Precedentemente
se ha proporcionado los conceptos de la simulación y sus implicaciones, la cual
en términos sencillos no es mas que una declaración de la voluntad de las
partes no conforme con la realidad con el fin de obtener un resultado frente a
terceros. Es así que en la simulación puede hay una apariencia en la celebración
de un contrato, que puede ser de dos formas, absoluta o relativa.
Para
Galgano, F. (1992, Pág. 221) la simulación es absoluta cuando las partes
celebran un contrato, y en un acuerdo distinto declaran que ese contrato no
tenga ningún efecto futuro, ya que la intención ha sido crear frente a terceros
una transmisión de derecho aparente.
Por
otra parte De Castro y Bravo, F. (1985, Pág. 38) define la simulación absoluta
como la forma más simple de simulación, ya que supone la apariencia de un
negocio, y en verdad resulta que no quiso realizarse tal negocio, sino una
apariencia engañosa.
En
este caso, las partes se pusieron de acuerdo para engañar a alguien, ningún
acto jurídico quiere celebrarse, y solo se realiza uno aparente. Solo existe un
único acto que es el simulado, ya que no hay una verdadera convención entre el
propietario real del inmueble, y quien dice ser titular de esos derechos. Es un
simple acuerdo para ocultar los bienes, ya sea para engañar a sus acreedores, o
sencillamente distraer sus bienes.
De
su lado, Monción, S. (2015. Pág. 92) acorde con la Doctrina internacional
establece que para las partes el acto simulado de una manera absoluta, es
inexistente, porque no ha existido ningún acto jurídico verdadero celebrado
entre ellos.
En
el caso de la simulación relativa, Galgano, F. (1992, Pág. 222) establece que
esta es más compleja que la absoluta, ya que se produce cuando las partes crean
dos contratos, uno simulado, que es el que aparecerá públicamente, y uno
disimulado, que es el querido por las partes. En ella habrá de tenerse en
cuenta no solo el negocio simulado y el engaño, sino también el negocio
jurídico ocultado.
Para
Monción, S. (2015, Pág. 91) en la simulación relativa hay dos actos, uno
perceptible que se ha plasmado en un documento, y que se ha revelado, que
podemos ver, pero que es el fingido; y el otro que es el imperceptible, que no
se ha mostrado, que no podemos verlo, pero que es el verdadero.
Es
importante para esta investigación identificar la diferencia entre simulación relativa
y absoluta, ya que el tipo que presenta más controversia es el de la simulación
absoluta, en la que solo hay un acto simulado al que se atacará con todas las
prerrogativas que la ley confiere para tales fines. De su lado, en el caso de
la simulación relativa siempre habrá dos actos, uno real y otro simulado. En
este último escenario, conforme la Doctrina y la Jurisprudencia, le corresponde
al tribunal apoderado de la demanda en declaratoria de simulación, darle la
verdadera fisonomía al acto real.
En
este sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, número 32, contenida
en el Boletín Judicial número 1230 estableció que: “Los jueces pueden deducir
que un préstamo ha sido disimulado bajo la apariencia de un contrato de venta
si: a) las partes han firmado, primero, un contrato de venta y, luego, un
contrato de préstamo poniendo en garantía los mismos inmuebles objeto de la
venta; y b) el supuesto vendedor mantuvo siempre el dominio y posesión de los
inmuebles supuestamente vendidos. En este caso, el contrato de préstamo
constituye el contraescrito“.
En
igual sentido se pronunció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, número 36, contenida en el
Boletín Judicial número 1230 cuando afirmó que: “El tribunal puede deducir que
una operación fue un préstamo y no una venta del hecho de que el prestamista
así lo reconociera en sus declaraciones, así como del hecho de que el
prestatario ocupara de manera permanente y continua, durante mas de quince
años, el inmueble supuestamente vendido“.
También
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 6
de junio de 2012, número 12, contenida en el Boletín Judicial número 1219 falló
de la siguiente manera: “En los caso de simulación de un préstamo bajo la
apariencia de una venta, los jueces de fondo no están obligados a ordenar la
inscripción de una hipoteca si la parte interesada ni ha solicitado ni ha manifestado
querer realizarla por la vía legal, sino que, por el contrario, ha sostenido
que la venta fue un acto verdadero“.
Como
puede verse en esta decisión cunado el tribunal constata que en un proceso del
cual se encuentra apoderado existe una simulación relativa porque le fue
demostrada con las pruebas de lugar debe darle la verdadera fisionomía al acto
simulado, pero no puede exceder y ordenar de oficio medidas que no le hayan
sido solicitas por las partes.
Monción,
S. (2015, Pág. 107) presenta una diferencia fundamental entre ambos tipos de
simulación, cuando establece que mientras en la simulación relativa hay un
vínculo jurídico entre los contrayentes, que independientemente del acto
simulado, hay una verdadera convención entre ellos, pero que permanece oculta;
en la simulación absoluta no existe ese vínculo jurídico entre los cocontratantes,
sino que sencillamente se pusieron de acuerdo para aparentar ante un tercero y
simplemente engañarlo.
Visto
los tipos de simulación, es preciso resaltar los efectos que produce entre las
partes, y desde una visión lógica se podría decir que un contrato simulado
conforme la nulidad absoluta, es un acto completamente nulo, puesto que no ha
operado entre los cocontratantes el principio de la voluntad de las partes que
genere efectos jurídicos entre estos.
Galgano,
F. (1992, Pág. 222) expone que en la jurisprudencia colombiana se habla de
nulidad del acto simulado, por lo que este debe ser considerado jurídicamente
inexistente.
Se
puede establecer que aquel que ha transferido un bien mediante una venta
simulada, siempre que pruebe el acuerdo de simulación, podrá obtener una
sentencia que declare simulada la venta, y por consiguiente el bien se
considerará como si nunca hubiera salido de su patrimonio.
La
acción en simulación va dirigida a que se ponga de manifiesto mediante una
sentencia definitiva, lo que se ha sido ocultado bajo la disfrazada apariencia
de un negocio. En el caso de simulación absoluta, el fin buscado es declarar
que el negocio aparente no existe; para el caso de la simulación relativa, como
se está frente a dos actos, primero se busca declarar la falsedad del negocio,
y luego, declarar la existencia del negocio disimulado.
De
acuerdo con De Castro y Bravo, F. (1985, Pág. 42), las acciones en simulación
absoluta tienen un carácter imprescriptible, ya que esta comprende una
declaración de nulidad. Caso contrario para el caso de la simulación relativa,
ya que para este caso la duda no aparece fundada, y no entiende que el negocio
simulado tenga alguna realidad jurídica. Para ambos casos de simulación, la
declaración de simulación de un negocio, lleva consigo su total nulidad, y por
consiguiente, arrastra por reacción en cadena la nulidad de todas las
adquisiciones que se basen en dicha titularidad.
De
su lado, Alessandrini, A. (1991. Pág. 80) sostiene que: “algunos autores
sostienen que la acción de simulación es imprescriptible, porque cualquiera que
sea el tiempo que transcurra un acto que no existe no puede adquirir existencia
y siempre se podrá pedir que se declare que no existe; pero contra esto se
opone el principio general que declara que todas las acciones son
prescriptibles, excepto las que expresamente el legislador establece como
imprescriptibles”.
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