viernes, 29 de mayo de 2020

➤ La Guarda en la Legislación de República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



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1.- Ley 136-03 Que crea el Sistema Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes



La Ley 136-03, promulgada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), instituyó el actual Código de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presenta la facultad que tienen los Jueces de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir sobre los casos de demandas de guarda especificados en la norma consagrada en el Artículo 211 literal (i), en efecto, este artículo expresa lo siguiente:

Artículo 211.- La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes…

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2.- Definición de la Guarda



La norma contenida en el Artículo 82 de la mencionada Ley 136-03, al definir la guarda, establece que:

Artículo 82.- Definición de guarda. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
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3.- Deberes del Padre y de la Madre


Las disposiciones contempladas en el Artículo 68, incisos b y d, la mencionada Ley 136-03, consagra parte de los deberes del padre y la madre relativo a la protección, sustento, salud y supervisión para con sus hijos, cuando afirma:

Artículo 68.- Deberes del Padre y la Madre. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: …b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;… d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes…
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4.- Carácter y Naturaleza de la Guarda


La norma establecida en el Artículo 83 de la mencionada Ley 136-03, en lo relativo al carácter y naturaleza de la guarda, consagra:

Artículo 83.- Carácter y naturaleza de la guarda. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.


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5.- Otorgamiento de la Guarda


Asimismo, las regulaciones previstas en el Artículo 84 de la citada Ley 136-03, sobre el otorgamiento de la guarda dice que:

Artículo 84.- Otorgamiento de la guarda. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

El párrafo segundo del Principio V, de la esta Ley 136-03, establece lo siguiente: 

Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:.. 

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; 

c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; 

d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 

e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
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6.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre


La disposición del Artículo 8 de la misma a Ley 136-03, concerniente al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresa que:

Artículo 8.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.




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7.- Derecho Del Menor a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Abuelos 


De igual forma, la norma prevista en el Artículo 9 de dicha Ley 136-03, sobre las relaciones con los abuelos, dice:

Artículo 9.- Relaciones con abuelos. El padre y la madre, el tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.


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8.- Derecho Del Menor a Su Integridad Personal


También, la norma contemplada en el Artículo 12 de la menciona Ley 136-03, con relación al derecho a la integridad personal, consagra:

Artículo 12.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.

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9.- Derecho Del Menor a Ser Criado en Una Familia


Además, las regulaciones del Artículo 59 de la antedicha Ley 136-03, sobre el derecho a ser criado en una familia, contempla:

Artículo 59.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.

Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.


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10.- Pronunciamiento o Revocación de la Guarda

Sobre el pronunciamiento o revocación de la guarda la normativa establecida en el Artículo 86 de la señalada Ley 136-03, establece:


Artículo 86.- Pronunciamiento o revocación. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
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11.- Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la República Dominicana


Finalmente, en los numerales 1, 2 y 3 de la norma consagrada en el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana, y, en consecuencia, parte de nuestra legislación interna, se prevé que:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño;

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; y

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.