En el desarrollo de este tema se pretende llevar al lector por las nociones del proceso de partición ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Abordaremos en primer lugar la concepción de la figura de la partición en inmuebles registrados. También veremos las reglas de la competencia en materia de partición de inmuebles registrados conocida por ante la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con las normas contenidas en la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
En el curso de este trabajo
desarrollaremos de manera breve la figura de la copropiedad que tiene vital
importancia en la República Dominicana en cuanto al régimen de condominio hasta
tal punto que se rige por una Ley especial la cual fue modificada por la ya
indicada Ley 108-05. Asimismo, un punto importante en el presente trabajo lo constituirá
el desarrollo de los diferentes tipos de partición que pueden ser conocidos por
ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
No menos importante es el
subtema de la determinación de heredero, el cual será abordado con cierta
amplitud, así como la forma de cómo realizarla y la determinación de la documentación
o pruebas a presentar, especialmente en los casos de partición de titulares de
constancias anotadas. Finalmente, abarcaremos el tema de la decisión de
partición que debe emitir el Tribunal apoderado de un litigio sobre terrenos
registrados.
Concepto de Partición de Inmuebles Registrados
De acuerdo a la
norma contenida en el Artículo 54 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario,
la partición: “es el procedimiento
mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado”.
Asimismo, la norma contenida en el Artículo 55 de esta Ley establece que el
Tribunal de Jurisdicción Original es el competente para conocer de la partición
de inmuebles registrados e indica los dos tipos de partición que puede conocer
dicho Tribunal dependiendo de la modalidad en la cual esta se realice (contenciosa
o amigable). Esta norma prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 55.-
Competencia. El Tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente
corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición
de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles
ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el
tribunal competente.
Párrafo.- En los casos de
partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal efecto, la
solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada
debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios,
coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y
forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión
de tales derechos.
La calidad que se requiere
para solicitar la partición es de copropietario, coheredero o copartícipe y
la misma involucra la totalidad del inmueble. La partición contradictoria o
litigiosa se conoce mediante el procedimiento establecido por la Ley 108-05, de
Registro Inmobiliario para la litis sobre derechos registrados tal y como se
puede comprobar en la norma contenida en el Artículo 56, a saber:
Artículo 56.-
Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho
registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción
Original correspondiente.
Párrafo I.- Toda partición
involucra la totalidad del inmueble.
Párrafo II.- Para los casos
contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de
Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento
establecido en la litis sobre derechos registrados.
Párrafo III.- Los requerimientos
especiales a cada modo de partición y las especialidades procesales de cada una
de éstas son determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.
Párrafo IV.- Cuando una
partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por
estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción
Inmobiliaria debe declinar el mismo.
Para conocer el proceso de
partición es necesario tomar en cuenta tanto las normas generales contenidas en el Código Civil de la
República Dominicana en sus Artículos del 823 al 838 así como las especiales
previstas en la ya citada Ley de Registro Inmobiliario en sus Artículos del 54
al 56, el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
(Resolución Número 517-2007, el Reglamento para la Regularización Parcelaria y
Deslinde (Resolución 355-2009) y el Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado
por la Resolución 1737/2007.
Como establecimos, la
partición puede ser amigable o litigiosa. La partición amigable es aquella en
la cual todos los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble
registrado se ponen de común acuerdo para poner fin a su estado de indivisión.
Por el contrario, la partición litigiosa surge cuando los copropietarios,
coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado no se ponen de común
acuerdo y surge un litigio.
Copropiedad
Se ha establecido que hay
copropiedad cuando dos o más personas resulten ser los propietarios de un mismo
inmueble, compartiendo la propiedad de este de forma indivisa y en cuota-partes
ideales. La mencionada Ley 108-05, no establece de manera expresa la
copropiedad, haciendo referencia en la siguientes disposiciones:
En la norma del Artículo 20
se establece que la solicitud de registro deberá ir acompañada por el
reglamento de copropiedad. Además, en la norma del Artículo 92 cuando se
refiere al Duplicado del Certificado de Títulos, en su párrafo dispone que
cuando se trate de un Certificado de Título en copropiedad, se expedirá a cada
copropietario un extracto del certificado original.
El autor Salvador
Jorge Blanco establece que en muchísimas situaciones que ha habido un
aumento de la población generándose un déficit habitacional, la propiedad es
compartida. Hay copropiedad cuando una misma cosa pertenece en su conjunta a
varias personas. La norma contenida en el Artículo 815 del Código Civil
Dominicano establece que nadie esta obligado a permanecer en estado de
indivisión.
La voluntad del hombre es la fuente de la
copropiedad, puede señalarse por ejemplo una propiedad comprada por varias
personas. La Ley no le impone la copropiedad a nadie en los regímenes políticos
basados en la libertad del hombre. También, cabe indicar que cuando se producen
determinados hechos no se puede conservar el estado de indivisión por más de 5
años salvo el derecho a renovarlo como ocurren en el régimen de indivisión
entre los coherederos[1].
En teoría el copropietario tiene sobre su parte
un derecho de propiedad con todos sus atributos. Cada propietario puede
servirse de la cosa indivisa siempre que no impida a los otros el uso de esta.
Los frutos se dividen entre los copropietarios conforme a la proporcionalidad
de sus derechos[2].
De igual forma, en la
figura del condominio se expone que cada propietario es dueño de su piso o
departamento y codueño del terreno y las áreas comunes. Es otro tipo de
copropiedad cuyo origen fue contemplado en nuestra República bajo la función de
propiedad vertical. Y solamente concebido para esta.
Sobre la división para la constitución de
condominio la norma del Artículo 191 del Reglamento General de Mensuras y
Catastro establece que: “Se denomina
división para la constitución de condominio el acto de levantamiento parcelario
por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los
sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios,
comunes o complementarios para
permitir su afectación al régimen de condominio.
El párrafo de esta norma
indica que para inscribir un condominio antes de la construcción del edificio
debe presentarse un proyecto de división del condominio sobre la base de los
planos que conforman el proyecto de construcción del edificio aprobados por las
autoridades correspondientes. La Ley que regula los condominios es la número
50-38 sobre Régimen de Condominios modificada por la Ley número 108-05.
Este régimen especial es definido como “el conjunto de disposiciones que
crean un sistema especial de propiedad por pisos, departamentos, o locales
independientes dentro de un terreno común y lo sujetan a un régimen jurídico
especial que regula los derechos y obligaciones de sus propietarios así como la
relación de estos entre sí”. En consonancia al cuerpo legal referido, el
consorcio de condóminos, formado por los propietarios de las diferentes
unidades que componen el condominio, tiene personalidad jurídica, por lo que es
un sujeto de derechos y obligaciones.
Las partes que conforman los condominios son: a) las propiedades de uso y
disfrute exclusivo de cada propietario; b) las propiedades de uso compartido o
áreas comunes; y, c) la unidad
jurídica de todas las partes del condominio, que lo convierten en un ente con
personalidad jurídica propia. Cada propietario posee derechos sobre sus
respectivos pisos o unidades, y asimismo posee derechos sobre las cosas
comunes, por lo que tiene la libertad de hipotecar, arrendar o, en cualquier
forma, disponer de su propiedad individual, sin necesidad del consentimiento de
los demás propietarios. A los propietarios se les confiere el derecho a un
disfrute exclusivo de su unidad, con ciertas limitaciones que usualmente se
estipulan en el Reglamento de Condominios que lo sustenta[3].
Tipos de Partición
Por derecho determinado en
las leyes de la República Dominicana, se establece que a nadie se le puede
obligar a permanecer en estado de indivisión de bienes, por lo cual toda
persona con calidad para ello, puede solicitar la partición de un bien ya sea
mueble o inmueble.
La acción en partición
puede ser: amigable o litigiosa.
Partición Amigable
Es cuando todos los
coherederos, copropietarios de un bien inmueble registrado se ponen de acuerdo
para poner fin a su estado de indivisión.
La partición amigable se
decide de manera administrativa o en jurisdicción graciosa, cuando el
expediente ha sido sometido correctamente o sea que este completo.
La solicitud de este debe
de acompañarse del acto autentico o bajo firma privada, debidamente legalizada
por un Abogado Notario, en el cual todos los copropietarios o herederos o coparticipes
de común acuerdo pongan su voluntad y forma de dividir amigablemente el
inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.
Estando el expediento
completo este será decidido por la vía administrativa, en este caso el tribunal
dictara una resolución con motivos y dispositivos suficientes para dejar
claramente establecidos quienes son las personas que tienen derecho a recoger
los bienes de la sucesión y la porción que le toca a cada uno de los derechos
que forma la herencia.
La resolución que recibe el
procedimiento de determinación de herederos tiene un carácter administrativo,
gracioso, no contradictorio.
Se realiza por tanto con
una simple resolución, sin audiencia pública ni contradictoria y esto implica
poco tiempo y poco trabajo tantos para los herederos como para su representante
legal.
Partición Litigiosa
También se le llama
judicial, implica un desacuerdo entre los copropietarios que los obliga a
apoderar al Tribunal para que conozca y decida por Sentencia sobre sus
diferencias. Cuando
la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de una partición que se torne litigiosa,
la deberá conocer de manera controvertida, es decir, siguiendo para ello, el
procedimiento instituido para la litis sobre derechos registrados, instituido
en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
Una determinación de
herederos puede volverse litigiosa si el expediente ha sido mal instrumentado, es
decir que no aportó todos los documentos o todas las pruebas necesarias; cuando
la calidad o afiliación de los presuntos herederos no esta totalmente clara; o
por alguna impugnación que se ha presentado en el curso del estudio del
expediente.
La partición litigiosa de derechos
registrados, es competencia de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, a) De conformidad con la norma del Artículo 55 de la
ley 108-05 El Tribunal de jurisdicción original que territorialmente
corresponde el inmueble es el competente para conocer de los casos de partición
de inmuebles registrado en primera instancia; b) El
Tribunal Superior de Tierras la conoce en segunda instancia en grado de
apelación. Si existiesen inmuebles ubicados en diferentes
jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será la competente.
La Jurisdicción
Civil Ordinaria, también es competente para conocer la partición
litigiosa, es la más amplia y su atribución abarca los muebles, los
inmuebles registrados y los inmuebles no registrados.
El legislador dejo a
las partes el derecho de elegir la jurisdicción que resolverá la
determinación de herederos y la partición cuando se torna
litigiosa, y en tal virtud cada una ejercerá ese derecho según su
preferencia y conveniencia.
En los casos
contradictorios de partición de derechos registrados indivisos al tenor
del párrafo II de la norma del Artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, y conforme a la norma del Artículo 149 del Reglamento
de los Tribunales de Tierras, el Tribunal de Jurisdicción Original debe
actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre
terreno registrado.
Cuando el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original considere que el procedimiento de
partición y determinación de herederos es litigioso y por vía de consecuencia
debe recorrer el doble grado de jurisdicción, dicho tribunal deberá de
abstenerse de solucionarlo por medio de una Resolución.
Determinación de Herederos
La determinación de herederos es
un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria,
con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes, o
legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles,
o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.
La determinación de herederos es un procedimiento. No una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto[4].
La determinación de herederos es un procedimiento. No una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto[4].
El procedimiento de determinación
de herederos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria está previsto por la norma del
Artículo 57 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual prevé el
procedimiento a seguir con la finalidad de registrar a nombre de los herederos,
o coparticipes o legatarios un derecho perteneciente a su causante fallecido.
Este texto legal dispone que “la Jurisdicción Inmobiliaria solo tendrá
competente para conocer la determinación de herederos cuando se solicite
conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.
La norma del Artículo 57 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario se encuentra contemplado la determinación de herederos y se encuentra reglamentados en las normas de los Artículos que van del 138 al 157 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. También deben combinarse con las normas de los Artículos 167 al 179 del Reglamento General de Mensuras Catastrales y el derecho común es supletorio.
Ese
requisito surge del interés del Legislador de eliminar las Constancias Anotadas
en el Certificado de Titulo. Así obliga a los coherederos y coparticipes a
realizar la subdivisión de los terrenos que conforman la sucesión. Esa es la
finalidad.
El Registrador de Títulos debe
inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la prescripción de la
decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigido por la ley.
El procedimiento en determinación
de herederos por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se
encamina de acuerdo con la norma del Artículo 10 de la Ley de Registro
Inmobiliario, el cual dispone que “los tribunales de jurisdicción original
conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia
de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte
del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia
territorial se determina por la ubicación física del inmueble.
“Es necesario destacar que “cuando existen dos o más inmuebles ubicados en dos o más jurisdicciones, la parte interesada tiene la opción de elegir la jurisdicción que entienda pertinente; en virtud de lo que dispone el artículo 29 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, el cual establece que cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se encuentre ubicado entre dos (2) demarcaciones territoriales, o en más de un Distrito Judicial, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción ante el Tribunal de Jurisdicción Original que estime conveniente”. Esta disposición tiene como fundamento el hecho de que la competencia en razón del territorio o competencia territorial tiene un carácter de puro interés privado, cuya competencia se la atribuyen las partes a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.”[5] .
El procedimiento en determinación de herederos es resuelto por el tribunal de Tierras de jurisdicción original por la vía administrativa, dictando para ello una resolución tal y como dispone el articulo 26 del Reglamento de los Tribunales el cual dispone que “los tribunales de Tierras de jurisdicción original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativos o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
¿Cómo hacer una Determinación de Herederos Paso a Paso?
Actualmente, en ninguna materia o rama del
derecho, existe un procedimiento propio, independiente ó autónomo,
para realizar una determinación de herederos. Vale decir, que ningún Tribunal
puede rendir sentencia pura y simple estableciendo herederos, salvo que le sea
sometido a solución un caso que envuelva la ventilación y adjudicación de
derechos sucesorales, mobiliarios ó inmobiliarios. En ocasión de una demanda en
partición de bienes por fallecimiento, el Tribunal Civil, determina, previo a
la asignación de derechos, los integrantes ó causahabientes del de cujus y así
queda consagrada en sentencia la determinación de herederos del finado. Igual
ocurre en la Jurisdicción de Tierras ó cualesquier otra. No existe la
posibilidad de que alguien, aún proveyendo la documentación de lugar, solicite
y obtenga de Juez, una Sentencia ó Decisión que, exclusiva y únicamente se
pronuncie declarando los sucesores de una persona fenecida.
Se confunde frecuentemente el acta de notoriedad (
acto auténtico con la presencia de siete testigos) con la verdadera
determinación de herederos judicial. Tal documento tiene por finalidad esencial
el establecer la inexistencia de otros derecho-habientes del de-cujus
distintos a los evidenciados por las actas del estado civil presentadas al
debate o administrativamente. Esa Acta de Notoriedad es, en adición a
la documentación del estado civil, la requerida por las instituciones donde el
de-cujus poseía dinero, acciones de sociedades comerciales, matrículas de
vehículos, etc. para los causahabientes solicitar entregas/transferencias en su
favor.
¿Qué documentación debe presentar el solicitante de transferencia afectando derechos inmobiliarios de una persona fallecida?
- Instancia
motivada dirigida a la Jueza Coordinadora del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del D. N., vía secretaria del tribunal, (ver art. 40 del
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria).
- Duplicado del
Dueño o Constancia Anotada y Acreedor si existe algún gravamen.
. Certificación del Estado del inmueble emitida por el
Registro de Títulos, (Original y actualizada)
- Copias de Cédulas o Pasaportes de herederos.
- Poderes de representación (si procediere)
- 1 sello de la ley 91 con un valor de RD$30.00.
- Copias de Cédulas o Pasaportes de herederos.
- Poderes de representación (si procediere)
- 1 sello de la ley 91 con un valor de RD$30.00.
- Un recibo de ley no. 33-91 con un valor de RD$5.00.
Nota: lo
anterior, debe depositarse por secretaria del Tribunal, conjuntamente con
los siguientes documentos:
a) Actas de Estado Civil (Acta de
nacimiento, matrimonio y defunción)
si estaba casado: acta de matrimonio y contrato de separación de bines, de existir;
si estaba casado: acta de matrimonio y contrato de separación de bines, de existir;
b) Las actas de nacimiento y reconocimiento
de todos los hijos (para descendientes también fallecidos, los mismos
documentos que su causante que significa otra determinación de herederos,
conjunta a la principal);
c) El Acta de defunción legalizada.
Nota: El
Art.46 del Código Civil, supletorio de la Ley de Tierras, prevé que, cando no
hayan existido los registros del Estado Civil ó se hubieren perdido, la prueba
de tales circunstancias será admitida por títulos fehacientes ó por testigos.
Esta disposición debe ser manejada con gran prudencia y reserva.
d) Testamentos que involucren derechos
registrados, de existir.
e) Un Acta de Notoriedad donde siete
testigos que conocieran al de-cujus y familia declaren sobre el matrimonio,
prole, fallecimiento y el conocimiento de que no posee otros descendientes que
los que figuran en las actas del estado civil;
f) El formulario de declaración sucesoral y
el recibo de pago de tal impuesto. No hace mucho tiempo, la Jurisdicción de
Tierras no exigía tales documentos para procesar transferencias en favor de
cónyuges supérstites y herederos, resultando que, por falta de coordinación,
los sucesores tales cargas fiscales, transfiriendo, sin oposición alguna, a su
vez, tales derechos, de buena ó mala fe, convirtiéndose en insolventes frente a
la Entidad Fiscal. Últimamente la Dirección General de Impuestos Internos ha
requerido y se viene cumpliendo estrictamente que, dentro de la documentación a
presentar para esas transferencias inmobiliarias, debe exigirse tal constancia.
Más aún y con ello debe tenerse sumo cuidado, debe requerirse al peticionante,
además del recibo de pago, el formulario de Declaración Sucesoral o pliego
sucesoral para que la Jurisdicción esté segura que la transferencia de los
derechos inmobiliarios que solicita están expresamente incluidos en dicha
Declaración porque, de no estarlo, por error, omisión ó cualesquier otra causa,
la transmisión resultaría improcedente.
g) Si es una empresa, debe solicitarse el
Impuesto de Transferencia Inmobiliaria (IPI), que también se requiere por parte
de la DGII y por Registro de Títulos.
h) En caso, que conjuntamente con la determinación de
herederos se presente un "Contrato de Partición de Bienes" donde sucesores
y/o cónyuge supérstite se intercambian y permitan determinados y específicos
derechos registrados en favor de uno/s con exclusión de otro/s. En este caso el
Tribunal homologa tal partición y atribuye esos derechos como convenidos. En
caso contrario deberá asignar cada bien comunitariamente, en la proporción que
proceda,. Si es un inmueble, que por su característica, no se pueda dividir, se
podrá acoger la venta del mismo y dividir su valor.
• Los documentos en idiomas extranjeros deben ser traducidos a español.
• Todos los
documentos expedidos por agentes Diplomáticos o Consulares deben ser
legalizados por ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.
• Todos los documentos que se refieran a una operación traslativa de
propiedad inmobiliaria (poderes de representación para vender, contratos de
compra venta, testamentos) provenientes del extranjero deben ser legalizados
por ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores (Artículo 6, Convenio de la Haya)”[6].
Partición de Titulares de Constancias Anotadas
El Reglamento para el Control y Reducción de
Constancias Anotada, en la norma del Artículo 2, ha definido la Constancia
Anotada como:
…el documento emitido por el Registro de Títulos que, sin contar con
designación catastral propia ni con un plano individual de mensura debidamente
aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una porción
de parcela[7].
De igual forma el mismo reglamento en la norma de su
Artículo 15, define la Partición como:
“…el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre
los copropietarios y/o coherederos de un inmueble registrado, sustituyendo la
cuota parte que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble por su equivalente en
numerario o en una parte material determinada e individualizada del inmueble”.
Respecto a las formas de partición relativa al
inmueble, según sea posible dividir o no el inmueble, la partición puede ser en
naturaleza o en numerario. La división para partición en naturaleza puede
resolverse mediante subdivisión, urbanización parcelaria o división para la
constitución de condominio. Estas operaciones pueden presentarse combinadas con
refundiciones y con deslindes.
Partición en naturaleza
Artículo 17.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de
2007) La partición en naturaleza o en especie supone la división del inmueble
en partes materiales determinadas e individualizadas mediante un acto de
levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente.
Párrafo. Para que proceda la partición en naturaleza, el inmueble no
debe tener las causales de indivisibilidad, y deben verificarse las condiciones
establecidas en los artículos 827, 832 y 1686 del Código Civil y el artículo
974 del Código de Procedimiento Civil.
Partición en numerario
Artículo 18. La partición en numerario supone la venta o licitación del
inmueble así como la distribución del dinero obtenido, en forma proporcional a
los derechos de cada copropietario.
Ahora bien, a partir de la vigencia del Reglamento
para el Control y Reducción de Constancias Anotada, no se admiten nuevas “porciones de parcelas”, salvo en los
casos de excepción expresamente previstos.
La norma del Artículo 12, del mismo reglamento
establece que en sus párrafos que:
Párrafo I. Cuando se pretende transferir la propiedad de una parte de
una parcela sustentada en un Certificado de Título, se debe previamente
subdividir el inmueble o afectarlo al régimen de condominio, si fuere posible,
según el propósito del propietario.
Párrafo II. Se permite por única vez, el registro de una
transferencia total de los derechos sus tentados en Constancias Anotadas,
siempre que la porción a transferir esté totalmente contenida en una única
Constancia Anotada, registrada con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
Párrafo III. No se registra ninguna transferencia parcial de
derechos sustentados en una Constancia Anotada, sobre la base de actos
realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Párrafo IV. En los casos de partición de derechos registrados puede
disponerse la adjudicación en copropiedad de la totalidad de los derechos
consignados en la Constancia Anotada o en su defecto deberá procederse al
deslinde y subdivisión para la partición en naturaleza, todo ello sin
perjuicio de que la partición pueda apreciarse en dinero conforme se establece
en el presente Reglamento.
Párrafo V. Es admisible por ante el Registro de Títulos la inscripción
de garantías reales inmobiliarias sobre constancias anotadas. En tal sentido
son ejecutables las sentencias que ordenan la venta en pública subasta sobre un
inmueble sustentado en una constancia anotada, como consecuencia de la
ejecución de la garantía, entregándose al adjudicatario una constancia
intransferible.
Tipos de Particiones
Existen dos tipos de particiones,
una amigable y otra judicial. La Partición amigable “supone que los herederos se ponen de acuerdo para liquidar, como les convenga
la indivisión”. Este tipo de Partición no es litigiosa, por lo que se
ejecuta por vía administrativa. Tampoco se requiere ninguna forma especial para
este tipo de partición.
De otro lado, la Partición Judicial supone “la intervención judicial en formas rigurosamente determinadas por la ley”. Cuando sea una Partición contradictoria o litigiosa, el Tribunal “debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados”. Esto se procede por ante el Tribunal de Jurisdicción Original.
El Juez autorizará mediante dispositivo de la Sentencia al demandante, luego de cumplirse las condiciones y procesos internos por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, al inicio de los trabajos técnicos. Los trabajos técnicos comprenden:
a) Presentación de los trabajos técnicos.
b) Revisión de los trabajos técnicos.
c) Aprobación u objeción, en caso de error.
d) Remisión del expediente al Tribunal.
e) Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos (Sentencia y trabajos técnicos).
Procedimiento:
a) El
juez autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el
proceso de subdivisión del inmueble ante la DRMC si procediere.
b) DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal correspondiente.
c) El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.
d) En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios, coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.
e) Cuando de la partición resulten inmuebles de copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la participación de cada uno de los propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. No contendrá asignación individual de extensión superficial de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones específicas de los mismos.
f) El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales y la medida en que afectará cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere.
Dicha partición litigiosa puede
ser definitiva o provisional, por su parte la Partición de tipo Definitiva
hace cesar completamente la indivisión por recaer sobre la propiedad misma de
los bienes. Es Provisional cuando sólo se refiere al goce de los bienes.
De la Decisión de Partición
La
solicitud de aprobación de la partición amigable deberá contener:
a) Anteproyecto de subdivisión
del Inmueble.
b) Propuesta de Partición de los derechos.
c) Copia Certificada de la Decisión Judicial de Determinación de Herederos, o del Acto de Notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere.
Además de los documentos antes mencionados, se deberá depositar en la Secretaría del Tribunal:
a) Instancia Motivada (Original y Copia).
b) Actas del Estado Civil. (Acta de Nac., Matrimonio, Defunción, etc.)
c) Duplicado del dueño o Constancia Anotada emitida.
d) Certificación del estado actual del inmueble emitida por Registro de Títulos.
e) Recibo de pago de impuestos sucesorales y pliego de modificaciones.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada y decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de partición presentada por las partes.
Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original homologue la propuesta de partición, autorizará a las partes a someter el proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.
La DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos, remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.
El Tribunal, una vez recibido el oficio de aprobación de los trabajos ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.
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[1] Jorge Blanco, Salvador. Introducción al Derecho. Ediciones
Capeldom. 1997. p. 319 y ss.
[2] Jorge Blanco. Salvador. Op. Cit.
[3]Andrickson, Isabel. El Régimen Legal de Condominios en la
República Dominicana. Disponible en: http://www.revistamercado.do/2004/01/el-regimen-legal-de-condominios-en-la-republica-dominicana/.
Consulta hecha el 14 de agosto de 2014.
[4] http://procedimientosespecialesuasd.blogspot.com/2011/01/procedimientos-administrativos.html
[5]
http://procedimientosespecialesuasd.blogspot.com/2011/01/procedimientos-administrativos.html
[6]
http://www.ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-tribunal-de-tierras/105-determinacion-de-herederos
[7] Reglamento para el
Control y Reducción de Constancias Anotada, Instituido por Resolución No.
517-2007, del 22 de Marzo de 2007, Modificado por Resolución No. 1737, del 12
de julio de 2007.