sábado, 18 de enero de 2020

➤ Procedimiento en el cual se Solicita la Prescripción de la Acción en la Litis por Actos Simulados o Falsos llevado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria en la República Dominicana



       Es Doctrina y Jurisprudencia constante que la litis sobre derechos registrados es aquella en la que se pretende una supresión o modificación de un derecho sobre un inmueble litigioso, y por igual, será de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.
           
       El procedimiento para solicitar la prescripción de la acción en los actos simulados o falsos o por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, seguirá las mismas reglas establecidas para la Litis sobre derechos registrados, la cual es definida por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en su Artículo 28, como “el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación a un derecho o inmueble registrado”.
           
       Se inicia mediante instancia motivada que deberá ser depositada por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, y en consonancia con el Artículo 30 de la indicada norma legal, en el plazo de la octava franca se deberá depositar la constancia de que dicha demanda ha sido notificada por acto de alguacil a la parte demandada, la instancia introductiva que ya fue depositada en el tribunal. De acuerdo al referido artículo, hasta tanto el demandante no cumpla con este requisito el Tribunal no deberá fijar audiencia, y mucho menos realizar ningún tipo de trámite procesal relacionado.

Sin embargo, la Resolución número 01/2016 que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y sus modificaciones, en cuanto a esta regla, expresa:

“Artículo 60. Como se precisa en el artículo que sigue, en los procesos que no son de orden público se celebrarán dos audiencias.

Párrafo I.- Los documentos y pruebas materiales a hacer valer serán depositados mediante inventario descriptivo conjuntamente con la demanda, la cual será acompañada de una solicitud de fijación de audiencia para conocer la misma. Al recibir la demanda y el inventario de documentos, la secretaría del tribunal fijará la fecha de la audiencia.

Párrafo II.- Entre la fijación de audiencia y esta última mediará un plazo no menor de cuarenta (40) días. Dicha fijación de audiencia conjuntamente con la demanda y el inventario de documentos serán notificados a la parte demandada en los diez (10) días siguientes a la demanda.

Párrafo III.- En los veinte (20) días siguientes a la notificación hecha por el demandante, la parte demandada depositará en la Secretaría del Tribunal apoderado su escrito de defensa y los documentos que hará valer en apoyo de sus pretensiones.

Párrafo IV.- Dicho escrito de defensa y las piezas a hacer valer serán notificados por el demandado a la demandante en los cinco (5) días de su depósito.

Párrafo V.- Los plazos indicados en este artículo son hábiles: no se computarán los sábados, domingos y días declarados como festivos.”

       La norma contenida en el Artículo 2223 del Código Civil Dominicano prohíbe a los Jueces suplir de oficio el fin de inadmisión que resulta de la prescripción. Es reconocido generalmente que la prescripción que no es alegada por el demandado en el curso de la instancia, no puede ser suplida por el Juez.
           
       Conforme al Artículo 2224 del Código de la indicada norma, “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renuncio a la excepción de la prescripción la parte que no la haya opuesto.”
           
       Contestes a lo que establece el artículo precedentemente indicado, la resolución 01/2016, en su artículo 67 hace referencia cuando establece: “Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, según lo previsto por el artículo 45 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978”.
           
       De acuerdo a lo que establecen estas normas, el legislador ha querido prever que la excepción de prescripción de la acción no se proponga con la intención de alargar un proceso ante los tribunales, sino más bien de poner fin a una Litis, que trae como consecuencia la adquisición o extinción de un derecho.
           
            La sentencia que pone fin al proceso podrá ser recurrida por medio de los recursos, que en sentido general, no son más que las vías reglamentarias que tiene una persona que esté interesada en atacar una sentencia emanada de un tribunal, con el objetivo de que esa decisión contenida en la misma sea retractada o reformada.