Concepto
Nuestra
legislación sustantiva y adjetiva en materia civil,
regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un
medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título
traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regulan las acciones tendientes a
la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión.
Al profundizar en el estudio de
los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro Código Civil y Procesal Civil,
los elementos de la posesión, en sí hablamos del "Corpus" o sea la
potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es
decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer
de ella, y el "Animus" que no es otra cosa que la voluntad especial
de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico,
porque la persona exterioriza
ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla
los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer
valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor
por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de
manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
Estos además de los relacionados a
la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al
desarrollar cada uno de ellos. Las acciones posesorias, están encaminadas a la
conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación
civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el
nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al
demandado, querellado.
Los interdictos en la actualidad
se constituyen como una eficaz garantía que se debe a la posesión, se trata
pues de la tenencia de la cosa es decir, una presunción del derecho a la propiedad. Para que se exista la paz pública es necesario que
converjan elementos que protejan la propiedad de los abusos de la fuerza, actuando sin el consentimiento y contra la
voluntad del poseedor. El fin que persigue esta institución es el de
restablecer todas las condiciones que existían antes del inicio de la
perturbación.
Resulta importante destacar, que
los actos de posesión no se presten a equivoco posible. Ellos deben revelar de
modo cierto e indudable la intención del poseedor, y han de revestir, en
consecuencia, todos los caracteres que sean peculiares del derecho que se
pretenda ejercer.
Partiendo de los derechos reales
tenemos lo siguiente:
La propiedad y la posesión
La propiedad es el derecho de
gozar y disfrutar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas por
las leyes. Propiedad no es lo mismo que
posesión, ya que poseer algo no implica que sea de la propiedad de uno.
Podemos distinguir dos
tipos de propiedad:
La Propiedad Pública. Es aquella
cuyo fin es satisfacer necesidades públicas.
La Propiedad Privada. Es la que
corresponde a una sola persona o entidad privada. Cuando una propiedad
pertenece a varias personas aparece el concepto de copropiedad.
La Posesión
Se considera la
posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro
ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho, la posesión consiste
en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en
custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor
del poseedor (prenda , anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de
explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. Son
poseedores:
·
El propietario.
·
El arrendatario
·
El depositario
·
Acreedor prendario o anticrético.
·
El comodatario
·
El usufructuario
·
El usuario.
·
Diferencia entre la
posesión y la propiedad
Mientras que la
propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es un
propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta
el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión
directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se
lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito)
El propietario debe
tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las
facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está
permitido al simple poseedor.
¿Quienes pueden ser
poseedores?
Sujetos de la
posesión
1.- Cualquier
persona natural o jurídica sean de derecho privado o público puede poseer.
2.- Varias personas
pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se
dice que hay coposesión.
Clases de posesión
1.- Posesión
inmediata
Es la posesión de
quien está en contacto directo con el bien; así la del arrendatario, del
acreedor anticrético o prendario, la del usufructario, depositario, que la
reciben temporalmente por voluntad del propietario.
2.- Posesión mediata
Es la posesión
ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión, así la del dueño que
cede el uso al arrendatario.
3.- Posesión
ilegitima
Cuando el poseedor
carece de título o éste es nulo o que recibe la posesión de quien carece de derecho
para transmitirla o que el modo de adquisición sea insuficiente; esto es, la
posesión que no se obtiene por derecho (Ej.: la posesión recibida de un incapaz
por donación de un inmueble por documento privado)
4.- Posesión de
buena fe
Acá debe haber necesariamente
un titulo de posesión, sea o no justo, y el poseedor debe estar convencido de
que su titulo es legitimo; pero ese titulo en realidad está viciado. Acá la
posesión es de buena fe porque el poseedor cree en su legitimidad por
ignorancia o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
Esta legitimidad dura mientras las circunstancias permitan al poseedor presumir
que posee legítimamente o mientras sea citado en juicio.
5.- Posesión de
mala fe
Figura contrapuesta
a la de buena fe y puede ser una posesión sin titulo, o también con titulo
insuficientes y el poseedor conoce de esta situación. Ambas producen efectos
jurídicos distintos; así, el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos
indebidamente percibidos; pierde las mejoras útiles de recreo.
6.- Posesión
pacifica
Es la obtenida por medios tranquilos, puede
ser legitima o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o
viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza. Esta
posesión violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura es el de usurpación en
inmuebles y apropiación ilícita para muebles.
7.- Posesión en
nombre ajeno
Es la que se
ejercita por los representantes legales o los mandatarios en nombre de los
incapaces o mandantes capaces. Los mayordomos, los empleados no ejercen posesión,
no son poseedores, son simples encargados.
La defensa de la
posesión
Todo poseedor tiene
derecho a ser respetado por su posesión, y si es inquietado por ella deberá ser
amparado o restituido por dicha posesión.
Los interdictos son
un procedimiento sumario (rápido) para actuar frente a intromisiones o molestias
respecto a un bien que está siendo usado por alguien. (protegen la posesión, no
la propiedad).La posesión es la simple detentación de una cosa, es decir,
tenerla en su poder (arrendamiento). Las
personas que tienen en su poder una cosa están protegidas por la ley, de tal
forma que nadie puede arrebatárselas sin su consentimiento. Según el Código Civil, todo
poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado
deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por las leyes que dicho
procedimiento establecen y el medio que establecen las leyes está recogido en
la ley de enjuiciamiento civil que contemplan y regulan los interdictos de
retener y recobrar la posesión.
Interdictos Posesorios
Por lo de antes
expuesto, un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de
tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una
determinada persona física o jurídica frente a
otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el
caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia
habrá de quedar justificada.
Asimismo, el
interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o
turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe
emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona
disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se
recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades
molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.
En un interdicto,
priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo.
De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de
reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que
esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar
que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada,
aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior
grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse
una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción
entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo
decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero
sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse
en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces,
no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar
firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.
Por razón del objeto la Propiedad
podrá ser:
- Propiedad Mobiliaria, que es la que se tiene
sobre cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin estropearse.
- Propiedad Inmobiliaria, que es aquella que se
tiene sobre las cosas que no pueden ser trasladados sin deteriorarse.
- Propiedades especiales. Se reglamentan
con leyes especiales (la propiedad intelectual...).
Cual es la diferencia entre
interdictos y acciones posesorias
Nuestro código civil dominicano no
nos provee una definición ni diferencia
directa sobre esto, aun cuando el Código de Procedimiento civil sí nos
establece un procedimiento, por lo que decidimos buscar una definición en la
ley extranjera, en este caso en el código civil peruano en su artículo, cuyo
art. 921 señala dos medios judiciales para la defensa de la
posesión (la posesión es definido por el mismo código como el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad):
1. Los interdictos
2. Las acciones posesorias
Mientras el código procesal
civil en los artículos dedicados al tema de los interdictos señala que existen
interdictos de recobrar y de retener, y que en éstos basta probar únicamente la
posesión de "hecho", es decir, que el demandante debe
probar que efectivamente tuvo en su poder el bien, no siendo
necesario presentar un título que acredite un "derecho de posesión"
para obtener una sentencia favorable.
Respecto a las acciones posesorias
no se hace mayor mención salvo en el artículo 921 de dicho código civil peruano
se refiere a las acciones posesorias como diferentes de los interdictos porque
en su redacción el código enlaza ambas figuras con un "y" (conector
de conjunción lógica que indica adición o suma de elementos).
Conclusión:
el principal criterio de diferenciación radica en que los interdictos defienden
la posesión de hecho (vivir o usar el bien) y las acciones posesorias defienden
la posesión derivada del ejercicio de un derecho (por ejemplo el derecho del
que subarrienda el inmueble que le arrendaron).
En Materia Mobiliaria
Pretenden
hacer valer un derecho sobre un bien mueble. Para ejercer las mobiliarias
simplemente hay que tener la capacidad de administración. Capacidad de disposición se tiene cuando se
puede disponer del bien, enajenarlo, venderlo, cederlo, actuar con él como
propietario.
El
administrador no tiene capacidad para ninguna de estas cosas, sino que tiene
que administrar y comportarse como dice ingenuamente el C. Civil: como un buen
padre de familia. Tienen carácter
mobiliario los derechos de créditos. Ahora bien, hay acciones que no se pueden
incluir ni en mobiliarias ni en inmobiliarias, como el divorcio por ejemplo, o
una demanda en posesión de estado, lo que tiene que ver con derecho de familia.
En Materia Inmobiliaria
Las acciones inmobiliarias pueden
ser petitorias o posesorias. Las funciones reclaman el conocimiento de un derecho de propiedad real inmobiliaria, mientras la posesoria
persigue solamente el reconocimiento de la posesión, que no es un derecho sino
mas bien una situación de hecho protegida por el derecho que permite al
poseedor ejercer acciones preventivas para conservar o recuperar una posesión.
En el ámbito de la materia inmobiliaria contamos con: 1) La Querella 2)
denuncia de obra nueva 3) la reintegranda.
La querella: Es la acción
dada al poseedor de un derecho real inmobiliario, propiedad o desmembramiento
de la propiedad, para hacer cesar la turbación inferida su posesión.
Requiere de las siguientes
condiciones:
A) Posesión ad usucapionem: La
posesión del demandante debe ser continua u no interrumpida, pacífica, pública,
inequívoca y a título de propietario.
B) Posesión anual: La posesión
debe tener una duración de por lo menos un año antes de la turbación. El
demandante que se halle en posesión del inmueble por haberlo adquirido a
consecuencia de enajenación o sucesión, une a su posesión personal la de su
causante.
C) La turbación: Consiste en
cualquier atentado al ejercicio de la posesión del demandante. Es material
cuando se compone de un hecho material y de la intención de ejercer un derecho
contrario al derecho que ejerce el demandante. Esta a su vez puede ser directa,
cuando resulta de actos materiales ejercidos por el demandado sobre el inmueble
poseído por el demandante, e indirecta, cuando resulta de actos hechos por el
demandado sobre su propio inmueble que obstaculizan el ejercicio de la posesión
del demandante. La turbación jurídica resulta de actos judiciales o
extrajudiciales que implican una contradicción a la posesión del poseedor.
Contra quién se ejerce
Se ejerce contra el autor de la
turbación, o contra sus herederos y sucesores universales, aun cuando él no
hubiera actuado en su propio nombre sino en virtud de un contrato que le ligara
a un tercero. Se puede intentar también contra la persona en cuyo nombre o en
ejecución de cuyas órdenes fueron ejercidos los actos de turbación. En caso de
desposesión, la querella puede ser intentada contra el poseedor.
Decisión: La sentencia que declara
recibible y bien fundada la querella debe tomar las medidas conducentes a
mantener al demandante en su posesión (ordenará el cese de a turbación, etc.).
Si el demandante y el demandado justifican posesiones conciliables entre sí, el
juez puede mantener a ambos en su posesión común o en sus posesiones distintas
respectivas. Si ninguna de las partes puede probar posesión exclusiva, y si las
posesiones son inconciliables, el juez puede mandar a las partes que se provean
en lo petitorio. Mientras tanto puede poner bajo secuestro el inmueble o
mantener en posesión a una de las partes.
Denuncia de obra nueva: Es la acción dada al poseedor de un derecho real
inmobiliario, propiedad o servidumbre, para hacer ordenar la suspensión de
trabajos emprendidos sobre una finca vecina que, sin causarle una turbación
actual, la producirán si fuesen terminados.
Esta acción posesoria constituye
una derogación al principio general de que el ejercicio de las acciones está
subordinadas a la prueba de un atentado en el goce de una situación jurídica,
esto es, de un interés nato y actual, puesto que la lesión es aquí simplemente
eventual (es la acción probatoria que tiene más pronunciado carácter
preventivo).
En cuanto a la posesión protegida,
son exigidas para el ejercicio de esta acción las mismas condiciones que para
la querella, por el contrario, no se exige una turbación actual; basta una
turbación simplemente eventual, que resulte de trabajos emprendidos sobre una
finca vecina. Cuando los trabajos han sido terminados, o aun hallándose en
curso de ejecución, causan una turbación actual a la posesión del demandante,
la acción a ejercer es la querella.
La sentencia dictada sobre una
acción en denuncia de obra nueva debe ordenar la inmediata suspensión de los
trabajos hechos por el demandado; pero no puede ordenar su destrucción, puesto
que el demandante no ha experimentado todavía un perjuicio.
Reintegranda: Es la acción dada al poseedor y aún al simple
detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha
sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o
la detentación.
En el sistema que predomina en
doctrina y jurisprudencia, para su ejercicio se exigen solamente dos
condiciones:
- Se requiere la posesión o la detentación
pacífica y pública, sea cual sea su duración.
- Se requiere un hecho de desposesión con
violencia o por vía de hecho, susceptible de perturbar la paz pública y de
autorizar el ejercicio de la legítima defensa, aunque no constituya un
delito penal.
Según la corriente predominante,
se considera que la integrada tiene un carácter puramente personal, puesto que
tiende a obtener, por medio de la restitución del ejercicio del derecho de
arrebatado, la reparación del daño causado con el acto de violencia cometido
por el demandado.
Pero existe otra opinión que
considera que es una acción posesoria, porque se ejerce no contra el demandado
como autor del daño, sino en tanto que es autor de un hecho que implica
desconocimiento de la situación jurídica de que goza el demandante. De esta
forma la reintegrada se caracteriza como un medio eficaz contra la violencia
(evita que una persona despoje violentamente a otra).
Conforme al sistema que predomina
en la jurisprudencia, la reintegrada debe ser ejercida personalmente contra el
autor de la desposesión, aún cuando haya obrado en nombre y en ejecución de la
orden de un tercero, y no contra el tercero, al menos que este sea cómplice de
la violencia.
La sentencia que acoja la
reintegrada debe ordenar la restitución inmediata al demandante del derecho de
que fue despojado con violencia. Y condenarse al demandado a pagar al
demandante las indemnizaciones que procedan como reparación del perjuicio ocasionado
con la desposesión.
Tipos de acciones o interdictos
posesorios conocidos en la república dominicana
Existen diferentes tipos de
acciones Posesorias o interdictos posesorios, pero en la República Dominicana,
sólo se conocen fundamentalmente tres (3)
tipos de acciones posesorias o Interdictos Posesorios. Estos tipos de acciones Posesorias o
Interdictos Posesorios son:
a) La Querella Posesoria, llamada también Complainte o Interdicto de
Retener, que es la acción posesoria o interdicto posesorio que se debe
interponer cuando la posesión inmobiliaria ha sido turbada por otra persona
diferente al poseedor, sin haber ejercido ningún tipo de violencia.
Podemos decir, que es la acción
posesoria por excelencia que se le
concede a todo poseedor para protegerlo contra la turbación de su posesión,
cuando la turbación ha sido ejercida sin
violencia.
En este caso la posesión
inmobiliaria que ha sido turbada, debe estar exenta de vicios, lo que significa
que debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2229 del
Código Civil, es decir, debe ser una posesión continua y no interrumpida,
pacífica, pública, inequívoca y a título o calidad de propietario. También
importa poco que la posesión que ha sido turbada sea una posesión obtenida de
buena o de mala fe.
Ejemplo: Una persona tiene un
terreno en posesión, caracterizada esa posesión por estar materializados los
límites o cercado, y de repente encuentra a otra persona sembrando o cultivando
el terreno.
Si ese
es el caso, entonces la acción posesoria o interdicto posesorio que el poseedor
que tenía el terreno en posesión caracterizado de esa forma debe ejercer es la
Querella Posesoria, Complainte o Interdicto de Retener.
b) La Reintegranda o Interdicto de Recobrar, que es la acción posesoria o
interdicto posesorio que se debe interponer cuando la turbación de la posesión
inmobiliaria ha sido realizada ejerciendo actos violentos.
Podemos decir, que es la acción
posesoria o interdicto posesorio que se le concede a todo poseedor que ha sido
turbado de su posesión inmobiliaria de manera violenta, y cuya acción posesoria
tiene por finalidad reintegrar al poseedor en
su posesión.
Ejemplo: Una persona tiene un terreno en posesión caracterizada la posesión por
medio de cultivo o cualquier otro uso lucrativo, y es turbada la posesión
(sacado de su posesión) por otra persona de manera violenta.
Si este
es el caso, entonces la acción posesoria o interdicto posesorio que el poseedor
que tenía el terreno en posesión caracterizado por cultivo o cualquier uso
lucrativo debe ejercer es la Reintegranda o Interdicto de Recobrar.
c) La Denuncia de Obra Nueva o Interdicto de Obra Nueva, que es la acción
posesoria o interdicto posesorio que se debe interponer cuando la turbación de
la posesión inmobiliaria ha sido realizada iniciando una construcción o
tratando de iniciar un construcción de alguna obra en el terreno poseído por el
demandante.
Podemos decir, que es la acción
posesoria o interdicto posesorio que se le concede a todo poseedor, cuya
posesión inmobiliaria ha sido turbada por otro iniciando o tratando de iniciar
la construcción de alguna obra en el terreno, y que tiene por finalidad la suspensión o paralización de los
trabajos u obras que se hayan iniciado o se estén por iniciarse en el
terreno, y que puedan resultar en
perjuicio del verdadero poseedor.
Ejemplo: Una persona tiene un
terreno en posesión caracterizada esa
posesión por materialización de los limites o cerca, y de repente encuentra a
otra persona haciendo una zanja para
construir una pared, o echando una zapata para construir una casa.
Si este
es el caso, entonces la acción posesoria o interdicto posesorio que el poseedor
que tenía el terreno en posesión caracterizado de esa forma debe ejercer es la
Denuncia de Obra Nueva o Interdicto de Obra Nueva.
Plazo en el cual deben ser
ejercidas las acciones posesorias o interdictos posesorios, para que no sean
declaradas inadmisibles por el tribunal competente
Si la
posesión ha sido turbada, el legislador estableció un plazo para que dichas
acciones fueran ejercidas por el poseedor turbado, por eso el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil
establece que las acciones posesorias o interdictos posesorios no se admitirán
sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del plazo del año de la
turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica
posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no
precario, lo que significa que deben ser ejercidas dentro del plazo del año de
la turbación, por quien tenía la posesión, un año antes, a lo menos.
Tiempo de posesión que debe tener
el demandante en acción posesoria o interdicto posesorio, para que su demanda
no sea declarada inadmisible por el tribunal competente
El legislador estableció un tiempo
de posesión para que el poseedor turbado (demandante) pueda interponer una
demanda en acción posesoria o interdicto posesorio, de conformidad con el
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el poseedor para poder ejercer
las acciones posesorias o interdictos posesorios, debe tener a lo menos un año
de posesión pacífica del terreno litigioso, por sí o por su causante, y a
título no precario, lo que significa que debe estar en posesión del inmueble a
título de dueño en calidad de propietario;
Condiciones que debe reunir la
posesión que ha sido turbada, para el poseedor poder ejercer las acciones
posesorias o interdictos posesorios
Si la
posesión del inmueble ha sido turbada, el legislador dominicano estableció una
serie de condiciones que debe reunir la posesión para el poseedor turbado poder ejercer las acciones
posesorias o interdictos posesorios, esas condiciones son las establecidas en el artículo 2229 del Código
Civil, es decir, debe ser una posesión
pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título o en calidad de
propietario, excepto en la acción posesoria llamada Reintegranda o Interdicto
de Recobrar, en la cual para interponer una demanda en acción posesoria sólo
basta probar el hecho de la turbación de la posesión.
Tribunal competente para conocer
de las acciones posesorias o interdictos posesorios, de conformidad con la ley
no. 108-05 de registro inmobiliario.
Si la
posesión ha sido turbada, el legislador dominicano estableció la competencia de
los Tribunales para conocer de dichas acciones. Para determinar la competencia
de los Tribunales para conocer de las acciones posesorias o interdictos
posesorios, lo primero que hay que saber es si el terreno ha sido mensurado
catastralmente o no. Dependiendo si el terreno ha sido mensurado o no, hay los
criterios siguientes:
1) Si el Terreno no ha sido
Mensurado Catastralmente, ni está en
proceso de ser mensurado, el Tribunal Competente para conocer de las acciones
posesorias o interdictos posesorios es:
a) En Primer grado: El Juzgado de
Paz del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra ubicado el
terreno (lugar del objeto litigioso).
b) En Segundo Grado: La Cámara
Civil correspondiente.
2) Si el Terreno ha sido
Mensurado o está en proceso de Mensura
Catastral, de conformidad con el artículo 25 Párrafo 8 de la Ley No. 108-05 de
Registro Inmobiliario, el Tribunal Competente es:
a) En Primer grado: El Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno (competencia
territorial).
b) En Segundo grado: El Tribunal Superior de
Tierras a que corresponda el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que
conoció el caso en primer grado.
Plazo en el cual debe ser apelada
la sentencia en materia de acción posesoria o interdicto posesorio para que el
recurso no sea declarado inamisible por el tribunal competente
Después
que la sentencia es emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
donde está ubicado el terreno, el legislador estableció el plazo prefijado para
poder ejercer el recurso de apelación
contra la sentencia emitida.
De conformidad con el artículo 81
de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, la sentencia en materia de Acción Posesoria o Interdicto
Posesorio debe ser apelada dentro del plazo de 30 días de la notificación de la
misma a persona o a domicilio por acto de alguacil (este plazo también lo
establecía el artículo 255 de la derogada Ley No.1542 de Registro de Tierras).
Procedimiento a seguir para
conocer de las acciones o interdictos posesorios, de conformidad con la ley No.
108-05, de Registro Inmobiliario
Debido a
que el tema de las acciones posesorias o interdictos posesorios fue obviado por
los redactores de esta nueva ley, es necesario hacer interpretaciones en el
sentido del procedimiento a seguir para conocer de las mismas, acudiendo al artículo
25, párrafo 8 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.
Para
determinar el procedimiento a seguir para conocer de las acciones posesorias o
interdictos posesorios, lo primero que hay que saber es si la posesión del
terreno que ha sido turbado, ha sido mensurado catastralmente o no, y haciendo
una interpretación del artículo 25 párrafo 8 de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario, surgen los dos
criterios siguientes:
1.- Si el Terreno no ha sido Mensurado
Catastralmente:
a) En Primer Grado: Por ante el
Juzgado de Paz debe seguirse el procedimiento establecido para esos Tribunales
en el Código de Procedimiento Civil.
b) En Segundo Grado: Por ante la
Cámara Civil correspondiente debe seguirse el procedimiento de derecho común.
2.- Si el Terreno ha sido
Mensurado o está en proceso de Mensura
Catastral:
a) En Primer Grado: Por ante el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno, debe
seguirse el procedimiento de la Litis
sobre Derechos Registrados, establecido en los artículos 28 y siguientes de la
Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario y artículos 132 y siguientes del
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original
de la Jurisdicción Inmobiliaria.
b) En Segundo Grado: Por ante
Tribunal Superior de Tierras a que corresponda el Tribunal de Jurisdicción
Original que emitió la sentencia de primer grado, también debe seguirse el
procedimiento de la Litis sobre Derechos
Registrados, establecido en los textos indicados.
Tiempo que debe tener el demandante para accionar en
acciones posesorias
Como bien nos señala nuestra
Jurisprudencia y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “Las acciones o interdictos posesorios no
se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la
turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica
posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no
precario”; en este tenor aclara la Suprema Corte de Justicia que “la acción posesoria a que se refiere el
texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la
situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de
propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio
de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e
ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión
ad usucapionem, con vocación para prescribir (…)”[1].
Condiciones del demandante para accionar en acciones
posesorias
Para el doctrinario Henry Solus y Roger Perrot, la acción es “el derecho para el autor de una pretensión
de ser oído respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es
bien o mal fundada” y para el adversario “la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión”[2].
Para Froilán el objeto de la acción en
justicia puede
tener por objeto:
1.
La comprobación o
existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada;
2.
Una medida provisional
tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar su situación;
3.
Creación de una situación
jurídica nueva;
4. Extinguir un status jurídico anterior[3].
Ahora
bien existen dos tipos de acciones petitorias
y posesorias, en las cuales deben de cumplirse los elementos de la acción. En
la acción que nos ocupa, es decir, acciones posesorias, como su nombre lo
indica ponen en juego la posesión de un inmueble, como la reintegranda,
la querella y la denuncia de una nueva obra[4].
En este
tenor como bien nos señala nuestra jurisprudencia, todo aquel que entiende que
posee derechos para accionar a través de los interdictos posesorios debe de
“(…) goza, en
hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho
de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al
ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e
ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión
ad usucapionem, con vocación para prescribir (…)”[5].
Tribunal
Competente Para Conocer De Las Acciones Posesorias
La Ley No. 108-05, al parecer retoma la Ley No. 1154
del 27 de Mayo del 1924, para establecer la competencia de la Jurisdicción
Catastral para conocer de las acciones posesorias. Haciendo una interpretación
del Art. 25, párrafo VIII de la Ley No. 108-05. El cual establece lo siguiente:
“Salvo las excepciones prevista en la presente ley, se establece que desde el
momento que se fije para la mensura catastral, todas las cuestiones
relacionales con el titulo o posesión de cualquier terreno comprendido en el
área abarcada por la autorización para mensura, son de la competencia exclusiva
de la Jurisdicción Inmobiliaria”.
Al realizar la interpretación del Art. 25, párrafo
VIII de la Ley No. 108- 05 hemos llegado a las siguientes conclusiones:
1.
Cuando se trata de terreno donde no hay Mensura
Catastral el tribunal competente es el siguiente:
Ø Primer Grado:
Juzgado de Paz
Ø Segundo Grado:
Cámara Civil
2.
Cuando se trata de terreno bajo Mensura Catastral el
tribunal competente es el siguiente:
Ø Primer Grado:
Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original
Ø Segundo Grado:
Tribunal Superior de Tierras
Si el terreno no ha sido mensurado
Las acciones
posesorias en la República Dominicana son en principio concedidas únicamente al
poseedor y rehusadas al simple detentador, a excepción de la reintegranda. Las
mismas se hallan regidas por las siguientes normas que además indican cuál es
el Tribunal competente cuando el terreno no ha sido mensurado:
1) La norma del
artículo 1, párrafo 5to del Código de Procedimiento Civil, que
atribuye competencia al Juzgado de paz Para juzgarlas a cargo de apelación. La
cual consagra que:
Párrafo 5.- (Modificado por la Ley
845 del 15 de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de apelación:1) De
las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas
que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas
industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de
crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en
los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva,
querellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en
hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en
delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los
reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o
colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre
la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y
trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o
el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas
sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos
anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y
207 del Código Civil (énfasis nuestro).
2) La norma del
artículo 3, párrafo 2do del Código de Procedimiento Civil, que
determina que la demanda posesoria se intentará ante el Juzgado de Paz del
lugar en que radique e inmueble litigioso. Esta norma prevé lo siguiente:
Artículo
3.- La citación se hará por ante el Juez
de Paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:
1ro. De
las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y
cosechas;
2do.
Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y
demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así
como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos
posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro
del año de la turbación;
3ro. De
las reparaciones locativas;
4to. De las indemnizaciones que reclamare el
arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le
contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario (énfasis
nuestro).
3) Por las normas de
los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contienen
las reglas de fondo para el ejercicio de las acciones posesorias. Esta norma
establece textualmente lo siguiente:
Artículo
23.- Las acciones o interdictos
posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del
año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en
pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título
no precario.
4) Por la norma del
artículo 2062 del Código Civil, párrafo 1ero, que pronuncia el
apremio corporal para la ejecución de la sentencia que estatuye sobre una
reintegranda. La cual establece que:
Artículo
2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono
de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la
restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la
posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al
propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de
personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las cosas
depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales;
4o. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas,
cuando ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y
alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el
dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo.
Sobre este tema nuestra Suprema Corte de
Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:
Considerando,
que el examen del expediente pone de manifiesto que en virtud de Decisión del
Tribunal Superior de Tierras, del 4 de marzo de 1996, inscrita en el Registro
de Títulos del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1996, bajo el No. 341,
folio 86 del Libro de Inscripciones No. 145, se ordenó el registro del derecho
de propiedad del Solar No. 6 de la Manzana No. 1911, del Distrito Catastral No.
1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 630 metros cuadrados
y sus mejoras, en favor de Francisco de los Santos Marte Fernández, portador de
la Cédula Personal de Identidad No. 072568, serie 31, expidiéndose a nombre de
éste el Certificado de Título No. 96-4284, el 14 de junio de 1999 que ampara el
inmueble así descrito; que a consecuencia de un procedimiento ejecutorio por
vía de un embargo inmobiliario perseguido por la sociedad Jiménez Franco & Asociados,
S. A., contra Francisco de los Santos Marte Fernández, propietario del inmueble
designado, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, por su sentencia No. 2132, del 31
de agosto de 2000, adjudicó al licitador Francisco Antonio Madera Madera, el
referido inmueble y sus mejoras, o sea, el Solar No. 6 de la Manzana No. 1911
del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión
superficial de 630 metros cuadrados, amparado por el Certificado de Título No.
96-4284, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el 14 de
junio de 1999, ordenando dicha sentencia al embargado o cualquier persona que
ocupare a cualquier título que fuere, el abandono del inmueble adjudicado tan
pronto le sea notificada la sentencia; que por acto No. 942/2001 del 10 de
noviembre de 2001, del Ministerial Ramón M. Alcántara Jiménez, de Estados de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Rafael
Meléndez demandó por ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del
Distrito Nacional, a Francisco Antonio Madera Madera, en reintegranda del
inmueble del cual fue desalojado en ejecución de la sentencia de adjudicación
de la que se ha hecho referencia anteriormente;
Considerando,
que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Las
acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido
iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo
menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus
causantes, y a título no precario”; que la acción posesoria a que se refiere el
texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la
situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de
propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio
de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e
ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión
ad usucapionem, con vocación para prescribir;[6].
Se ejerce contra el autor de la
turbación, o contra sus herederos y sucesores universales, aun cuando él no
hubiera actuado en su propio nombre sino en virtud de un contrato que le ligara
a un tercero. Se puede intentar también contra la persona en cuyo nombre o en
ejecución de cuyas órdenes fueron ejercidos los actos de turbación.
Si el terreno ha sido mensurado
En caso de que el
terreno esté saneado, conforme establece la norma contenida en el artículo 25.8
de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, las acciones o interdictos
posesorios se van a conocer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Esta norma
establece textualmente lo siguiente sobre la competencia de esta Jurisdicción
especializada:
ARTICULO 25.- Mensura. Es el
procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el
terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar.
PÁRRAFO I.- La mensura se inicia con la autorización para la
realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro territorialmente competente, la cual debe estar precedida por la
solicitud de autorización hecha por el reclamante.
PÁRRAFO II.- En la solicitud de autorización para la realización
de la mensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de
mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) días. La
solicitud lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras
y Catastro apodere al tribunal de jurisdicción original territorialmente
competente.
PÁRRAFO III.- La Dirección Regional de Mensuras y Catastro debe
pronunciarse con relación a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la presentación de los trabajos realizados.
PÁRRAFO IV.- Esta autorización inviste al agrimensor del carácter
de oficial publico y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y sus
reglamentos.
PÁRRAFO V.- Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro a autorizar los trabajos de mensura debe estar técnica y jurídicamente
fundamentada.
PÁRRAFO VI.- Una vez
otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta (60) días durante los
cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y
elementos justificativos a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro para su
revisión y aprobación. Con la debida justificación, la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro interviniente puede prorrogar este plazo por un único
termino de treinta (30) días.
PARRAFO VII.- Dentro de
los quince (15) días posteriores a la fecha de la aprobación, la Dirección
Regional de Mensuras y Catastro debe apoderar al tribunal de jurisdicción
original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del
saneamiento.
PARRAFO
VIII.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se establece que
desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las
cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno
comprendido en el área abarcada por la autorización para la mensura, son de la
competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.
PÁRRAFO IX.- Cuando una
cuestión esta sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales
ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto
del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la
cuestión debe declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por
ante la jurisdicción competente, para que lo falle junto con los demás asuntos
en relación con la misma, o separadamente según proceda (énfasis nuestro).
En consecuencia,
como se puede deducir de esta norma, el procedimiento para la interposición de
las acciones o interdictos posesorios cuando se ha fijado la fecha para la
mensura catastral es diferente del procedimiento común que se lleva por ante el
Juzgado de Paz y continúa por ante los Tribunales ordinarios. En caso de que
haya fijado la fecha para la mensura, la competencia de estas acciones es de la
Jurisdicción Inmobiliaria, comenzando por el Tribunal de Jurisdicción Original
en el cual se haya ubicado el inmueble litigioso.
Por otro lado,
entorno a las acciones o interdictos posesorios sobre los terrenos ya
registrados conforme el Sistema Torrens vigente en la República Dominicana, el
cual se está aplicando mediante la Ley 108-05, nuestra Suprema Corte de
Justicia también ha establecido lo que a continuación citamos:
…
que como el sistema establecido para el régimen de la propiedad inmobiliaria
por la Ley de Registro de Tierras excluye, según su artículo 175, la usucapión
de entre los medios de adquirir la propiedad u otro derecho real inmobiliario
sobre terrenos registrados o sea, respecto de aquellos cuyo título se halla en
el registro de títulos, como resultado final de un proceso de saneamiento, es
de lo que resulta, como corolario obligado, que las acciones posesorias, como
la reintegranda ejercida, no pueden tener por objeto bienes o derechos
registrados; que teniendo este carácter, como se ha visto, el inmueble (Solar
No. 6 de la Manzana No. 1911 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional y sus
mejoras) del cual fue desalojado el recurrido en ejecución de una sentencia en
virtud de la cual el recurrente fue declarado adjudicatario del mismo; que,
además, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que es inconcebible
que dentro del sistema de la Ley de Tierras, persistan acciones posesorias
sobre terrenos que han sido saneados definitivamente por el Tribunal Superior
de Tierras, puesto que evitar ese estado de cosas es el fin que ha perseguido
el legislador, por todo lo cual procede la casación de la sentencia impugnada,
por haber incurrido la Cámara a-qua en la violación denunciada, sin que sea
necesario examinar los demás aspectos del medio examinado y los otros medios
del recurso[7].
Plazo para apelar la sentencia en acciones
posesorias
Los plazos para
apelar la sentencia en acciones posesorias van a depender de la Jurisdicción
que conoció la acción o interdicto posesorio. En caso de que lo haya conocido
el Juzgado de Paz, el plazo para la apelación es de un mes. Si lo conoció un
Tribunal de Jurisdicción Original, el plazo es de treinta días. Tal situación
la podemos constatar en la norma contenida en el artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil y la prevista en el artículo 81 de la Ley 108-05, de
Registro Inmobiliario, los cuales son citados a continuación:
Artículo
443.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de
julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil
como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por
aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el
día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su
representante o en el domicilio del primero.
Cuando la sentencia no sea
contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día
en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo,
interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando
hubiese notificado la sentencia sin reserva.
Artículo
81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de
apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la
notificación de la sentencia por acto de alguacil.
Los recursos que se pueden interponer contra la sentencia
en acciones posesorias
Los recursos que se
pueden interponer en contra de una sentencia dictada en ocasión de una acción
posesoria también va a depender de la Jurisdicción que haya emitido esta
sentencia. En la Jurisdicción de Derecho Común, como ya vimos es admisible
tanto el recurso de apelación como el de oposición dependiendo de las
circunstancias del caso. Luego el de casación, posteriormente el de revisión
constitucional. Si es por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, los recursos que
se pueden interponer son: el de la apelación. Luego el de casación y
posteriormente el de revisión constitucional.
[1] S.C.J. B.J. NO. 1134, MAYO 2005, Disponible en: http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113420002.
[2] Henry Solus et Roger
Perrot, T. I, Droit Judiciaire Privé, 1961, No. 94.
[3] Froilán
Tavares. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Editorial
Cachafu. 5ª ed. 1964. P. 182.
[4] C. Pr. Civil. Art. 1
[5] S.C.J. B.J. NO.
1134, MAYO 2005, Disponible en: http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113420002
[6] B. J. No. 1134, Mayo 2005,
Sentencia del 4 de marzo de 2003.
[7] También ver sentencia citada del
4 de marzo de 2003, B. J. No. 1134.