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Los Tribunales Civiles son competentes para conocer de las
reclamaciones del estado de las personas como lo es la demanda en reconocimiento judicial de paternidad. La norma contenida en el Artículo 69 de la
Constitución Dominicana, establece que:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, entre otras, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa.
La vigente Ley 136-03, denominada Código
para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas
y Adolescentes dispone en la norma contenida en el Artículo 63, Párrafo III,
que: Los hijos e hijas podrán reclamar la
filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.
También la norma establecida en el Artículo 211, literal a) de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas.
También la norma establecida en el Artículo 211, literal a) de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de
marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
República Dominicana, la cual se fundamentada en la Ley Número 136-03 y el
Artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación
judicial de paternidad no prescribe, es decir, que es imprescriptible. Es
decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la
acción en reconocimiento judicial de paternidad. Mediante esta sentencia se
estableció que:
“Considerando, que el Artículo 64 de la Ley Número
136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al
día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona
del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo
hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo
cual aplicó las leyes números 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento
de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar
que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre,
hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su
identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus
relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los
bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de
extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde
quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños,
Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable
(nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley
aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la
especie, pues no existe un conflicto de normas;
Considerando, que, la interpretación que realizó la
corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base
para indicar que la ley aplicable al caso era la número 985, del 5 de
septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley número 14-94
del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al
haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de
1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de
2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora Miguelina Domínguez, en
reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando
ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de
fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487
las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945,
en lo que le sea contraria;
Considerando, que, el referido Código para el
Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, es el instrumento legal aplicable al caso; que dicho instrumento
legal ordena en el artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán
reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que, de
igual forma, el literal “a” del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra
“el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas.
Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e
hijas”; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna
por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por
demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55 ordinal
7 de nuestra Carta Magna, cuando expresa que “Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y
de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que la Convención
Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano en fecha
21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18: “Toda persona tiene derecho a
un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La
ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario”; que por el contrario la Ley número 985, así
como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en
reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales, sin embargo, el
artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción
con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se
encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha
dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad
de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley
número 136-03, que derogó las leyes números 985 y 14-94, ya citadas, consignó
la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando
uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de
igualdad de todos ante la ley, estando pues en consonancia con lo dispuesto en
el artículo 17, literal 5 de la mencionada Convención Americana de los Derechos
Humanos, que consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”;
Considerando, que es deber de esta Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación
de la ley en las sentencias que son objeto del recurso de casación; que es
evidente, en la especie, que la decisión impugnada contraviene las
disposiciones de la Ley número 136-03, del 7 de agosto de 2003, así como
también, la norma establecida en el supra indicado artículo 17.5, de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, vinculantes para el país, al
eludir toda vez que conocer del fondo del asunto, al declarar erróneamente
prescrita la acción en reclamación de paternidad, no obstante consagrar de
manera expresa la normativa antes mencionada, la imprescriptibilidad de la
acción; que por tales motivos, procede acoger los medios del presente recurso
de casación y casar con envío la sentencia atacada”. (Primera Sala, S.C.J., 28
de marzo de 2012, recurrente Miguelina Domínguez vs. Ángela Zomeni Aybar
Ramos).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
sostiene en su Artículo 24.2 que: 2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre (…).
De su lado, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en el artículo 7.1 que: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…).
De su lado, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en el artículo 7.1 que: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…).
Además, el Artículo 8 de la citada Convención establece
que:
1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
El derecho al nombre del niño se encuentra tutelado, en
general, conjuntamente con el derecho a la nacionalidad y con las relaciones y
derechos familiares, como un elemento que determina la identidad de una persona
y está asociado con los derechos a la intimidad y a la personalidad jurídica.
El derecho a la identidad es un derecho humano, fundamental
para el desarrollo de toda persona y de toda sociedad. Es un derecho humano que
comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la
propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la
nacionalidad.
Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación y, por consiguiente, el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.
Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación y, por consiguiente, el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.
El
derecho a la identidad personal se destaca una característica propia de los
derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho
conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los
derechos políticos.
Esta interrelación se advierte en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, el máximo Tribunal
Regional, en el Caso Gelman vs. Uruguay, sostuvo que: (…) el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general,
como el conjunto de atributos y características que permiten la
individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios
otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias
del caso.
Este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el mismo caso sostuvo que: (...) toda
persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que
por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a
la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de
atributos y características que permiten individualizar a cada persona como
única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su
construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo
que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto
estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica
del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal
comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el
patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional,
familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos
referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.