martes, 18 de enero de 2022

➤ Reglas que Rigen la Comunidad de Bienes que se Genera Luego de la Celebración del Matrimonio en la República Dominicana ➤ Abogados de Divorcio en Santiago de los Caballeros



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1.- Inicio de la Comunidad de Bienes


Conforme la norma contenida en el Artículo 1399 del Código Civil Dominicano, la comunidad de bienes empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil; no puede estipularse que comience en otra época. Esta regla constituye para el régimen de la comunidad la prohibición de que comience en otro momento. SCJ, 1ra. Cámara, 22 de junio de 2005, Número 16, B. J. 1135, pp. 173-180. 

2.- Naturaleza Jurídica de la Comunidad de Bienes


La naturaleza jurídica del régimen matrimonial de la comunidad de bienes configura una genuina copropiedad de los esposos, sujeta a determinadas reglas propias que contribuyen a hacer la una institución sui generis, pues se trata de un patrimonio que pertenece "electivamente a los dos cónyuges, siendo imposible, antes de la disolución y partición de la comunidad, establecer la parte que le corresponde a uno o a otro. SCJ, 1ra. Cámara, 3 de diciembre de 2008, Número 7, B. J. 1177, pp. 173-180. 

3.- Patrimonio Distinto de la Comunidad de Bienes


Es bueno distinguir que el patrimonio de la comunidad es distinto de los patrimonios propios de cada uno de los esposos. SCJ, 1ra. Cámara, 3 de diciembre de 2008, Número 7, B. J. 1177, pp. 173-180.

4.- No Tiene Personalidad Jurídica la Comunidad de Bienes


Ahora bien, la comunidad matrimonial de bienes no tiene personalidad jurídica propia; en consecuencia, resulta impropio concebir la noción pura y simple de que los esposos son acreedores o deudores de la comunidad, salvo con respecto de las denominadas restituciones o deducciones y compensaciones con cargo a la masa común de bienes a que eventualmente tendrían derecho los cónyuges. SCJ, 1ra. Cámara, 3 de diciembre de 2008, Número 7, B. J. 1177, pp. 173-180. 

5.- Administración de la Comunidad de Bienes


En cuanto a la administración, es bueno decir que la norma del Artículo 1426 del Código Civil, según el cual los actos ejecutados por la mujer sin el consentimiento del marido no obligan a la comunidad, ha sido derogado por la Ley 189-01. SCJ, 1ra. Cámara, 22 de septiembre de 2004, Número 6, B. J. 1126, pp. 136-141. 

6.- No Renuncia de la Comunidad de Bienes


Asimismo, la norma contenida en el literal C del Artículo 2 de la Ley 189-01, que modifica el Código Civil Dominicano en relación con los regímenes matrimoniales, derogó la posibilidad de que la esposa común en bienes pueda renunciar a la comunidad. Por tanto, la cónyuge supérstite queda obligada por las deudas consentidas por su marido por la comunidad. SCJ, 1ra. Cámara, 9 de febrero de 2011, Número 11, B. J. 1203. 

7.- Culminación de la Comunidad de Bienes


En cuanto a su culminación, la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve durante el procedimiento de divorcio, sino a partir de su pronunciamiento. SCJ, Cámaras Reunidas, 30 de abril de 2003, Número 12, B.J. 1109, pp. 109-116; lra. Sala, 17 de julio de 2013, Número 77, B. J. 1232; 19 de septiembre de 2012, Número 61, B. J. 1222; 27 de junio de 2012, Número 86, B. J. 1219.


Por tanto, en los divorcios por mutuo consentimiento en que la ley exige convenir anticipadamente una serie de estipulaciones, que comprende un inventario de los bienes comunes, los efectos jurídicos de esa partición no pueden producirse sino a partir de la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial, que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio ante el Oficial del Estado Civil correspondiente. SCJ, 1ra. Cámara, 24 de enero de 2007, Número 39, B. J. 1154, pp. 343-355. 


En este mismo orden de ideas, se ha establecido que no se puede producir la disolución de la comunidad de bienes entre los esposos antes de efectuarse el divorcio. El acto de partición suscrito antes del divorcio es inválido, en razón de que el matrimonio es una institución de orden público que no puede dejar de surtir sus efectos a menos que sea disuelto por un tribunal y sean agotados los procedimientos fijados por la ley. SCJ, 1ra Sala, 1 de febrero de 2012, núm. 31, B. J. 1215. 

8.- Embargo en la Comunidad de Bienes


En cuanto al embargo de un bien de la comunidad, según la norma contenida en el Artículo 2205 del Código Civil Dominicano, el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada no puede perseguir la expropiación forzosa de un inmueble común antes de su partición, la cual puede ser promovida por el mismo acreedor. SCJ, 1ra Sala, 13 de marzo de 2013, Número 56, B. J. 1228.