martes, 21 de enero de 2020

➤ Abogado de Derecho Civil ➤ Diferencia entre Prescripción y Caducidad en la Legislación de la República Dominicana




Dentro de la influencia del tiempo en el origen y extinción de los derechos, intervienen varias figuras jurídicas, y dentro de esta cabe mencionar la decadencia de los derechos, mejor conocida como caducidad.

Para Santana Polanco (2013, Pág. 91), la caducidad pude ser definida como el perecimiento de la acción por no haber ejercido el derecho dentro del término que la ley señala en forma perentoria.

De esta definición se puede inferir, que la legislación señala un término fijo para la permanencia de un derecho en determinadas acciones, y transcurrido el mismo no podrá ser ejercido con posterioridad a este plazo, una vez pronunciada la caducidad, esto pondrá fin al proceso, razón por la cual se considera un medio que extingue la acción en justicia.

De acuerdo con Alonzo (1991, Pág. 128), esta institución de derecho tiene su fundamento en la naturaleza de los derechos a que afecta, tratándose de derechos y facultades de modificación jurídica que suponen una situación de incertidumbre, a la que, en beneficio de la seguridad jurídica debe darse definitiva solución, evitando que se perpetúe indefinidamente.

A menudo la prescripción y la caducidad suelen confundirse, y en la práctica de los abogados, muchas veces no saben cuando están frente a una y otra. Mientras la prescripción extingue derechos del titular por la falta de su ejercicio, la caducidad solamente hace referencia a esa falta de ejercicio durante el tiempo que ha sido establecido.

La caducidad es una figura distinta a la prescripción, pues aquella suprime o modifica el derecho de accionar que tiene todo individuo, mientras que esta presume que el titular no ha querido o no ha podido ejercitar el derecho durante un tiempo, por causas que podrían ser conferidas a su negligencia, o más bien ajenas a su propia voluntad.

Según Santana Polanco (2013, Pág. 92), opera de pleno derecho si no se ejercita dentro del plazo preestablecido, siendo ésta la diferencia fundamental que existe con la prescripción extintiva o liberatoria, ya que esta última aplica a pedimento de la parte demandada.

Por las características que ya se han visto se puede inferir que esta falta de ejercicio puede ser invocada de oficio por los jueces, a diferencia de la prescripción, que debe ser solicitada formalmente por las partes. Supone una fijación de tiempo para poder ejercer acciones y salvaguardar derechos, y pasado el mismo, ya dejan de existir tales acciones.

En este sentido, es necesario recordar que la norma prevista en el Artículo 2223 del Código Civil Dominicano establece expresamente una prohibición a cargo de los jueces de pronunciarse de oficio sobre la prescripción cuando consagra que: “No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”.


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