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Nuestra
Suprema Corte de Justicia tradicionalmente ha sostenido el criterio de que
cuando se trata de expropiación forzosa sustentada en la declaratoria de
utilidad pública e interés social, la falta del previo pago del justo valor o
precio de la propiedad inmobiliaria expropiada no justifica la acción en
inconstitucionalidad.
Este alto tribunal entiende que las irregularidades que se verifique en el procedimiento de expropiación deben contrarrestarse mediante la acción en nulidad.
Este alto tribunal entiende que las irregularidades que se verifique en el procedimiento de expropiación deben contrarrestarse mediante la acción en nulidad.
Mediante la Sentencia
Número 9, del 17 de noviembre de 2004, el dicho tribunal expresa que: (…) en los casos de expropiación de
inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la
Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley
sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no
puede, al mismo tiempo, resultar inconstitucional; que la falta de pago
previsto del o los inmuebles objeto de expropiación, no justifica el ejercicio
de la acción en declaratoria de inconstitucional a que se contrae la instancia
de la impetrante, dado que, tratándose en tales caso de una venta forzosa, el
expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido y, en
relación con las irregularidades en que se haya incurrido en el procedimiento
de expropiación, incluyendo el decreto, la acción pertinente es la de nulidad y
no la de inconstitucionalidad; que, por tanto, la acción a que se contrae la
instancia precedentemente indicada, por las razones señaladas debe ser
declarada inadmisible.
La Doctrina ha
establecido que el cimiento de la Suprema Corte de Justicia no parece estar
bien sustentado y es precisamente el celo del constituyente en relación con el
derecho de propiedad lo que determina que sólo en una situación excepcional
contemplada en el texto de manera clara, se puede despojar de su propiedad de
manera forzosa al titular del derecho, para lo cual se precisa la previa
emisión de un decreto del Poder Ejecutivo.
Han señalado
que este decreto puede resultar inconstitucional, si el Poder Ejecutivo no
ajusta su actuación al canon sustantivo, se coloca ipso facto a su imagen.
Si formula la declaración de utilidad pública o de interés social y no se cumple con el procedimiento que la propia Constitución y las leyes de la República establecen, entonces es obvio que se transgrede el derecho de propiedad y la actuación devendría inconstitucional.
Si formula la declaración de utilidad pública o de interés social y no se cumple con el procedimiento que la propia Constitución y las leyes de la República establecen, entonces es obvio que se transgrede el derecho de propiedad y la actuación devendría inconstitucional.
Señalan que el
titular de un derecho fundamental conculcado no puede, bajo ninguna
circunstancia, ser abandonado a su suerte por los poderes públicos.
El derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria registrada tiene un régimen especial y nadie, ni gobernantes ni gobernados, puede desacatar o incumplir lo que al respecto manda la Constitución y la ley.
El derecho que recae sobre la propiedad inmobiliaria registrada tiene un régimen especial y nadie, ni gobernantes ni gobernados, puede desacatar o incumplir lo que al respecto manda la Constitución y la ley.
Se recuerda
que la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de
2010, establece en su Artículo 6, los términos más categóricos: Todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 del referido texto expresa que: Es función esencial de Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (…).
En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 del referido texto expresa que: Es función esencial de Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (…).
También es
necesario recalcar que la Carta Sustantiva se expresa con claridad en su Artículo
51, numero 1, cuando establece que: Ninguna
persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado de acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.
Por esto la
Doctrina establece que el constituyente nuestro ha sido coherente durante toda
nuestra vida constitucional; en nuestro país no existe un texto sustantivo que
no haya contenido la protección al derecho de propiedad y siempre ha
establecido el procedimiento para la eventual expropiación forzosa de ese
derecho.
En el caso de la violación al derecho de propiedad inmobiliaria registrada hay que convenir en que la vía a ser recurrida es la acción de amparo; se incurre en una transgresión a un derecho fundamental que el propio texto supremo ha procurado blindar bajo un procedimiento expedito, preciso y conciso.
En el caso de la violación al derecho de propiedad inmobiliaria registrada hay que convenir en que la vía a ser recurrida es la acción de amparo; se incurre en una transgresión a un derecho fundamental que el propio texto supremo ha procurado blindar bajo un procedimiento expedito, preciso y conciso.
Sin embargo,
se establece que: la acción en nulidad
como tal estaría reservada a casos muy singulares como resulta el hecho de que
el Poder Ejecutivo dicte un decreto y declare de utilidad pública o interés
social un determinado inmueble y transcurra el tiempo y no cumpla con lo que
establece la Constitución. En este caso, el expropiado puede optar: a) por
demandar el pago de justo valor; b) por interponer una acción en nulidad del
derecho.
Pero se
establece que si la persona ha sido privada en contra de su voluntad del
ejercicio de las prerrogativa propias del derecho de propiedad sin haber
recibido como contrapartida el pago del precio acordado por las partes o
establecido por el tribunal competente, entonces se falta al precepto
constitucional, se conculca un derecho fundamental; la alternativa es la acción
de amparo.
La competencia
para el procedimiento de expropiación inmobiliaria es ahora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En vinculante a la materia de amparo, la Ley
Orgánica Número 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, en su Artículo 74, expresa que:
Los tribunales o las jurisdicciones especializadas existentes o los que pudiera ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con él ámbito específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por la ley.
Los tribunales o las jurisdicciones especializadas existentes o los que pudiera ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con él ámbito específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por la ley.