana, ya que les han dicho que el cobro de éste mes de comisión supuestamente está prohibido por la ley.


En la actualidad muchas personas creen de forma errónea que hay una ley en la República Dominicana que prohíbe el cobro de la comisión de alquiler, ya que leyeron en los medios de comunicación que había sido aprobada una ley que así lo prohíbe.


En el caso del Proyecto De Ley General De Alquileres De Bienes Inmuebles Y Desahucios, aprobada por la Cámara de Diputados en segunda lectura, con 122 votos a favor y ninguno en contra, en la sesión del martes del 10 de septiembre 2019, sigue siendo un proyecto de ley, no una ley; y que a la misma le puede pasar igual que a muchos proyectos, que perimen en el curso del tiempo.




 

Por esta razón es necesario indicar que un proyecto de ley que es aprobado en una de las Cámaras, ya sea la del Senado de la República Dominicana o la de la Cámara de Diputados, luego pasará a la otra cámara para su aprobación conforme lo establece la norma contenida en el Artículo 99 de la Constitución de la República.

 

Además para posteriormente convertirse en ley, dicho proyecto, debe ser aprobado por ambas Cámaras y luego ser promulgada por el Poder Ejecutivo dentro de los plazos que establece la Ley.

 

Es necesario hacer la presente aclaración debido a que ha sido generada una gran confusión cada vez que una de las Cámaras de Senadores o Diputados, aprueba un proyecto de ley que tiene gran repercusión social.

 



En estos casos como se sabe los medios de comunicación se hacen eco de la noticia y la difunden como si ya fuera una ley ya aprobada. 


Por tal, razón, la mayoría de las personas interpretan la información, como que ya es una ley aprobada y obligatoria para todos, y no como debe ser, un proyecto aprobado por una de las Cámaras, el cual tiene que ser aprobado por la otra cámara y luego ser promulgada por el Poder Ejecutivo dentro de los Plazos que establece la Ley.

 

Lo que sí es cierto es que sin el cobro de un mes de comisión por el alquiler de una vivienda, tanto los agentes de bienes raíces como los abogados no van a trabajar diligenciando y alquilando propiedades si no les pagan el mes de comisión que se ha convertido en costumbre entre las partes y que es su único beneficio e incentivo.




domingo, 13 de septiembre de 2020

INFORMACIONES A TENER EN CUENTA SOBRE LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES REGISTRADOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA



1.- Compradores sucesivos al mismo dueño


La primera compradora demanda la nulidad de la venta a favor de la segunda compradora del inmueble registrado a favor de ésa, porque esa venta incluye una porción del terreno colindante que ella había comparado previamente a la misma vendedora sin haberla registrado. 


Aunque no tiene un derecho registrado, la primera compradora tiene calidad para impugnar la segunda venta. En materia de derechos registrados, la calidad no sólo está derivada de derechos que hayan sido previamente registrados, sino que también se puede sustentar cuando los derechos reclamados se derivan de convenciones que tenían por objeto un derecho registrado. No. 51, Ter., Abr. 2012, B.J.1217.





2.- Falta de entrega del certificado de título


El hecho de no haber recibido la recurrida el certificado de título correspondiente al inmueble por ella adquirido, le ocasiona daños morales por la intranquilidad que representa esta situación y por no haber podido ejercer los derechos que como propietaria del inmueble le corresponden. No. 172, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.



Tiene calidad el comprador de un inmueble, aunque no esté registrado, cuando establece la prueba de un derecho susceptible de registro, como es el acto de la venta, y pone en causa a su vendedor. No. 67, Ter., Jul. 2012, B.J. 1220.


3.- Forma de los Actos de Venta


Cuando los actos de venta adolecen de los requisitos del Art. 189 L. Reg.T., los interesados pueden acudir ante los Jueces del Tribunal para probar por medios complementarios la veracidad de las ventas. No. 68, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219.




4.- Acto de Compraventa No Registrado


El hecho de que el contrato de venta no esté registrado no aniquila ni suspende la eficacia del mismo entre las partes. Desde el momento en que el comprador ha cumplido con el pago del precio, se ha convertido en propietario, y si el inmueble se encuentra en manos del vendedor y no lo entrega, su condición es la de un detentador. 




La cancelación por pérdida de la constancia anotada no impide a los jueces de fondo valorar la sinceridad de la venta. No. 47, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223.


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¿Conoce Usted El Tercer Adquiriente de Buena Fe en la República Dominicana?



1.- Quien No Es Tercer Adquiriente de Buena Fe


No es tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso la persona que compra un terreno en el cual está inscrita una oposición a traspaso, originada en una comunidad de gananciales que el vendedor había suscrito con su esposa.


No se puede ignorar la existencia de dicha oposición, en virtud de la publicidad que caracteriza al sistema registral inmobiliario, Art. 166 y 177 Ley Registro de Tierras, No. 23, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215.


No puede ser considerado como adquiriente de buena fe la persona que adquiere una Constancia Anotada en pago de honorarios de mano de personas que no tenían derechos registrados dentro de los inmuebles descritos en la Constancia. No. 43, Ter., mar. 2012, B.J. 1216.




No puede ser considerada de buena fe la operación que se pretenda registrar luego de que el Registro de Títulos realice una inscripción en un inmueble, indicando que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en un tribunal. No. 15, Ter., May. 2012, B.J. 1218.


No puede ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la  persona que se hace transferir un inmueble con la advertencia de que existe una discusión o cuestionamiento respecto de los derechos registrados en el mismo, sin importar que la transferencia se haya efectuado. No. 37, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221




No goza de la presunción del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la persona que ha depositado su acto ante el Registro de Títulos, pero la transferencia no llegó a ser ejecutada, ya que dicha oficina remitió dicho acto al tribunal de tierras por estar pendiente una litis sobre este inmueble. No. 17, Ter., Nov. 2012, B.J. 1224




 

2.- Quien Sí Es Tercer Adquiriente de Buena Fe


Aunque el vendedor haya cometido fraude, no se puede pronunciar la nulidad del acto, si un tercero ha adquirido un derecho sobre el inmueble en virtud de un acto a título oneroso y de buena fe. No. 39, Ter., May. 2012, B.J. 1218.


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Uso en la República Dominicana De Documentos Realizados en el Extranjeros y Legalización de Firmas en la República Dominicana



1.- Legalización De Documentos Extranjeros


La Ley No. 716 de 1944 en su Art. 3, G.O.6160 Res. Res. No. 441-08 aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, siendo suficiente su apostilla, G.O.10487.11


La Jurisprudencia ha establecido que la fotocopia de un documento emitido por una autoridad extranjera, en este caso un acta de nacimiento, debe ser legalizado por una autoridad competente de la nación de origen y legalizado por el Cónsul Dominicano en dicho país, y esta documentación legalizada debe a su vez ser legalizada por la Cancillería Dominicana, ya que una simple fotocopia carece de valor probatorio, si no se cumple con estas formalidades. No. 60, Seg., Jun. 2004, B.J. 1123.

 

2.- Legalización de Firmas


Los actos relativos a operaciones realizadas sobre terrenos registrados no son oponibles a terceros por el hecho de que hayan sido legalizados por un Notario Público, sino que esa oponibilidad se produce desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos. No. 06, Ter., Dic. 2001, B.J. 1093.

El Notario no está obligado a señalar, en un acto bajo firma privada, la fecha en que legaliza las firmas, puesto que la parte infine del Art. 56 de la Ley del Notariado No. 301 de 1964 señala que el Notario da carácter de autenticidad a la firma, sea declarando haber visto poner la misma voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de que la misma fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto. No. 16, Ter., Abr. 2002, B.J. 1097.


Un contrato de venta que traspasa la propiedad de un vehículo no adquiere fecha cierta por la legalización que de sus firmas que haga un Notario, sino que es preciso el registro del mismo, lo que sí le da fecha cierta. No. 16, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. 469.


Son oponibles a los terceros y tienen fe pública hasta inscripción en falsedad las actuaciones de un Notario sobre hechos comprobados por él, tal como la certificación de que ante él se estamparon determinadas firmas en la fecha que se indica. No. 4, Sal. Reu., Sept. 2010, B.J.1198.


La querella contra un Notario a quien se le imputa haber legalizado una firma sin la presencia de la persona a quien corresponde, debe ser interpuesta directamente por dicha persona. En caso de ser interpuesta por un tercero, la querella es inadmisible. No. 1, Pl., Dic. 2011, B. J. 1213.


Somos Abogados Siglo 21, abogados ubicados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, Abogados Migratorios, Traductores Legales de los Idiomas Inglés, Francés, Italiano y Alemán. Brindamos Consultas Legales y Representación en Litis de: Tierra, Familia, Penal, Civil y Tránsito. Trabajamos: Divorcios, Gestión de Visas y Venta de Inmuebles. Tels.: 1-849-265-0004 y 1-809-336-7486. Estamos ubicados en la Av. Luperón, Galerías Comerciales El Edén, Mód. 2-B, Santiago de los Caballeros.




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