divorcio al vapor, divorcio por incompatibilidad de caracteres |
En la Sentencia TC/0070/15 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en contra de la norma prevista en el Artículo 35 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), el Tribunal Constitucional de la República Dominica declaró nula dicha norma por ser inconstitucional basado en las argumentaciones que citaremos a continuación.
El referido Artículo 35 de la Ley Número 1306-Bis, Sobre Divorcio, exige a la mujer divorciada que espere que transcurran diez (10) meses después del divorcio para casarse de nuevo cuando se trate de una persona distinta a su ex esposo. Lo cual constituye una violación al principio de igualdad previsto en el Artículo 39 de la Constitución, en la medida que el referido requisito no se aplica al hombre.
Los tratados internacionales de
los cuales la República Dominicana es signataria y el Artículo 39 de la
Constitución consagran el principio de igualdad, en particular y en lo que
interesa en el presente caso, en el acápite 4 del referido texto constitucional
se consagra que:
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto
que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres
y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación
de las desigualdades y la discriminación de género.
Dicho texto impone a la mujer que se divorcia un requisito para poder casarse de nuevo, no así al hombre, ya que mientras la mujer se le obliga a esperar diez meses, el hombre puede hacerlo en el momento que lo decida.
En este caso, sin embargo, la desigual estaba razonablemente justificada, es decir, que estamos en presencia de una discriminación objetiva, en razón de que como se explicará en los párrafos que siguen, al prohibirle a una mujer casarse antes de que transcurran el referido plazo pretendía proteger al niño o niña.
Con la prohibición lo que se pretendía era evitar que la mujer llegara al segundo matrimonio en estado de embarazo, de manera deliberada o no, en razón de que se consideró, al momento de redactar la norma en cuestión, que tal situación plantearía dificultades en lo que respecta a la paternidad de la criatura, dificultades que crearían las condiciones para el surgimiento de conflictos judiciales que no solo tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia sino que también produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate.
Una prohibición similar respecto
del hombre divorciado en aras de respetar el principio de igualdad consagrado
en el artículo 39.4 de la Constitución, carecería de sentido y de
justificación, ya que por obvias razones biológicas el hecho de que el hombre
divorciado se vuelva a casar antes del vencimiento del indicado plazo no generaría
las indicadas dificultades.
No obstante lo anterior, el
Tribunal Constitucional consideró que para interpretar adecuadamente el texto
objeto de control de constitucionalidad, es relevante tomar en cuenta que el
mismo forma parte de una ley que fue promulgada en el año 1937, época en la
cual no se disponía de los métodos científicos que sobre la materia se
implementan en la actualidad.
De manera que, si bien la normativa pudo ser viable para la época en que fue aprobada y publicada, en la actualidad resulta obsoleta, debido a los grandes avances tecnológicos y científico alcanzados por la humanidad.
De manera que, si bien la normativa pudo ser viable para la época en que fue aprobada y publicada, en la actualidad resulta obsoleta, debido a los grandes avances tecnológicos y científico alcanzados por la humanidad.
Es importante destacar que
actualmente se puede determinar con gran facilidad y certeza si una mujer está
embarazada, de manera que si el interés es evitar que una mujer divorciada vaya
a un segundo matrimonio en estado de gestación, tanto ella como su nuevo esposo
tienen la posibilidad de realizar las pruebas correspondientes.
En lo que concierne al principio
de razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que para determinar
si una norma legal es razonable debe someterse a un test de razonabilidad, en
el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado,
el análisis del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre
el medio y el fin. (Véase Sentencia TC/0044/12 del 21 de septiembre).
En cuanto al análisis del fin
buscado, la norma lo supera, porque permitir el matrimonio antes de transcurrir
el referido plazo podría generar dificultades, consistentes en que el antiguo
esposo pudiera reclamar la paternidad del niño o la niña nacida después del
segundo matrimonio, pero antes de los diez meses, fundamentado en la presunción
de paternidad previsto en el artículo 312 del Código Civil.
Según el referido texto el hijo
concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste
podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos
hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por
ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física
de cohabitar con su mujer.
Para el año 1937, fecha de la
norma cuestionada, un litigio en materia de paternidad representaba un
verdadero trauma, fundamentalmente porque para la doctrina y jurisprudencia la
referida presunción tenía categoría de dogma, hasta tal punto que la sola
pretensión de cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del
matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y a
valores esenciales de la sociedad del momento.
Si bien no podemos afirmar que el contexto social, cultural y político de hoy es totalmente distinto, no menos cierto es que los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta tal punto que existen experiencias en que la referida presunción de paternidad ha sido superada.
Si bien no podemos afirmar que el contexto social, cultural y político de hoy es totalmente distinto, no menos cierto es que los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta tal punto que existen experiencias en que la referida presunción de paternidad ha sido superada.
El cambio de paradigma se sustenta en la prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico), método mediante el cual es posible determinar la paternidad de un niño o de una niña con una alta probabilidad. Ciertamente, desde el año 1993 es posible identificar al padre genético con una probabilidad de un 99 %, tomando muestra del presunto padre y del hijo o hija e, inclusive, utilizando muestras de hijo o hija y de los presuntos abuelos paternos.
Actualmente en el ámbito judicial
se permite cuestionar la presunción de paternidad mediante la prueba de ADN. En
este orden, se ha establecido lo siguiente:
Considerando, que, sin embargo, con respecto al alegato de los
recurrentes de que la prueba de paternidad no puede dejar sin efecto la
presunción del artículo 312 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia,
como Corte de Casación, reitera el criterio de principio ya establecido, que la
prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico,
sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado
a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses,
biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el
que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido
que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la
paternidad más allá de toda duda razonable, relegando a un segundo plano la
presunción de paternidad, por el avance científico en esta materia, del
artículo 312 del Código Civil, señalado; que, en la especie, siendo esta prueba
practicada al demandante original hoy recurrido ……, y al menor …….., para
determinar la relación de filiación - paternidad biológica de dicho señor con
el menor, prueba que fue ponderada por los jueces del fondo con un resultado de
probabilidad de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%), no
resulta razonable, por consiguiente, descartar esos resultados como medio de
prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de
noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la
Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: “que el
medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de
sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio
Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su
realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primer grado,
dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de
abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor
de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre
biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue
excluido de ser padre biológico de la menor; que, en efecto, como lo apreció la
corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los
sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la
determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales
de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la
sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la
certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de
oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar
que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre”;(véase sentencia dictada
por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2012).
La utilización de la prueba del ADN tiene su base legal en los Artículos 62 y 179 de la Ley Número 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de la interpretación conjunta de los referidos textos se advierte la posibilidad de investigar la paternidad de los menores utilizando los métodos científicos.
En cuanto al medio empleado,
resulta evidente que el mismo no se justifica en la actualidad, ya que conforme
a lo expuesto anteriormente, para evitar dificultades en la determinación de la
paternidad de una niña o de un niño existe la referida prueba de ADN, de manera
que no es necesario condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere
que transcurra el plazo de diez meses previsto en la norma cuestionada.
Pero resulta que el texto
cuestionado no solo desconoce el principio de razonabilidad, sino también la
dignidad humana, violación que es gravísima, si tomamos en cuenta que el valor
dignidad humana es el pilar esencial del Estado dominicano; así lo establece el
Artículo 7 de la Constitución, texto según el cual La República Dominicana es
un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República
unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos.
En igual sentido se pronuncia el
constituyente en el Artículo 38, cuando consagra que: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se
organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que
le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable;
su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
El valor dignidad humana implica
que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser
tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto
y consideración. De ahí que, prohibir a la mujer que contraiga nueva nupcias,
antes de que transcurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una
desconsideración e irrespeto a su condición de persona, porque dicha
prohibición parte de una presunción de dolo consistente en que la mujer puede
ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo.
Ciertamente, los avances
tecnológicos permiten a la mujer determinar, mediante procedimiento sencillo y
confiable, si se encuentra en estado de embarazo al momento de contraer la
nueva nupcias y comunicarlo a su nuevo esposo, de manera que mantener en la
actualidad la prohibición del matrimonio solo se explicaría, si partimos del
supuesto indigno de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de
embarazo fruto de la relación matrimonial anterior.