martes, 18 de enero de 2022

➤ ¿QUÉ OPERACIONES INMOBILIARIAS SE PUEDEN REALIZAR CON LOS INMUEBLES QUE PROVIENE DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO? ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros, República Dominicana


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Es bueno recordar que la Ley Número 339, del 1968, en la norma contenida en el Artículo 3 estableció que: También quedan declaras de pleno derecho Bien de Familia, las parcela y viviendas traspasada definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria. 

En este orden de ideas, el Párrafo Único de este Artículo se dispuso, además, el mismo procedimiento previsto para los inmuebles provenientes del Estado y de los Organismos Autónomos del Estado para hacer cesar el bloqueo registral que entraña el régimen de Bien de Familia.

Es así que la Disposición Número 5879, de Reforma Agraria, emitida por el Consejo de Estado el 27 de abril del 1962 establecía, entre las funciones de este organismo agrario estatal, en la norma contenida en el Artículo 4, literal g lo siguiente: Podrá vender y aún ceder en arrendamiento, total o parcialmente, las propiedades, muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo dependencia directa.

Luego, La Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1997, modifica este literal g, de la norma contenida en el Artículo 4 de la Ley 5879, de Reforma Agraria, para que estableciera de la forma siguiente: g) Podrá ceder en arrendamiento total o parcial las propiedades, muebles o inmuebles que constituyen el patrimonio bajo su dependencia directa

En este sentido, se puede interpretar fácilmente que el legislador quiso cerrar la posibilidad de poder transferir por compraventa el inmueble asignado dentro del espíritu social que servía de soporte a la Reforma Agraria.

La norma del Artículo 8, literal b, de la indicada Disposición Legal Número 5879 se refiere a la pretendida constitución de un fondo para la aplicación en el programa de Reforma Agraria, cuando indicaba que: El producto de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de la Reforma Agraria o al Instituto Agrario.

Ahora bien, como un indicativo evidente de que no se quería transferir por venta estos bienes, el referido literal fue dejado sin efecto por la Ley Número 570, promulgada el 22 de marzo del 1977.

De la misma manera, dicha normativa derogó el literal J de la norma contenida en el Artículo 4 que se refería a la posibilidad de ceder inmuebles a precios reducidos y transferir mediante donación. 

Se ha establecido que este texto legal resultaba insuficiente, puesto que dentro del género transferencia no sólo eran dables la venta y la donación, entonces quedaba abierta la brecha para que pudieran pasar la permuta, dación en pago, la adjudicación vía ejecución hipotecaria, en vista de que no se prohibía la posibilidad de hipotecar, entre otras situaciones de ese orden.

Pero para tratar de subsanar lo anterior es preciso indicar que el 7 de abril del 1975, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Número 145, pretendiendo endurecer la prohibición para evitar que las personas físicas o morales pudieran adquirir por comprar, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo, las parcelas asignadas a agricultores a través de la Reforma Agraria. 

Esta norma de carácter penal castigaba con prisión correccional de un mes a dos años y multa compensable de esta última con prisión de un día por cada peso dejado de pagar.

También se convirtió en una regulación más fuerte cuando en la norma contenida en el Artículo 3, estableció que: Las personas que resultaren condenadas por efecto de la aplicación de esta ley no podrán ejercer acción ni repetición de los valores que hayan pagado a los parceleros ni ninguna otra acción tendente a resarcirse de los que hubieren invertido con motivo de la operación.

Es preciso decir que no obstante que esta Ley contaba con el criterio estatal de que era su obligación mantener dentro del patrimonio de los parceleros las tierras que habían sido asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) bajo la convicción de que las misma constituían unidades productivas, en realidad no fue aplicada debidamente por quienes la propia disposición encargó de hacerle cumplir.

El legislador previó como regla general que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) distribuyera las parcelas bajo contratos de venta condicional de inmuebles, y que los elementos como el precio, período de pago y condiciones, fueran razonables, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los parceleros.

Luego, el Congreso Nacional dictó la Ley Número 55-97, promulgada en el mes de marzo de 1997, que reforzaba la norma contenida en el Artículo 39 de la antigua Ley, el cual establece que: 

El contrato de venta condicional antes mencionado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier modo disponer o gravar la parcela cedida, sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelero y/o la parcelera haya/n obtenido el dominio completo sobre su parcela.

La norma contenida en el Artículo 8 de esta Ley dispuso que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) tendría que crear un reglamento para su aplicación. Por esto el Decreto del Poder Ejecutivo Número 144-98, de fecha 27 de abril del 1998, en su cuarto considerando, estableció: 


Que con la obtención del título definitivo a los parcelero y parcelera de la Reforma Agraria se le incrementa y facilita el acceso a las fuentes crediticias gubernamentales y no gubernamentales, incentivándolos a aumentar la producción y productividad de sus predio, los que conllevará a mejorar su calidad de vida como método efectivo de combatir la pobreza en nuestros campos, lo que al mismo tiempo contribuirá significativamente al progreso económico, social y político de la Nación.

Estas disposiciones dejan en libertad a los beneficiarios de la Reforma Agraria para que puedan buscar fuentes crediticias, hacer transferencias, hipotecas o disponer de estas propiedades inmobiliarias. 

En consecuencia, quedaron dichos inmuebles liberados de las cláusulas de inalienabilidad y el bloqueo registral que produce la institución del Bien de Familia.