Dentro
de la influencia del tiempo en el origen y extinción de los derechos,
intervienen varias figuras jurídicas, y dentro de esta cabe mencionar la
decadencia de los derechos, mejor conocida como caducidad.
Para
Santana Polanco (2013, Pág. 91), la caducidad pude ser definida como el perecimiento
de la acción por no haber ejercido el derecho dentro del término que la ley
señala en forma perentoria.
De
esta definición se puede inferir, que la legislación señala un término fijo
para la permanencia de un derecho en determinadas acciones, y transcurrido el
mismo no podrá ser ejercido con posterioridad a este plazo, una vez pronunciada
la caducidad, esto pondrá fin al proceso, razón por la cual se considera un
medio que extingue la acción en justicia.
De
acuerdo con Alonzo (1991, Pág. 128), esta institución de derecho tiene su
fundamento en la naturaleza de los derechos a que afecta, tratándose de
derechos y facultades de modificación jurídica que suponen una situación de
incertidumbre, a la que, en beneficio de la seguridad jurídica debe darse
definitiva solución, evitando que se perpetúe indefinidamente.
A
menudo la prescripción y la caducidad suelen confundirse, y en la práctica de
los abogados, muchas veces no saben cuando están frente a una y otra. Mientras
la prescripción extingue derechos del titular por la falta de su ejercicio, la
caducidad solamente hace referencia a esa falta de ejercicio durante el tiempo
que ha sido establecido.
La
caducidad es una figura distinta a la prescripción, pues aquella suprime o
modifica el derecho de accionar que tiene todo individuo, mientras que esta
presume que el titular no ha querido o no ha podido ejercitar el derecho
durante un tiempo, por causas que podrían ser conferidas a su negligencia, o
más bien ajenas a su propia voluntad.
Según
Santana Polanco (2013, Pág. 92), opera de pleno derecho si no se ejercita
dentro del plazo preestablecido, siendo ésta la diferencia fundamental que
existe con la prescripción extintiva o liberatoria, ya que esta última aplica a
pedimento de la parte demandada.
Por las
características que ya se han visto se puede inferir que esta falta de
ejercicio puede ser invocada de oficio por los jueces, a diferencia de la
prescripción, que debe ser solicitada formalmente por las partes. Supone una
fijación de tiempo para poder ejercer acciones y salvaguardar derechos, y
pasado el mismo, ya dejan de existir tales acciones.
En
este sentido, es necesario recordar que la norma prevista en el Artículo 2223
del Código Civil Dominicano establece expresamente una prohibición a cargo de
los jueces de pronunciarse de oficio sobre la prescripción cuando consagra que:
“No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”.
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