Es Doctrina y Jurisprudencia constante
que la litis sobre derechos registrados es aquella en la que se pretende una
supresión o modificación de un derecho sobre un inmueble litigioso, y por
igual, será de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.
El procedimiento para solicitar la
prescripción de la acción en los actos simulados o falsos o por ante los Tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria, seguirá las mismas reglas establecidas para la
Litis sobre derechos registrados, la cual es definida por la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario, en su Artículo 28, como “el proceso contradictorio que
se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación a
un derecho o inmueble registrado”.
Se inicia mediante instancia motivada que
deberá ser depositada por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción
Original territorialmente competente, y en consonancia con el Artículo 30 de la
indicada norma legal, en el plazo de la octava franca se deberá depositar la
constancia de que dicha demanda ha sido notificada por acto de alguacil a la
parte demandada, la instancia introductiva que ya fue depositada en el
tribunal. De acuerdo al referido artículo, hasta tanto el demandante no cumpla
con este requisito el Tribunal no deberá fijar audiencia, y mucho menos
realizar ningún tipo de trámite procesal relacionado.
Sin embargo, la Resolución número 01/2016 que
modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original y sus modificaciones, en cuanto a esta regla, expresa:
“Artículo
60. Como se precisa en el artículo que sigue, en los procesos que
no son de orden público se celebrarán dos audiencias.
Párrafo I.- Los documentos y pruebas materiales a hacer valer
serán depositados mediante inventario descriptivo conjuntamente con la demanda,
la cual será acompañada de una solicitud de fijación de audiencia para conocer
la misma. Al recibir la demanda y el inventario de documentos, la secretaría
del tribunal fijará la fecha de la audiencia.
Párrafo II.- Entre la fijación de audiencia y esta última mediará
un plazo no menor de cuarenta (40) días. Dicha fijación de audiencia conjuntamente
con la demanda y el inventario de documentos serán notificados a la parte
demandada en los diez (10) días siguientes a la demanda.
Párrafo III.- En los veinte (20) días siguientes a la notificación
hecha por el demandante, la parte demandada depositará en la Secretaría del
Tribunal apoderado su escrito de defensa y los documentos que hará valer en
apoyo de sus pretensiones.
Párrafo IV.- Dicho escrito de defensa y las piezas a hacer valer
serán notificados por el demandado a la demandante en los cinco (5) días de su
depósito.
Párrafo V.-
Los plazos indicados en este artículo son
hábiles: no se computarán los sábados, domingos y días declarados como
festivos.”
La norma contenida en el Artículo 2223
del Código Civil Dominicano prohíbe a los Jueces suplir de oficio el fin de
inadmisión que resulta de la prescripción. Es reconocido generalmente que la
prescripción que no es alegada por el demandado en el curso de la instancia, no
puede ser suplida por el Juez.
Conforme al Artículo 2224 del Código de
la indicada norma, “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de
causa, aun ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias
hagan presumir que renuncio a la excepción de la prescripción la parte que no
la haya opuesto.”
Contestes a lo que establece el artículo
precedentemente indicado, la resolución 01/2016, en su artículo 67 hace
referencia cuando establece: “Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en
todo estado de causa, según lo previsto por el artículo 45 de la Ley No. 834,
del 15 de julio del 1978”.
De acuerdo a lo que establecen estas
normas, el legislador ha querido prever que la excepción de prescripción de la
acción no se proponga con la intención de alargar un proceso ante los
tribunales, sino más bien de poner fin a una Litis, que trae como consecuencia
la adquisición o extinción de un derecho.
La
sentencia que pone fin al proceso podrá ser recurrida por medio de los
recursos, que en sentido general, no son más que las vías
reglamentarias que tiene una persona que esté interesada en atacar una
sentencia emanada de un tribunal, con el objetivo de que esa decisión contenida
en la misma sea retractada o reformada.