lunes, 13 de abril de 2015

➤ Interdicto Posesorio en la República Dominicana ➤ Abogados en Santiago de los Caballeros



Concepto

Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión.

Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro Código Civil y Procesal Civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del "Corpus" o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el "Animus" que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa. Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:

a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.

Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos. Las acciones posesorias, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.

Los interdictos en la actualidad se constituyen como una eficaz garantía que se debe a la posesión, se trata pues de la tenencia de la cosa es decir, una presunción del derecho a la propiedad. Para que se exista la paz pública es necesario que converjan elementos que protejan la propiedad de los abusos de la fuerza, actuando sin el consentimiento y contra la voluntad del poseedor. El fin que persigue esta institución es el de restablecer todas las condiciones que existían antes del inicio de la perturbación.

Resulta importante destacar, que los actos de posesión no se presten a equivoco posible. Ellos deben revelar de modo cierto e indudable la intención del poseedor, y han de revestir, en consecuencia, todos los caracteres que sean peculiares del derecho que se pretenda ejercer.

Partiendo de los derechos reales tenemos lo siguiente:

La propiedad y la posesión

La propiedad es el derecho de gozar y disfrutar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Propiedad no es lo mismo que posesión, ya que poseer algo no implica que sea de la propiedad de uno.

Podemos distinguir dos tipos de propiedad:

La Propiedad Pública. Es aquella cuyo fin es satisfacer necesidades públicas.

La Propiedad Privada. Es la que corresponde a una sola persona o entidad privada. Cuando una propiedad pertenece a varias personas aparece el concepto de copropiedad.

La Posesión

Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda , anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. Son poseedores:

·       El propietario.
·       El arrendatario
·       El depositario
·       Acreedor prendario o anticrético.
·       El comodatario
·       El usufructuario
·       El usuario.
·        
Diferencia entre la posesión y la propiedad

Mientras que la propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es un propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito)

El propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor.
¿Quienes pueden ser poseedores?

Sujetos de la posesión

1.- Cualquier persona natural o jurídica sean de derecho privado o público puede poseer.
2.- Varias personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión.

Clases de posesión

1.- Posesión inmediata
Es la posesión de quien está en contacto directo con el bien; así la del arrendatario, del acreedor anticrético o prendario, la del usufructario, depositario, que la reciben temporalmente por voluntad del propietario.

2.- Posesión mediata

Es la posesión ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión, así la del dueño que cede el uso al arrendatario.

3.- Posesión ilegitima

Cuando el poseedor carece de título o éste es nulo o que recibe la posesión de quien carece de derecho para transmitirla o que el modo de adquisición sea insuficiente; esto es, la posesión que no se obtiene por derecho (Ej.: la posesión recibida de un incapaz por donación de un inmueble por documento privado)

4.- Posesión de buena fe

Acá debe haber necesariamente un titulo de posesión, sea o no justo, y el poseedor debe estar convencido de que su titulo es legitimo; pero ese titulo en realidad está viciado. Acá la posesión es de buena fe porque el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. Esta legitimidad dura mientras las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legítimamente o mientras sea citado en juicio.

5.- Posesión de mala fe

Figura contrapuesta a la de buena fe y puede ser una posesión sin titulo, o también con titulo insuficientes y el poseedor conoce de esta situación. Ambas producen efectos jurídicos distintos; así, el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos indebidamente percibidos; pierde las mejoras útiles de recreo.


6.- Posesión pacifica

Es la obtenida por medios tranquilos, puede ser legitima o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza. Esta posesión violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura es el de usurpación en inmuebles y apropiación ilícita para muebles.

7.- Posesión en nombre ajeno

Es la que se ejercita por los representantes legales o los mandatarios en nombre de los incapaces o mandantes capaces. Los mayordomos, los empleados no ejercen posesión, no son poseedores, son simples encargados.

La defensa de la posesión

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado por su posesión, y si es inquietado por ella deberá ser amparado o restituido por dicha posesión.

Los interdictos son un procedimiento sumario (rápido) para actuar frente a intromisiones o molestias respecto a un bien que está siendo usado por alguien. (protegen la posesión, no la propiedad).La posesión es la simple detentación de una cosa, es decir, tenerla en su poder (arrendamiento). Las personas que tienen en su poder una cosa están protegidas por la ley, de tal forma que nadie puede arrebatárselas sin su consentimiento. Según el Código Civil, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por las leyes que dicho procedimiento establecen y el medio que establecen las leyes está recogido en la ley de enjuiciamiento civil que contemplan y regulan los interdictos de retener y recobrar la posesión.

Interdictos Posesorios
Por lo de antes expuesto, un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.

En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.

Por razón del objeto la Propiedad podrá ser:

  • Propiedad Mobiliaria, que es la que se tiene sobre cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin estropearse.
  • Propiedad Inmobiliaria, que es aquella que se tiene sobre las cosas que no pueden ser trasladados sin deteriorarse.
  • Propiedades especiales. Se reglamentan con leyes especiales (la propiedad intelectual...).

Cual es la diferencia entre interdictos y acciones posesorias

Nuestro código civil dominicano no nos provee una definición ni diferencia  directa sobre esto, aun cuando el Código de Procedimiento civil sí nos establece un procedimiento, por lo que decidimos buscar una definición en la ley extranjera, en este caso en el código civil peruano en su artículo, cuyo art. 921 señala dos medios judiciales para la defensa de la posesión (la posesión es definido por el mismo código como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad):

1.    Los interdictos 
2.    Las acciones posesorias  

Mientras el código procesal civil en los artículos dedicados al tema de los interdictos señala que existen interdictos de recobrar y de retener, y que en éstos basta probar únicamente la posesión de "hecho", es decir, que el demandante debe probar que efectivamente tuvo en su poder el bien, no siendo necesario presentar un título que acredite un "derecho de posesión" para obtener una sentencia favorable.  

Respecto a las acciones posesorias no se hace mayor mención salvo en el artículo 921 de dicho código civil peruano se refiere a las  acciones posesorias como diferentes de los interdictos porque en su redacción el código enlaza ambas figuras con un "y" (conector de conjunción lógica que indica adición o suma de elementos). 

Conclusión: el principal criterio de diferenciación radica en que los interdictos defienden la posesión de hecho (vivir o usar el bien) y las acciones posesorias defienden la posesión derivada del ejercicio de un derecho (por ejemplo el derecho del que subarrienda el inmueble que le arrendaron).  

En Materia Mobiliaria

Pretenden hacer valer un derecho sobre un bien mueble. Para ejercer las mobiliarias simplemente hay que tener la capacidad de administración. Capacidad de disposición se tiene cuando se puede disponer del bien, enajenarlo, venderlo, cederlo, actuar con él como propietario.

El administrador no tiene capacidad para ninguna de estas cosas, sino que tiene que administrar y comportarse como dice ingenuamente el C. Civil: como un buen padre de familia. Tienen carácter mobiliario los derechos de créditos. Ahora bien, hay acciones que no se pueden incluir ni en mobiliarias ni en inmobiliarias, como el divorcio por ejemplo, o una demanda en posesión de estado, lo que tiene que ver con derecho de familia. 

En Materia Inmobiliaria

Las acciones inmobiliarias pueden ser petitorias o posesorias. Las funciones reclaman el conocimiento de un derecho de propiedad real inmobiliaria, mientras la posesoria persigue solamente el reconocimiento de la posesión, que no es un derecho sino mas bien una situación de hecho protegida por el derecho que permite al poseedor ejercer acciones preventivas para conservar o recuperar una posesión. En el ámbito de la materia inmobiliaria contamos con: 1) La Querella 2) denuncia de obra nueva 3) la reintegranda.

La querella: Es la acción dada al poseedor de un derecho real inmobiliario, propiedad o desmembramiento de la propiedad, para hacer cesar la turbación inferida su posesión.

Requiere de las siguientes condiciones:

A) Posesión ad usucapionem: La posesión del demandante debe ser continua u no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.
B) Posesión anual: La posesión debe tener una duración de por lo menos un año antes de la turbación. El demandante que se halle en posesión del inmueble por haberlo adquirido a consecuencia de enajenación o sucesión, une a su posesión personal la de su causante.
C) La turbación: Consiste en cualquier atentado al ejercicio de la posesión del demandante. Es material cuando se compone de un hecho material y de la intención de ejercer un derecho contrario al derecho que ejerce el demandante. Esta a su vez puede ser directa, cuando resulta de actos materiales ejercidos por el demandado sobre el inmueble poseído por el demandante, e indirecta, cuando resulta de actos hechos por el demandado sobre su propio inmueble que obstaculizan el ejercicio de la posesión del demandante. La turbación jurídica resulta de actos judiciales o extrajudiciales que implican una contradicción a la posesión del poseedor.

Contra quién se ejerce

Se ejerce contra el autor de la turbación, o contra sus herederos y sucesores universales, aun cuando él no hubiera actuado en su propio nombre sino en virtud de un contrato que le ligara a un tercero. Se puede intentar también contra la persona en cuyo nombre o en ejecución de cuyas órdenes fueron ejercidos los actos de turbación. En caso de desposesión, la querella puede ser intentada contra el poseedor.

Decisión: La sentencia que declara recibible y bien fundada la querella debe tomar las medidas conducentes a mantener al demandante en su posesión (ordenará el cese de a turbación, etc.). Si el demandante y el demandado justifican posesiones conciliables entre sí, el juez puede mantener a ambos en su posesión común o en sus posesiones distintas respectivas. Si ninguna de las partes puede probar posesión exclusiva, y si las posesiones son inconciliables, el juez puede mandar a las partes que se provean en lo petitorio. Mientras tanto puede poner bajo secuestro el inmueble o mantener en posesión a una de las partes.

Denuncia de obra nueva: Es la acción dada al poseedor de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, para hacer ordenar la suspensión de trabajos emprendidos sobre una finca vecina que, sin causarle una turbación actual, la producirán si fuesen terminados.

Esta acción posesoria constituye una derogación al principio general de que el ejercicio de las acciones está subordinadas a la prueba de un atentado en el goce de una situación jurídica, esto es, de un interés nato y actual, puesto que la lesión es aquí simplemente eventual (es la acción probatoria que tiene más pronunciado carácter preventivo).

En cuanto a la posesión protegida, son exigidas para el ejercicio de esta acción las mismas condiciones que para la querella, por el contrario, no se exige una turbación actual; basta una turbación simplemente eventual, que resulte de trabajos emprendidos sobre una finca vecina. Cuando los trabajos han sido terminados, o aun hallándose en curso de ejecución, causan una turbación actual a la posesión del demandante, la acción a ejercer es la querella.

La sentencia dictada sobre una acción en denuncia de obra nueva debe ordenar la inmediata suspensión de los trabajos hechos por el demandado; pero no puede ordenar su destrucción, puesto que el demandante no ha experimentado todavía un perjuicio.

Reintegranda: Es la acción dada al poseedor y aún al simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación.

En el sistema que predomina en doctrina y jurisprudencia, para su ejercicio se exigen solamente dos condiciones:

  • Se requiere la posesión o la detentación pacífica y pública, sea cual sea su duración.
  • Se requiere un hecho de desposesión con violencia o por vía de hecho, susceptible de perturbar la paz pública y de autorizar el ejercicio de la legítima defensa, aunque no constituya un delito penal.

Según la corriente predominante, se considera que la integrada tiene un carácter puramente personal, puesto que tiende a obtener, por medio de la restitución del ejercicio del derecho de arrebatado, la reparación del daño causado con el acto de violencia cometido por el demandado.

Pero existe otra opinión que considera que es una acción posesoria, porque se ejerce no contra el demandado como autor del daño, sino en tanto que es autor de un hecho que implica desconocimiento de la situación jurídica de que goza el demandante. De esta forma la reintegrada se caracteriza como un medio eficaz contra la violencia (evita que una persona despoje violentamente a otra).

Conforme al sistema que predomina en la jurisprudencia, la reintegrada debe ser ejercida personalmente contra el autor de la desposesión, aún cuando haya obrado en nombre y en ejecución de la orden de un tercero, y no contra el tercero, al menos que este sea cómplice de la violencia.

La sentencia que acoja la reintegrada debe ordenar la restitución inmediata al demandante del derecho de que fue despojado con violencia. Y condenarse al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones que procedan como reparación del perjuicio ocasionado con la desposesión.

Tipos de acciones o interdictos posesorios conocidos en la república dominicana

Existen diferentes tipos de acciones Posesorias o interdictos posesorios, pero en la República Dominicana, sólo se conocen fundamentalmente tres (3)  tipos de acciones posesorias o Interdictos Posesorios.  Estos tipos de acciones Posesorias o Interdictos Posesorios son:

a) La Querella Posesoria, llamada también Complainte o Interdicto de Retener, que es la acción posesoria o interdicto posesorio que se debe interponer cuando la posesión inmobiliaria ha sido turbada por otra persona diferente al poseedor, sin haber ejercido ningún tipo de violencia.
Podemos decir, que es la acción posesoria por excelencia  que se le concede a todo poseedor para protegerlo contra la turbación de su posesión, cuando la turbación ha sido ejercida  sin violencia.

En este caso la posesión inmobiliaria que ha sido turbada, debe estar exenta de vicios, lo que significa que debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2229 del Código Civil, es decir, debe ser una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título o calidad de propietario. También importa poco que la posesión que ha sido turbada sea una posesión obtenida de buena o de mala fe.

Ejemplo: Una persona tiene un terreno en posesión, caracterizada esa posesión por estar materializados los límites o cercado, y de repente encuentra a otra persona sembrando o cultivando el terreno.

Si ese es el caso, entonces la acción posesoria o interdicto posesorio que el poseedor que tenía el terreno en posesión caracterizado de esa forma debe ejercer es la Querella Posesoria, Complainte o Interdicto de Retener.

b) La Reintegranda o Interdicto de Recobrar, que es la acción posesoria o interdicto posesorio que se debe interponer cuando la turbación de la posesión inmobiliaria ha sido realizada ejerciendo actos violentos.

Podemos decir, que es la acción posesoria o interdicto posesorio que se le concede a todo poseedor que ha sido turbado de su posesión inmobiliaria de manera violenta, y cuya acción posesoria tiene por finalidad reintegrar al poseedor en  su posesión.

Ejemplo: Una persona  tiene un terreno  en posesión caracterizada la posesión por medio de cultivo o cualquier otro uso lucrativo, y es turbada la posesión (sacado de su posesión) por otra persona de manera violenta.

Si este es el caso, entonces la acción posesoria o interdicto posesorio que el poseedor que tenía el terreno en posesión caracterizado por cultivo o cualquier uso lucrativo debe ejercer es la Reintegranda o Interdicto de Recobrar.

c) La Denuncia de Obra Nueva o Interdicto de Obra Nueva, que es la acción posesoria o interdicto posesorio que se debe interponer cuando la turbación de la posesión inmobiliaria ha sido realizada iniciando una construcción o tratando de iniciar un construcción de alguna obra en el terreno poseído por el demandante.

Podemos decir, que es la acción posesoria o interdicto posesorio que se le concede a todo poseedor, cuya posesión inmobiliaria ha sido turbada por otro iniciando o tratando de iniciar la construcción de alguna obra en el terreno, y que tiene por  finalidad la suspensión o paralización de los trabajos u obras que se hayan iniciado o se estén por iniciarse en el terreno,  y que puedan resultar en perjuicio del verdadero poseedor.
Ejemplo: Una persona tiene un terreno  en posesión caracterizada esa posesión por materialización de los limites o cerca, y de repente encuentra a otra persona  haciendo una zanja para construir una pared, o echando una zapata para construir una casa.

Si este es el caso, entonces la acción posesoria o interdicto posesorio que el poseedor que tenía el terreno en posesión caracterizado de esa forma debe ejercer es la Denuncia de Obra Nueva o Interdicto de Obra Nueva.

Plazo en el cual deben ser ejercidas las acciones posesorias o interdictos posesorios, para que no sean declaradas inadmisibles por el tribunal competente

Si la posesión ha sido turbada, el legislador estableció un plazo para que dichas acciones fueran ejercidas por el poseedor turbado, por eso el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que las acciones posesorias o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del plazo del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario, lo que significa que deben ser ejercidas dentro del plazo del año de la turbación, por quien tenía la posesión, un año antes, a lo menos.

Tiempo de posesión que debe tener el demandante en acción posesoria o interdicto posesorio, para que su demanda no sea declarada inadmisible por el tribunal competente

El legislador estableció un tiempo de posesión para que el poseedor turbado (demandante) pueda interponer una demanda en acción posesoria o interdicto posesorio, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el poseedor para poder ejercer las acciones posesorias o interdictos posesorios, debe tener a lo menos un año de posesión pacífica del terreno litigioso, por sí o por su causante, y a título no precario, lo que significa que debe estar en posesión del inmueble a título de dueño en calidad de propietario;

Condiciones que debe reunir la posesión que ha sido turbada, para el poseedor poder ejercer las acciones posesorias o interdictos posesorios

Si la posesión del inmueble ha sido turbada, el legislador dominicano estableció una serie de condiciones que debe reunir la posesión para el poseedor turbado poder ejercer las acciones posesorias o interdictos posesorios, esas condiciones son las  establecidas en el artículo 2229 del Código Civil,  es decir, debe ser una posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título o en calidad de propietario, excepto en la acción posesoria llamada Reintegranda o Interdicto de Recobrar, en la cual para interponer una demanda en acción posesoria sólo basta probar el hecho de la turbación de la posesión.

Tribunal competente para conocer de las acciones posesorias o interdictos posesorios, de conformidad con la ley no. 108-05 de registro inmobiliario.

Si la posesión ha sido turbada, el legislador dominicano estableció la competencia de los Tribunales para conocer de dichas acciones. Para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones posesorias o interdictos posesorios, lo primero que hay que saber es si el terreno ha sido mensurado catastralmente o no. Dependiendo si el terreno ha sido mensurado o no, hay los criterios siguientes:

1) Si el Terreno no ha sido Mensurado Catastralmente,  ni está en proceso de ser mensurado, el Tribunal Competente para conocer de las acciones posesorias o interdictos posesorios es:

a) En Primer grado: El Juzgado de Paz del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra ubicado el terreno (lugar del objeto litigioso).

b) En Segundo Grado: La Cámara Civil correspondiente.

2) Si el Terreno ha sido Mensurado o está en proceso de  Mensura Catastral, de conformidad con el artículo 25 Párrafo 8 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, el Tribunal Competente es:

a) En Primer grado: El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno (competencia territorial).

 b) En Segundo grado: El Tribunal Superior de Tierras a que corresponda el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que conoció el caso en primer grado.

Plazo en el cual debe ser apelada la sentencia en materia de acción posesoria o interdicto posesorio para que el recurso no sea declarado inamisible por el tribunal competente

Después que la sentencia es emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno, el legislador estableció el plazo prefijado para poder ejercer el recurso de  apelación contra la sentencia emitida.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, la sentencia  en materia de Acción Posesoria o Interdicto Posesorio debe ser apelada dentro del plazo de 30 días de la notificación de la misma a persona o a domicilio por acto de alguacil (este plazo también lo establecía el artículo 255 de la derogada Ley No.1542 de Registro de Tierras).


Procedimiento a seguir para conocer de las acciones o interdictos posesorios, de conformidad con la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario

Debido a que el tema de las acciones posesorias o interdictos posesorios fue obviado por los redactores de esta nueva ley, es necesario hacer interpretaciones en el sentido del procedimiento a seguir para conocer de las mismas, acudiendo al artículo 25, párrafo 8 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.

Para determinar el procedimiento a seguir para conocer de las acciones posesorias o interdictos posesorios, lo primero que hay que saber es si la posesión del terreno que ha sido turbado, ha sido mensurado catastralmente o no, y haciendo una interpretación del artículo 25 párrafo 8 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, surgen  los dos criterios siguientes:

1.- Si el Terreno no ha sido Mensurado Catastralmente:

a) En Primer Grado: Por ante el Juzgado de Paz debe seguirse el procedimiento establecido para esos Tribunales en el Código de Procedimiento Civil.

b) En Segundo Grado: Por ante la Cámara Civil correspondiente debe seguirse el procedimiento de derecho común.

2.- Si el Terreno ha sido Mensurado o está en proceso de  Mensura Catastral:

a) En Primer Grado: Por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno, debe seguirse el procedimiento de  la Litis sobre Derechos Registrados, establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario y artículos 132 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.

b) En Segundo Grado: Por ante Tribunal Superior de Tierras a que corresponda el Tribunal de Jurisdicción Original que emitió la sentencia de primer grado, también debe seguirse el procedimiento de  la Litis sobre Derechos Registrados, establecido en los textos indicados.

Tiempo que debe tener el demandante para accionar en acciones posesorias

Como bien nos señala nuestra Jurisprudencia y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario”; en este tenor aclara la Suprema Corte de Justicia que “la acción posesoria a que se refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir (…)”[1].

Condiciones del demandante para accionar en acciones posesorias

Para el doctrinario Henry Solus y Roger Perrot, la acción es “el derecho para el autor de una pretensión de ser oído respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es bien o mal fundada” y para el adversario “la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión”[2].

Para Froilán el objeto de la acción en justicia puede tener por objeto:

1.    La comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada;
2.    Una medida provisional tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar su situación;
3.    Creación de una situación jurídica nueva;
4.    Extinguir un status jurídico anterior[3].

Ahora bien existen dos tipos de acciones petitorias y posesorias, en las cuales deben de cumplirse los elementos de la acción. En la acción que nos ocupa, es decir, acciones posesorias, como su nombre lo indica ponen en juego la posesión de un inmueble, como la reintegranda, la querella y la denuncia de una nueva obra[4].

En este tenor como bien nos señala nuestra jurisprudencia, todo aquel que entiende que posee derechos para accionar a través de los interdictos posesorios debe de “(…) goza, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir (…)”[5].

Tribunal Competente Para Conocer De Las Acciones Posesorias

La Ley No. 108-05, al parecer retoma la Ley No. 1154 del 27 de Mayo del 1924, para establecer la competencia de la Jurisdicción Catastral para conocer de las acciones posesorias. Haciendo una interpretación del Art. 25, párrafo VIII de la Ley No. 108-05. El cual establece lo siguiente: “Salvo las excepciones prevista en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionales con el titulo o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la autorización para mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

Al realizar la interpretación del Art. 25, párrafo VIII de la Ley No. 108- 05 hemos llegado a las siguientes conclusiones:

1.    Cuando se trata de terreno donde no hay Mensura Catastral el tribunal competente es el siguiente:
Ø  Primer Grado: Juzgado de Paz
Ø  Segundo Grado: Cámara Civil

2.    Cuando se trata de terreno bajo Mensura Catastral el tribunal competente es el siguiente:
Ø  Primer Grado: Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original
Ø  Segundo Grado: Tribunal Superior de Tierras

Si el terreno no ha sido mensurado

Las acciones posesorias en la República Dominicana son en principio concedidas únicamente al poseedor y rehusadas al simple detentador, a excepción de la reintegranda. Las mismas se hallan regidas por las siguientes normas que además indican cuál es el Tribunal competente cuando el terreno no ha sido mensurado:

1)  La norma del artículo 1, párrafo 5to del Código de Procedimiento Civil, que atribuye competencia al Juzgado de paz Para juzgarlas a cargo de apelación. La cual consagra que:

Párrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de apelación:1) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil (énfasis nuestro).

2)  La norma del artículo 3, párrafo 2do del Código de Procedimiento Civil, que determina que la demanda posesoria se intentará ante el Juzgado de Paz del lugar en que radique e inmueble litigioso. Esta norma prevé lo siguiente:

Artículo 3.- La citación se hará por ante el Juez de Paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:

1ro. De las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas;
2do. Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año de la turbación;
3ro. De las reparaciones locativas;
4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario (énfasis nuestro).
3)  Por las normas de los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contienen las reglas de fondo para el ejercicio de las acciones posesorias. Esta norma establece textualmente lo siguiente:

Artículo 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario.

4)  Por la norma del artículo 2062 del Código Civil, párrafo 1ero, que pronuncia el apremio corporal para la ejecución de la sentencia que estatuye sobre una reintegranda. La cual establece que:

Artículo 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo.

Sobre este tema nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que en virtud de Decisión del Tribunal Superior de Tierras, del 4 de marzo de 1996, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1996, bajo el No. 341, folio 86 del Libro de Inscripciones No. 145, se ordenó el registro del derecho de propiedad del Solar No. 6 de la Manzana No. 1911, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 630 metros cuadrados y sus mejoras, en favor de Francisco de los Santos Marte Fernández, portador de la Cédula Personal de Identidad No. 072568, serie 31, expidiéndose a nombre de éste el Certificado de Título No. 96-4284, el 14 de junio de 1999 que ampara el inmueble así descrito; que a consecuencia de un procedimiento ejecutorio por vía de un embargo inmobiliario perseguido por la sociedad Jiménez Franco & Asociados, S. A., contra Francisco de los Santos Marte Fernández, propietario del inmueble designado, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por su sentencia No. 2132, del 31 de agosto de 2000, adjudicó al licitador Francisco Antonio Madera Madera, el referido inmueble y sus mejoras, o sea, el Solar No. 6 de la Manzana No. 1911 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 630 metros cuadrados, amparado por el Certificado de Título No. 96-4284, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el 14 de junio de 1999, ordenando dicha sentencia al embargado o cualquier persona que ocupare a cualquier título que fuere, el abandono del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la sentencia; que por acto No. 942/2001 del 10 de noviembre de 2001, del Ministerial Ramón M. Alcántara Jiménez, de Estados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Rafael Meléndez demandó por ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, a Francisco Antonio Madera Madera, en reintegranda del inmueble del cual fue desalojado en ejecución de la sentencia de adjudicación de la que se ha hecho referencia anteriormente;

Considerando, que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario”; que la acción posesoria a que se refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir;[6].

Se ejerce contra el autor de la turbación, o contra sus herederos y sucesores universales, aun cuando él no hubiera actuado en su propio nombre sino en virtud de un contrato que le ligara a un tercero. Se puede intentar también contra la persona en cuyo nombre o en ejecución de cuyas órdenes fueron ejercidos los actos de turbación. 

Si el terreno ha sido mensurado

En caso de que el terreno esté saneado, conforme establece la norma contenida en el artículo 25.8 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, las acciones o interdictos posesorios se van a conocer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Esta norma establece textualmente lo siguiente sobre la competencia de esta Jurisdicción especializada:

ARTICULO 25.- Mensura. Es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar.

PÁRRAFO I.- La mensura se inicia con la autorización para la realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente, la cual debe estar precedida por la solicitud de autorización hecha por el reclamante.

PÁRRAFO II.- En la solicitud de autorización para la realización de la mensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro apodere al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente.

PÁRRAFO III.- La Dirección Regional de Mensuras y Catastro debe pronunciarse con relación a los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de los trabajos realizados.

PÁRRAFO IV.- Esta autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial publico y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y sus reglamentos.

PÁRRAFO V.- Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras y Catastro a autorizar los trabajos de mensura debe estar técnica y jurídicamente fundamentada.

PÁRRAFO VI.- Una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta (60) días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación. Con la debida justificación, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro interviniente puede prorrogar este plazo por un único termino de treinta (30) días.

PARRAFO VII.- Dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la aprobación, la Dirección Regional de Mensuras y Catastro debe apoderar al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento.

PARRAFO VIII.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la autorización para la mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.

PÁRRAFO IX.- Cuando una cuestión esta sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción competente, para que lo falle junto con los demás asuntos en relación con la misma, o separadamente según proceda (énfasis nuestro).

En consecuencia, como se puede deducir de esta norma, el procedimiento para la interposición de las acciones o interdictos posesorios cuando se ha fijado la fecha para la mensura catastral es diferente del procedimiento común que se lleva por ante el Juzgado de Paz y continúa por ante los Tribunales ordinarios. En caso de que haya fijado la fecha para la mensura, la competencia de estas acciones es de la Jurisdicción Inmobiliaria, comenzando por el Tribunal de Jurisdicción Original en el cual se haya ubicado el inmueble litigioso.

Por otro lado, entorno a las acciones o interdictos posesorios sobre los terrenos ya registrados conforme el Sistema Torrens vigente en la República Dominicana, el cual se está aplicando mediante la Ley 108-05, nuestra Suprema Corte de Justicia también ha establecido lo que a continuación citamos:

… que como el sistema establecido para el régimen de la propiedad inmobiliaria por la Ley de Registro de Tierras excluye, según su artículo 175, la usucapión de entre los medios de adquirir la propiedad u otro derecho real inmobiliario sobre terrenos registrados o sea, respecto de aquellos cuyo título se halla en el registro de títulos, como resultado final de un proceso de saneamiento, es de lo que resulta, como corolario obligado, que las acciones posesorias, como la reintegranda ejercida, no pueden tener por objeto bienes o derechos registrados; que teniendo este carácter, como se ha visto, el inmueble (Solar No. 6 de la Manzana No. 1911 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras) del cual fue desalojado el recurrido en ejecución de una sentencia en virtud de la cual el recurrente fue declarado adjudicatario del mismo; que, además, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que es inconcebible que dentro del sistema de la Ley de Tierras, persistan acciones posesorias sobre terrenos que han sido saneados definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, puesto que evitar ese estado de cosas es el fin que ha perseguido el legislador, por todo lo cual procede la casación de la sentencia impugnada, por haber incurrido la Cámara a-qua en la violación denunciada, sin que sea necesario examinar los demás aspectos del medio examinado y los otros medios del recurso[7].

Plazo para apelar la sentencia en acciones posesorias

Los plazos para apelar la sentencia en acciones posesorias van a depender de la Jurisdicción que conoció la acción o interdicto posesorio. En caso de que lo haya conocido el Juzgado de Paz, el plazo para la apelación es de un mes. Si lo conoció un Tribunal de Jurisdicción Original, el plazo es de treinta días. Tal situación la podemos constatar en la norma contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y la prevista en el artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, los cuales son citados a continuación:

Artículo 443.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.
Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.

Artículo 81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil.

Los recursos que se pueden interponer contra la sentencia en acciones posesorias

Los recursos que se pueden interponer en contra de una sentencia dictada en ocasión de una acción posesoria también va a depender de la Jurisdicción que haya emitido esta sentencia. En la Jurisdicción de Derecho Común, como ya vimos es admisible tanto el recurso de apelación como el de oposición dependiendo de las circunstancias del caso. Luego el de casación, posteriormente el de revisión constitucional. Si es por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, los recursos que se pueden interponer son: el de la apelación. Luego el de casación y posteriormente el de revisión constitucional.




[1] S.C.J. B.J. NO. 1134, MAYO 2005, Disponible en: http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113420002.
[2] Henry Solus et Roger Perrot, T. I, Droit Judiciaire Privé, 1961, No. 94.
[3] Froilán Tavares. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Editorial Cachafu. 5ª ed. 1964. P. 182.
[4] C. Pr. Civil. Art. 1
[5] S.C.J. B.J. NO. 1134, MAYO 2005, Disponible en: http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113420002
[6] B. J. No. 1134, Mayo 2005, Sentencia del 4 de marzo de 2003.


[7] También ver sentencia citada del 4 de marzo de 2003, B. J. No. 1134.