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jueves, 27 de febrero de 2020

➤ El Tipo de Divorcio que Más se Realiza en la República Dominicana ➤ La Incompatibilidad de Caracteres en el Matrimonio que Constituye un Estado de Perturbación Social y que Justifica el Divorcio, ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana



De conformidad con la Ley 1306-Bis, Sobre Divorcio, el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio; encontrándose entre las causas legales de divorcio, la de la incompatibilidad de caracteres, en que los hechos revelan el estado de deterioro del matrimonio, lo cual además constituye un estado de perturbación social.


La Jurisprudencia Dominicana ha establecido que en materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción tanto por medio de la prueba testimonial como por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documento aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancia del proceso, Y HASTA PUEDE CONSTITUIR UNA PRUEBA DE LA INCOMPATIBILIDAD EL HECHO DE QUE UNO DE ELLOS HAYA DEMANDADO AL OTRO POR ESE MOTIVO. SCJ, 1.a Sala, 7 de marzo de 2012.


La Jurisprudencia Dominicana también ha fijado el criterio de que la incompatibilidad de caracteres no tiene que probarse necesariamente por testigos. Los jueces del fondo pueden formar su convicción por otro elementos de pruebas, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso. SCJ, 1.a Cám., 19 de noviembre de 2008.


De igual forma, la Jurisprudencia Dominicana ha dicho que en una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, los jueces pueden formar su convicción sobre la base de las declaraciones de la partes demandante de que entre los cónyuges han existido circunstancias que, JUNTO A SU SEPARACIÓN, DEMUESTRAN EL ESTADO DE INFELICIDAD EN QUE HAN VIVIDO EN SU MATRIMONIO, LO QUE CONSTITUYE A LA VEZ UNA CAUSA DE PERTURBACIÓN SOCIAL Y UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE PARA ADMITIR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. SCJ, 1.a Sala, 15 de febrero de 2012.


Asimismo, la Jurisprudencia Dominicana ha manifestado que en una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, los jueces pueden formar su convicción sobre la base de las declaraciones de la parte demandante sobre los abusos sufrido durante su unión matrimonial, SU AFIRMACIÓN DE QUE DESEA DIVORCIARSE, CIRCUNSTANCIA ESTAS QUE IMPLICAN UN ESTADO DE ANGUSTIA Y DISGUSTO PERMANENTE QUE JUSTIFICA LA ADMISIÓN DEL DIVORCIO. SCJ, 1.a Sala, 22 de febrero de 2012.


En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia Dominicana ha declarado que en una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, LOS JUECES PUEDEN FORMAR SU CONVICCIÓN SOBRE LA BASE DE LA FALTA DE COMUNICACIÓN Y DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS CÓNYUGES, HECHOS PROBADO POR LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES Y DE LOS TESTIGO, ASÍ COMO POR LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR CUATRO AÑOS. SCJ, 1.a Sala, 22 de febrero de 2012. LAS DESAVENENCIA CONSTANTE DE LOS CÓNYUGE, EL DESAMOR Y LA FALTA DE CONSIDERACIÓN ENTRE ELLOS Y LA SEPARACIÓN EN QUE VIVEN SON HECHOS DE LOS CUALES SE INFIERE LA INCOMPATIBILIDAD. SCJ, 1.A SALA, 10 DE DICIEMBRE DE 2003.


También, la Jurisprudencia Dominicana se ha pronunciado en el sentido de que EL HECHO DE QUE LOS ESPOSOS HAYAN VIVIDO SEPARADOS UNO DE OTRO POR TREINTA Y CUATRO AÑOS ES UNA PRUEBA CONTUNDENTE DE QUE SE ENCUENTRA CARACTERIZADA LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. SCJ, 1.a Sala, 7 de marzo de 2012.

➤ Cobro de Pesos ➤ La Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros


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Sobre la Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido, el autor Yoaldo Hernández Perera, en su obra llamada: Los Incidentes del Embargo Inmobiliario (2013), en las páginas 161 y 162, al abordar la Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido, expresa que:

En la práctica es común encontrarnos con pedimentos de nulidad del mandamiento de pago, sobre la base de que en dicha diligencia procesal se requiere un pago superior a la deuda. Sin embargo, salta a la vista la improcedencia de tal petitorio, en razón de que de manera expresa el artículo 2216 del Código Civil, establece lo siguiente: "No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe".


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Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: "el hecho de que un acreedor haya empezado las persecuciones por una suma mayor que la que se debe. En el caso, lo procedente es que se reduzca a sus legítimas proporciones la suma reclamada" (Cas. Civ., del 02 de septiembre del 1932, Boletín Judicial Número 266, página 3.).

Asimismo, sobre la cuestión analizada, la doctrina ha sostenido lo siguiente: "Hay que advertir que el hecho de que un acreedor realice un mandamiento de pago por un crédito cuyo monto es superior al adeudado, no implica la nulidad del mismo, ni del procedimiento…" (Pérez, Eladio Miguel, Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y Sus Incidentes, Tomo III, Segunda Edición, 2006, República Dominicana, página 91.).


Licenciado José Octavio López Durán


Asimismo, el autor Eladio Miguel Pérez, en su obra llamada: Régimen Legal Del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes (2002), en la página 73, al abordar también la Improcedencia de la Nulidad del Mandamiento de Pago por Cobrar Más del Crédito Realmente Debido, expresa que:

Hay que advertir que el hecho de que un acreedor realice un mandamiento de pago tendente a un embargo inmobiliario por un crédito cuyo monto es superior al adeudado, no implica la nulidad del mismo, ni del procedimiento. En ese tenor se ha pronunciado nuestro más alto tribunal cuando en una de sus sentencias expresa en sus consideraciones que:

CONSIDERANDO: que el hecho de que un acreedor haya empezado las persecuciones por una suma mayor que la que se le debe, hay lugar solamente a reducir la acreencia a sus proporciones legítimas (Casación, 2 de septiembre del año 1932, Boletín Judicial Número 266, página 6; Casación, 31 de julio del año 1935, Boletín Judicial Número 300, página 275.

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