sábado, 17 de enero de 2015

➤ COMO SACAR TITULO DE PROPIEDAD: ➤ Operaciones Catastrales en República Dominicana, ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros




En el tratamiento de este tema nos abocaremos a exponer las nociones procesales del Deslinde, tocando desde su regulación y condiciones según se establece al respecto en las normas consagradas en la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario. De igual forma, los conceptos de procesos de Modificación Parcelaría, tales como: Subdivisión, Refundición y Condominio, abarcando las normas legales que los regulan.

También trataremos el proceso de Actualización Parcelaria conforme a las normas contenidas en la Resolución número 2669-2009, mediante la cual se le atribuye esta función a Registro de Títulos. Asimismo, el proceso de remedición de las parcelas será tratado en el subtema de Nueva Mensura, cuando ya el agrimensor ha registrado en Catastro la medición levantada.

Finalmente, tocaremos el proceso de Urbanización Parcelaria con el que se crean nuevas parcelas por división de una o más de estas registradas con apertura de calles o caminos. Cabe destacar que con este proceso se busca esencialmente lograr la organización de los inmuebles registrados que pertenecen a urbanizaciones de tal modo que hasta las calles queden establecidas y reguladas.

El deslinde


La norma del Artículo 163 del Reglamento General de Mensuras y Catastro define el deslinde como: “el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria”.


Las características del deslinde son excepcionales, es un procedimiento de interés privado, posterior al saneamiento mediante el cual se concreta la delimitación de linderos o perímetro de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela que la comprende.

La falta de identificación y fijación de los linderos, el estado de copropiedad, la incertidumbre e imposibilidad de definición del objeto del derecho, constituyen la esencia básica de la acción del deslinde; el deslinde es excluyente.

En virtud de los párrafos I y II del artículo 163 del Reglamento General de Mensuras y Catastro, los deslindes no proceden en los siguientes casos:

Cuando la Constancia Anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio. Cuando la totalidad de los titulares de Constancias Anotadas de una parcela resuelvan separar sus derechos al mismo tiempo y en una misma operación, no se tramitará el acto como deslinde sino como división para partición”.

A los fines de aplicación de la Ley 108-05, el trámite del deslinde en los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria cesa de ser un proceso administrativo y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo 1 de la norma del Artículo 130 de la Ley, se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.


Al igual que el saneamiento el proceso de deslinde consta de tres etapas:


I) Técnica, esta etapa se inicia en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente que mediante autorización inviste al agrimensor de oficial público auxiliar de la justicia para el acto solicitado. Los trabajos técnicos consisten en la realización de un acto de levantamiento parcelario mediante el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el cual se consolidará el derecho de propiedad. Confeccionado el expediente técnico es depositado en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente para su revisión y aprobación.

II) Judicial, es un proceso judicial a cargo del Tribunal de Jurisdicción Original donde se le concede a los copropietarios o titulares de Constancias Anotadas y los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma parcela la oportunidad para que puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y conocer los pormenores de éste.

III) Registral, este proceso se realiza en la oficina del Registro de Títulos territorialmente competente y consiste en la registración de los derechos que recaen sobre el inmueble resultante, se acredita la existencia del derecho y de la parcela.

Consecuencias del deslinde


El deslinde modifica el estatus del copropietario que sustenta sus derechos en una Constancia Anotada, con relación al inmueble y lo convierte en propietario individual de una parcela. También modifica el estado parcelario de la parcela madre, el plano registrado, sus magnitudes, configuración geométrica y colindancias, altera la designación catastral originaria convirtiéndola en un resto.
  

 Clasificación de las parcelas para fines del deslinde


Artículo 166, Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro:

A los fines del deslinde, las parcelas con Constancias Anotadas se clasifican en dos:

1.   Parcelas Sencillas, son aquellas con superficies menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre las que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin deslindar.

2.    Parcelas Complejas, son todas las parcelas de más de veinte mil metros cuadrados
(20,000 m2) de superficie, y las parcelas con superficie menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre las que existen más de diez (10) Constancias Anotadas sin deslindar. En el párrafo II del mencionado artículo se consigna que “el deslinde se realiza de manera completa en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar”. También prevé la no registración de restos de superficies remanentes de una Constancia Anotada sometida a un proceso de deslinde.

Esto significa que el titular de la constancia anotada deberá deslindar todos los Derechos que posee o de lo contrario les serán cancelados.

Deslindes de Parcelas Sencillas


Para el caso de los deslindes de las parcelas sencillas, el agrimensor autorizado debe cumplir con los procedimientos indicados en el artículo 168 del Reglamento Gral. De Mensuras y Catastro.

 Artículo 168 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro) Cuando se vaya a ejecutar un deslinde sobre una parcela sencilla, se procederá de la siguiente forma:

a) Debe citar a todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la parcela, sin perjuicio de las citaciones a colindantes de la parcela, organismo de aplicación y ocupantes.

b) Las superficies consignadas en las constancias anotadas deben interpretarse como partes porcentuales de la superficie total de la parcela registrada. A los fines del cálculo del porcentaje que le corresponda a la Constancia Anotada se procede de la siguiente forma:

1)   Se considera, salvo prueba en contrario, que todas las vías de comunicación existentes en la parcela afectan terrenos excluidos de la Constancia Anotada a deslindar, excepto los restos por ventas parciales sustentados en una Constancia Anotada.

2)   Si la suma de las superficies de Constancias Anotadas, deslindes aprobados y dominio público es inferior a la superficie total de la parcela, se considera que el resto es propiedad del titular originario de la parcela y se determina la superficie de cálculo por la diferencia entre la superficie total de la parcela y la suma de las superficies de los deslindes aprobados y la superficie de dominio público. El porcentaje que corresponde a la porción a deslindar es el cociente entre la superficie asignada en la constancia y la superficie de cálculo, multiplicado por cien.

3)   Si la suma de las superficies de Constancias Anotadas, los deslindes aprobados y dominio público es igual a la superficie total de la parcela, se determina la superficie de cálculo por la diferencia entre la superficie total de la parcela y la suma de las superficies de los deslindes aprobados y la superficie de dominio público. El porcentaje que corresponde a la porción a deslindar es el cociente, entre la superficie asignada en la constancia y la superficie de cálculo, multiplicado por cien.

4)   Si la suma de las superficies de Constancias Anotadas, deslindes aprobados y dominio público es superior a la superficie total de la parcela, se toma la suma total de las superficies de las Constancias Anotadas como superficie de cálculo. El porcentaje que corresponde a la porción a deslindar es el cociente entre la superficie asignada en la constancia y la superficie de cálculo, multiplicado por cien.

c) El agrimensor, para la ubicación de la porción a deslindar, se rige en primer lugar por el acuerdo entre los titulares de constancias anotadas; en segundo lugar, por la ocupación material del adjudicatario, y en tercer lugar por la ubicación indicada en la Constancia Anotada. En los casos de inmuebles adjudicados por el Instituto Agrario Dominicano o por cualquier organismo del Estado Dominicano, la ubicación resultará de los antecedentes de la adjudicación, los que tendrán que ser incorporados al expediente; en los demás casos, los antecedentes podrán ser incorporados al expediente pero no serán determinantes para la ubicación.

d) Si no hay acuerdo con la ubicación asignada, o no es posible ubicar razonablemente la porción, el agrimensor lo hace constar en el acta de hitos y mensura y en el informe técnico con los croquis ilustrativos que correspondan y con su opinión fundada.

e) Para determinar los límites de la porción a deslindar, debe medir la totalidad de la parcela originaria, los deslindes y las vías de comunicación existentes dentro de ella. Con estos elementos procede a calcular la superficie total real de la parcela originaria, las superficies de los deslindes y las correspondientes a las vías de comunicación. Sobre esta superficie útil aplica el porcentaje que corresponda a la constancia de título para obtener la superficie de la porción a deslindar, y con ella procede a determinar los límites.

f) Salvo causa debidamente justificada ante la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente o con la aceptación de todos los titulares de Constancias Anotadas, no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia de título.

g) Para lograr coincidencia con la ocupación material, se admite una variación en más o en menos de hasta un cinco por ciento (5 %) en la superficie real de la porción a deslindar respecto de la superficie identificada en la Constancia Anotada. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación.

h) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales sólo se permiten diferencias entre la superficie del deslinde y la consignada en la Constancia Anotada que se encuentren dentro de las tolerancias.

i) El levantamiento planimétrico de la parcela a deslindar se rige por lo dispuesto en el presente Reglamento.

j) En el informe técnico, el agrimensor detalla los cálculos realizados y los fundamentos de la ubicación y determinación de los límites, indicando si hubo acuerdo entre los copropietarios o copartícipes.

k) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar simultáneamente varios deslindes referidos a la misma parcela, en tal caso se puede unificar la documentación que no sea requerida en forma individual por parcela. Comentario

Bajo este nuevo esquema de trabajo, el agrimensor actuante debe emplearse a medir los diferentes sectores existentes en la parcela, definir el uso de explotación y la titularidad de los mismos, con el objetivo de determinar las superficies de estos y representarlos gráficamente.

 Documentación a Presentar en la Dirección Regional


Mensuras y Catastro territorialmente competente, como resultado de los trabajos técnicos.

Artículo 169 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro) Los deslindes se documentan de conformidad con lo dispuesto en el Título anterior del presente

Reglamento con las siguientes especificaciones y agregados.


a) Acta de hitos y mensura.
b) Carta de conformidad de los solicitantes.
c) Plano general con las siguientes características:

1)   Deslinde sobre parcelas complejas: deben estar representados todos los inmuebles que se deslindan en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela originaria; asimismo, se graficarán las vías de comunicación existentes ubicadas en base a la Cartografía de la Dirección Nacional de Mensuras y Catastro, y los deslindes aprobados según los planos y antecedentes cuando fuera posible ubicarlos.

2) Deslinde sobre parcelas sencillas: se deben representar todos los inmuebles que se deslindan en el acto, la parcela originaria, las vías de comunicación y los deslindes aprobados, con las respectivas vinculaciones y todos los datos geométricos que permitan su dimensionamiento. El registro de superficies que integra el plano general debe indicar la superficie total de la parcela originaria, las superficies de deslindes aprobados, la superficie de cálculo, el porcentaje que corresponde a la Constancia Anotada, la superficie real de la parcela originaria, la superficie real de los deslindes, la superficie de vías de comunicación, la superficie útil, la superficie teórica de la porción a deslindar, la superficie real deslindada de cada parcela y las observaciones que correspondan, según el modelo establecido para los trabajos de mensura que como anexo forma parte de este Reglamento.

d) Informe técnico, en el que se justifica la ubicación y la determinación de los límites.
e) Coordenadas de cada parcela deslindada.
f) Plano individual por parcela.

 Apoderamiento del Deslinde


Artículo 170 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro) Aprobado el deslinde, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro remite al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente para que inicie el proceso judicial los planos aprobados, copia del acta de hitos y mensura donde conste la conformidad de los titulares de constancias anotadas, la carta de conformidad, una copia certificada del plano general y copia certificada del informe técnico.

Párrafo I. En caso de que se trate de un deslinde sobre una parcela sencilla, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, adjuntará a las documentaciones a remitir al Tribunal de Jurisdicción Original, un informe donde indique cuál es el resto de superficie útil de la parcela originaria.

Párrafo II. Si no queda resto de superficie útil en la parcela originaria por haberse deslindado todas las constancias anotadas, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro informará al Tribunal de Jurisdicción Original, para que éste dicte sentencia ordenando la cancelación definitiva del título.

Párrafo III. Si no queda resto de superficie útil en la parcela originaria y aún existen Constancias Anotadas no deslindadas, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro informará al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente para que éste resuelva en consecuencia.

 Modificaciones Parcelarias


Las Modificaciones Parcelarias son operaciones técnicas de mensuras aplicables únicamente a parcelas registradas.

Artículo 171 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro). Los actos de levantamiento Parcelario destinados a modificar el estado parcelario de parcelas registradas, se hacen por mensura de conformidad con lo dispuesto en el Título anterior del presente Reglamento Párrafo. Las modificaciones parcelarias tienen por objeto crear nuevas parcelas a partir de las ya registradas. No se consideran modificaciones parcelarias los cambios de las colindancias o designación catastral, ni de las dimensiones de una parcela como resultado de un ajuste de las medidas originarias.

Artículo 172 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro). Todas las parcelas resultantes de las modificaciones parcelarias deben tener acceso desde la vía pública, ya sea en forma directa, por un paso o pasaje común o por servidumbre de paso. En este último caso deben identificarse las parcelas afectadas y las beneficiadas, posicionando y dimensionando las superficies sujetas a servidumbres.

Párrafo I. Los pasos o pasajes comunes quedan vinculados jurídicamente a las parcelas a las que sirven, y no podrán ser objeto de tráfico jurídico independiente, ni de ningún acto unilateral que suprima o reduzca las mismas.

Párrafo II. Para que se pueda autorizar la modificación parcelaria, si el inmueble está afectado por derechos de garantías, a la solicitud de autorización de los trabajos, se debe acompañar la conformidad de los acreedores.

Párrafo III. No se autorizará ninguna modificación parcelaria de inmuebles afectados por derechos de garantías sin el consentimiento expreso de los acreedores.

Párrafo IV. No se autorizará ninguna modificación parcelaria de inmuebles afectados por embargos o por hipotecas judiciales si no se acompaña de la correspondiente autorización judicial. El agrimensor actuante es responsable de verificar la existencia de estas cargas antes de someter la solicitud de autorización.

Subdivisión


La subdivisión es un procedimiento de modificación parcelaria que tiene como propósito dividir la parcela objeto en partes, resultando nuevas parcelas. La subdivisión abarca la totalidad de superficie de la parcela, no pudiendo quedar resto de esta.

La Autorización para la subdivisión se realiza en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente por el o los propietarios del inmueble.

Refundición


La refundición es la unión de dos o más parcelas, resultado una nueva parcela cuyo perímetro está conformado por los lados de estas que no se tocan. La refundición abarca la totalidad de las superficies de las parcelas que participan en ella, como requisito es imprescindible que estas colinden en alguno de sus lados. La refundición también es una modificación parcelaria. Una vez revisados y aprobados los trabajos técnicos por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, en caso de que estos no hayan sido impugnados, remite los planos definitivos de las parcelas resultantes, conformidad de los acreedores si aplica y los Certificados de Títulos al Registro de Títulos territorialmente competente para el registro de los inmuebles resultantes y las cancelaciones de lugar.

Condominios


División para la constitución de condominios


La operación División para la Constitución de Condominio, es una creación de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la realización de esta actividad se le confiere a las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro, por tratarse propiamente de la determinación, control y definición de los espacios que comprende la unidad funcional y su uso o explotación.

La División para la Constitución de Condominios es la primera etapa de la Constitución del Régimen de Condominio, podríamos decir que compone la parte técnica del procedimiento, que se complementa con el Reglamento y la Declaración del Régimen, a los fines de ser inscrito en los Registros de Títulos.

Definición


Artículo 191 (Reglamento Gral. de Mensuras y Catastro) Se denomina división para la constitución de condominio al acto de levantamiento parcelario por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios, para permitir su afectación al régimen de condominio.

Párrafo. Para inscribir condominios antes de la construcción del edificio, se presentará un proyecto de división del condominio sobre la base de los planos que conforman el proyecto de construcción del edificio aprobados por las autoridades correspondientes.

Como se puede apreciar, la normativa prevé dos momentos para la presentación de la división de condominio, uno cuando la construcción está en proceso y otro cuando esta ha concluido.

Regularización Parcelaria


Como hemos podido ver nuestra Suprema Corte de Justicia promulgó la Resolución número 355-2009, la cual funge como reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.

Este reglamento tiene por objeto establecer mecanismos seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de las porciones de parcela sustentadas en constancias anotadas.

Por lo que a continuaciones estudiaremos las condiciones esenciales para la ejecución de la operación del deslinde y la regularización parcelaria.

Condiciones Esenciales


Es entendido que la regularización parcelaria es:

 el acto de levantamiento parcelario por medio del cual la totalidad de los titulares de Constancias Anotadas de común acuerdo, ubican, determinan e individualizan una o varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa. El trabajo técnico debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido para las modificaciones parcelarias, para luego ser remitido al Registro de Títulos correspondiente[1].

Consecuentemente, el requisito fundamental para poder llevar a cabo esta operación es que el propietario o propietarios tengan “constancia anotada”, dentro del ámbito de la parcela a regularizar.

Se admite utilizar la figura de la regularización parcelaria con la finalidad de ubicar, determinar e individualizar los derechos de propiedad adjudicados a nombre de dos o más personas, con indicación de su área o superficie, en un proceso de saneamiento, presentando como fundamento la sentencia definitiva debidamente certificada. En este caso no se solicita la Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes.

La calidad de propietario debe estar establecida en una Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes[2] en la parcela objeto del procedimiento, expedida por el Registro de Títulos correspondiente.

Asimismo es necesario que el propietario (s)  cuente con el acto de no objeción a la Regularización Parcelaria, el cual debe ser hecho mediante acto auténtico, y se realizará de manera conjunta o individual por la totalidad de los titulares de derechos amparados en Constancias Anotadas de la parcela.

 Actualización Parcelaria


La actualización parcelaria está reglamentada mediante la Resolución número 2669-2009, del 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se le atribuye esta función a Registro de Títulos.

Aquí encontramos que los inmuebles podrán ser catalogados como complejos, el cual es aquella parcela resultado de un saneamiento, localización de posesión, deslinde o modificación parcelaria registrada con anterioridad al 4 de abril de 2007, dentro de la cual existen derechos de propiedad sustentados en Constancias Anotadas y donde se realizaron aperturas de calles, caminos, amanzanamientos, aparcelamientos, siendo posible identificar de manera inequívoca los límites de las posesiones, y además, cumple con las condiciones siguientes:

a) La parcela tiene registradas y vigentes diez (10) o más Constancias
Anotadas.

b) La superficie de la parcela de que se trate supere los veinte mil metros cuadrados (20,000 m2).

c) La parcela o su resto tiene cinco (5) o más colindantes.

Para llevar a cabo este proceso y contar con la autorización legitimación del solicitante encontramos:

1. Solicitud de certificación para la actualización parcelaria y registral en el Registro de Títulos. La solicitud de esta Certificación sólo puede ser realizada por el propietario originario o quienes le suceden en derecho, sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la representación.

Solicitud de declaración de inmueble complejo.

1. Certificación para Actualización Parcelaria y Registral expedida por el Registro de Títulos correspondiente.
2.      Declaración jurada del propietario originario, o quienes le suceden en derecho, en la que conste que no tiene litigios pendientes sobre sus derechos en el inmueble complejo.
3.   Croquis del inmueble a actualizar, firmado por el agrimensor, donde se identifiquen claramente los espacios de dominio público y su superficie, y los inmuebles que colindan con el mismo, indicando la cantidad de colindancias.
4.  Coordenadas de los vértices del inmueble mediante el Módulo de Ingreso a Mensuras (MIM). Las mismas podrán ser determinadas mediante georreferenciación aproximada.
5.     Copia de la documentación relacionada con los trabajos técnicos que dieron origen al inmueble complejo.

Proceso Técnico

1. Solicitud de autorización para la actualización del resto de un in- mueble complejo.
2. Declaración de inmueble complejo.

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1. Comunicación por escrito del agrimensor dirigida a los colindantes con acuse de recibo, indicando que el inmueble será sometido a un proceso de Actualización Parcelaria y Registral, siguiendo los principios establecidos en el Reglamento General de Mensuras Catastrales para este tipo de comunicaciones.

2. Publicación en un periódico de circulación nacional, indicando la designación catastral del inmueble complejo, el nombre del propie- tario originario y del titular de la porción individual que se pretende actualizar cuando corresponda, indicando además la superficie y la dirección postal o física del inmueble, conforme a las siguientes previsiones: 1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y pro- vincia en caso de inmuebles urbanos;

3. Nombre de la carretera o camino vecinal donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.

Nueva Mensura

La nueva mensura no es más que la remedición de la parcela, cuando ya el agrimensor ha registrado en Catastro la medición levantada.

Al igual que el proceso de mensura se lleva a cabo dos etapas: Proceso de autorización y Proceso Técnico.

Como bien nos señala el artículo 141 de la Ley No. 108-05, párrafo I, inciso b, cuando no se confirma la subsistencia del estado parcelario constatad en la mensura originaria, se informa a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a fin de que autorice la realización de una nueva mensura.

Urbanización Parcelaria


Es el acto de levantamiento parcelario que tiene por fin la creación de nuevas parcelas por división de una o más parcelas registradas, con apertura de calles o caminos públicos. En los casos de urbanizaciones parcelarias es obligatorio adjuntar el proyecto aprobado por el ayuntamiento correspondiente y por las autoridades competentes[3].

Nuestra Jurisdicción Inmobiliaria nos señala que el proceso de urbanización parcelara se divide en Proceso de Autorización y Proceso Técnico.


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[1] S.C.J. Resolución número 355-2009, art. 5.
[2] Ver Ob. Cit.,  art. 5, párrafo. III: La Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes puede ser solicitada exclusivamente por uno o más titulares de Constancias Anotadas de la parcela de que se trate. La Dirección Nacional de Registro de Títulos regula la expedición de la misma, pudiendo identificar aquellas parcelas sobre las que, por su complejidad, no se puede expedir la Certificación. 
[3] Disponible en: http://www.mensuraconsulting.com/servicios.html (Consultado en fecha 13 de agosto de 2014).

➤ El Sistema Torrens que se Aplica en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Origen del Sistema Torrens de Registro de Tierras


Este sistema de registro inmobiliario nace de la mente de Robert Torrens, nacido en Irlanda y aplicado por primera vez en Australia del Sur mediante la Ley del 27 de enero de 1859, llamada “Real Property Act”. 


Este sistema llega a nuestro país como fruto de la primera intervención norteamericana, caracterizándose por ser un sistema más científico, organizado, seguro y coherente, su introducción se llevo a cabo mediante la Orden Ejecutiva, que algunos autores denominan Ley, número 511, del 1 de julio de 1920.


Luego de la ocupación norteamericana se promulgó la Ley 1542, del 7 de noviembre de 1947, vigente hasta la entrada en vigor de la actual Ley 108-05, del 23 de marzo de 2005, consagrando ambas leyes el sistema Torren en cuestión.


2.- Características del Sistema Torrens



La característica principal de este sistema, y en la que se basa gran parte de su gran efectividad, resulta del cumplimiento de sus principios de publicidad, legalidad, autenticidad y especialidad.


El principio de publicidad radica en la dinámica obligatoria de las notificaciones y avisos durante todo el proceso de saneamiento y hasta la inscripción de los derechos en el Libro que lleva el Registrador de Títulos correspondiente de los actos producidos a las partes interesadas, incluyendo a terceros. 


La legalidad surge por medio del debido proceso de saneamiento a través del cual se depuran los derechos reales, lo que permite otorgar a tales derechos caracteres de confiabilidad y estabilidad.


Asimismo, el principio de autenticidad viene dado por la emisión del Certificado de Título correspondiente que se hace acreedor del carácter erga omnes, que incluye al mismo Estado y tiene la garantía de este. Y, el principio de especialidad se funda en que el registro se hace de manera particular sirviendo para la correcta individualización de los inmuebles.

De la misma forma, el Sistema Torrens es, a la vez, compulsivo y facultativo. Cuando el Estado declara de interés público el saneamiento de una parcela o conjunto de parcelas el registro deviene en obligatorio: compulsivo. Mientras que es facultativo cuando son las partes interesadas o condueños de los terrenos los que deciden si realizan el procedimiento o no.



3.- El Sistema Torrens Crea una Jurisdicción Especializada de Registro de Tierras


Otra importante característica de este sistema radica en la creación de una jurisdicción especializada: la Jurisdicción Inmobiliaria. Esta se divide, como sabemos, en dos instancias, una atendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y la segunda competencia del Tribunal Superior de Tierras. 



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