En el régimen legal de comunidad de bienes establecido en el Código Civil dominicano, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de un patrimonio común, independientemente de quién haya aportado económicamente para su adquisición.
Esto incluye los inmuebles comprados con recursos propios de uno solo de los cónyuges, como sucede frecuentemente cuando, por ejemplo, la esposa adquiere un apartamento con sus ingresos sin que el esposo aporte dinero alguno.
Formación y naturaleza de la comunidad de bienes
El artículo 1401 numeral 3 del Código Civil establece que:
“La comunidad se forma activamente de todos los inmuebles que se adquieran durante la vida matrimonial.”
Asimismo, el artículo 1399 dispone que la comunidad comienza desde el día en que el matrimonio es contraído ante el Oficial del Estado Civil.
Por tanto, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio, salvo excepciones legales, pertenecen a ambos cónyuges en partes iguales, sin que importe quién haya aportado el dinero para su compra.
La Ley 189-01, que modificó el artículo 1421 del Código Civil, reconoce que ambos cónyuges son administradores y propietarios de los bienes de la comunidad, lo que implica igualdad en la gestión y disposición de dichos bienes.
Implicaciones prácticas y desigualdad económica
En la práctica, es común que uno de los cónyuges, generalmente la esposa, tenga mejores ingresos y aporte exclusivamente para la compra de un inmueble, mientras que el otro no contribuye económicamente o incluso descuida sus responsabilidades.
Sin embargo, el régimen legal no distingue en función de las aportaciones individuales, sino que considera que ambos son dueños en partes iguales.
Esto puede generar situaciones de aparente injusticia, donde el cónyuge que no aportó económicamente tiene derecho a la mitad del inmueble adquirido, incluso si su contribución fue mínima o nula.
Además, en caso de fallecimiento, los derechos hereditarios se extienden a los herederos del cónyuge, como los hermanos, según el artículo 749 del Código Civil.
Renuncia a la acción en partición en caso de divorcio
La Ley 1306-Bis, modificado por la Ley 3932, permite que, en caso de divorcio, cualquiera de los cónyuges pueda renunciar a la acción en partición a favor del otro mediante un documento notarial.
Esta renuncia debe cumplir con las formalidades legales establecidas en los artículos 1317 del Código Civil y el artículo 20, párrafo de la Ley 140-15.
Posteriormente, el documento de renuncia debe ser homologado ante el Tribunal de Familia correspondiente para que tenga efectos legales.
La sentencia de homologación, junto con los documentos del expediente, debe ser depositada en el Registro de Títulos correspondiente conforme al artículo 47 de la Resolución No. 788-2022, que establece el Reglamento General de Registro de Títulos.
Este procedimiento permite que el inmueble quede registrado únicamente a nombre del cónyuge que conserva la propiedad, reflejando su estado civil de soltera o soltero, y excluyendo al otro cónyuge del certificado de título.
Conclusión
Aunque uno de los cónyuges no haya aportado económicamente para la compra de un apartamento durante el matrimonio, la ley presume la comunidad de bienes y la copropiedad en partes iguales.
Sin embargo, mediante la renuncia expresa y formalizada a la acción en partición en el contexto de un divorcio, es posible que uno de los cónyuges conserve la propiedad exclusiva del inmueble, garantizando seguridad jurídica y evitando conflictos futuros.
Este régimen busca equilibrar la protección de los derechos patrimoniales de ambos cónyuges con la posibilidad de acuerdos voluntarios que reflejen la realidad económica y afectiva de la pareja, siempre dentro del marco legal establecido por el Código Civil y la legislación complementaria.