domingo, 12 de enero de 2020

➤ Prescripción de la Acción como Medio de Inadmisión por ante los Tribunales de Tierra en República Dominicana ➤ Abogados de Tierra en Santiago de los Caballeros





La prescripción que interesa abordar para el desarrollo del presente tema de investigación es la prescripción extintiva o liberatoria, la cual puede dar lugar en caso de ser alegada en el curso de un proceso a un fin de inadmisión. La Doctrina que trata la materia inmobiliaria la trata bajo el epígrafe de la prescripción como medio de inadmisión mediante el cual se extingue un derecho.

En este orden de ideas, Santana Polanco (2013, Pág. 89), establece que este tipo de prescripción liberatoria se deriva de las causas mediante las cuales se extinguen las obligaciones. Es preciso señalar que la prescripción de la acción ha sido conceptualizada y considerada tradicionalmente como un medio de inadmisión o como un medio de defensa de puro interés privado. Esto implica que en un litigio, la parte que puede beneficiarse de ella está en la facultad de renunciar a su derecho de invocarla u oponer la prescripción de la acción.

La norma contenida en el Artículo 44 de la Ley 834 de 1978, instaura que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.”

Estévez Lavandier (2012, Pág. 266) esboza una definición de fin de inadmisión, calificándolo como un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuando es competente y regularmente apoderado. Este impedimento es de naturaleza lógica y necesariamente cronológica, y una vez que se presenta, lo que importa es precisar que el pedimento es previo al fondo.

En consonancia con lo que establece el Artículo 4, de la Ley 834 de 1978, faculta a los jueces del fondo a declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, en una misma sentencia, pero por disposiciones distintas, bajo las condiciones de poner a las partes en mora de concluir sobre el fondo, cuya práctica ha sido identificada como “acumulación” en el vocabulario de la práctica jurídica de los abogados litigantes.

Los medios de inadmisión no buscan facilitar el trabajo de los jueces, ni mucho menos acelerar el proceso a favor del demandante, sino más bien están orientados a beneficiar al demandado.

Santana Polanco (2013, Pág. 89) señala que no es posible que el Abogado del Estado proponga la prescripción de la acción por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria cuando actúa como Ministerio Público. La norma contenida en el Artículo 2223 del Código Civil Dominicano prohíbe a los Jueces suplir de oficio el fin de inadmisión que resulta de la prescripción. Es así que no es discutido que la prescripción que no es alegada por el demandado en el curso de la instancia, no puede ser suplida por el Juez.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia Casación en su Boletín Judicial 1054, de septiembre de 1998, páginas 419-420, ha establecido que: “El Tribunal a-quo aplicó de oficio a la acción ejercida por los recurrentes, la prescripción de veinte años a que se refiere el Artículo 2262 del Código Civil, sin que exista en el expediente prueba, ni constancia alguna de que ni por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni ante el Tribunal a-quo, los recurridos alegaran tal prescripción; que tal como lo invocan los recurrentes, en los litigios surgidos con posterioridad al registro de un inmueble, los jueces deben limitarse a pronunciarse sobre las conclusiones y pruebas que les han sido sometidas por las partes, sin que el tribunal pueda aplicar de oficio ningún medio perentorio si este no resulta de orden público.”

Continúa Santana Polanco (2013, Pág. 96) señalando, que un punto importante en materia inmobiliaria es el concerniente a la demanda en ejecución de un contrato o acto traslativo de propiedad, la cual según la Doctrina nunca prescribe por ante la Jurisdicción Inmobiliaria debido a que el vendedor y sus continuadores jurídicos le deben garantía al comprador, y ésta es eterna y dura para siempre.

Por su parte, Subero Isa (2007, Pág. 244) establece que no existe una única vía para atacar la nulidad de un contrato mediante la acción en nulidad de forma principal sino que también puede hacerse por vía de excepción. Aunque es criterio constante de la Doctrina y la Jurisprudencia Dominicana que luego de haber transcurrido el plazo de cinco o veinte años, dependiendo del caso, el contratante ha perdido la posibilidad de demandar la nulidad del contrato por vía de acción, no es menos cierto que puede hacerlo por vía de excepción. Es así que si el mismo es demandado por su contraparte en cumplimiento de la obligación pactada en ese contrato nulo, tiene la potestad de pedir la nulidad del contrato cuya ejecución se persigue por vía de excepción, puesto que la prescripción extingue la acción en nulidad, pero no la excepción en nulidad.

Un aspecto importante en la presente investigación es determinar el punto de partida de la prescripción alegada por el demandado como medio de inadmisión o medio de defensa.

De acuerdo con Santana Polanco, (2013, Pág. 97), es un criterio constante que el punto de partida de la prescripción para demandar o cuestionar un acto o contrato traslativo de propiedad de un inmueble registrado, a través de una litis sobre derechos registrados, comienza a correr desde que se haga la inscripción de este en el Registro de Título correspondiente. De tal suerte, que para hacer determinar si ha transcurrido el plazo de la prescripción y la misma es efectiva solo es necesario calcular el tiempo transcurrido entre el registro del acto por ante el Registrador de Títulos y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original competente.

Otro tópico importante a considerar es el punto de partida de la prescripción alegada por el demandante como defensa al medio de inadmisión propuesto por el demandado.

Sobre este aspecto, Santana Polanco (2013, Pág. 97) señala que cuando el demandante en respuesta al medio de inadmisión sobre la prescripción de la acción propuesta por el demandado, afirma que el punto de partida del tiempo en que nace el derecho a incoar la acción, es el momento en que este se enteró de la situación jurídica por la que estaba atravesando el inmueble, siendo este el momento en que para él se descubrió la contrariedad, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del litigio debe examinar el punto de partida desde el cual comienza a correr la prescripción de la acción, lo cual a juicio de la Doctrina, constituye un punto de derecho.

Continúa explicando Santana Polanco (2013, Pág. 98), que en el caso de la demanda en declaración de simulación, el punto de partida en que comienza a correr el plazo de la prescripción para demandar por ante la Jurisdicción Inmobiliaria en caso de sucesión, depende de la postura que asuman los herederos así tenemos dos posiciones que plantean escenarios distintos, las cuales se desarrollan en los siguientes párrafos.

La primera es la que plantea que si la acción es ejercida por los herederos o continuadores jurídicos del de cujus que participó en el acto que se busca declarar simulado, pretendiendo los mismos un derecho propio, se establece que el plazo de la prescripción corre desde el mismo día de apertura de la sucesión, o sea, desde instante de la muerte del titular del derecho, todo esto de conformidad con la norma establecida el Artículo 718 del Código Civil Dominicano que establece lo siguiente: “Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan”.

La segunda es la que establece todo lo contrario, al afirmar que si los demandantes en declaración de simulación invocan el derecho de su causahabiente, el punto de partida del plazo es la fecha del acto que se impugna por simulación.

También es necesario destacar que es un criterio unánimemente admitido que si se trata de un tercero quien no tiene vínculo jurídico con el acto que se pretende demandar en declaración de simulación, al no haber sido parte del mismo, pero los efectos jurídicos que produjo ese acto le han causado un agravio, el punto de partida en que prescribe la demanda en simulación por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria es desde la fecha en que se inscribe en el Registro de Títulos correspondiente. Esto es así puesto que los actos traslativos de derechos registrados así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que afecten de manera alguna o se relacionen con esos derechos, únicamente le son oponibles a los terceros a partir del momento en que se realiza su inscripción por ante el Registro de Títulos correspondiente.

Lo anterior tiene estrecha vinculación y fundamento en las normas contenidas en los Artículo 89 y 90 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, que tratan el registro, las cuales expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 89.- Documentos registrables. Los documentos que se registran en los Registros de Títulos son los siguientes:

Párrafo I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.

Párrafo II.- Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos.

Párrafo III.- Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble.

Párrafo IV.- Los derechos de los condómines sobre su unidad exclusiva, así como la parte proporcional en las áreas comunes.

Artículo 90.- Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.

Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.

Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas.

Como puede observarse, por mandato de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus demás normas complementarias, cualquier operación vinculada con un inmueble registrado debe ser inscrita por ante el Registro de Título correspondiente. Es preciso decir que conforme la indicada Ley 108-05, los Registros de Títulos pertenecen a la Jurisdicción Inmobiliaria y juegan un papel vital para cumplir con los fines que establece.

Asimismo, las normas contenidas en los Artículos 9 y 10 de la indicada norma, aborda la composición y competencia de los Tribunales de Jurisdicción Original, los cuales son los encargado de conocer el procedimiento de la litis sobre derechos registrados en el curso de la cual se puede presentar el fin de inadmisión por prescripción de la acción, el cuerpo de dichas normativas se expresan en el sentido siguiente:

Artículo 9.- Definición. Son Tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 10.- Competencia. Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en Primera Instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaria de los Despachos Judiciales.

Párrafo I.- Los Tribunales de Jurisdicción Original serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema.

Párrafo II.- Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras.

Párrafo III.- Los Tribunales de Jurisdicción Original gozan de plenitud de jurisdicción dentro del Distrito Judicial al que pertenecen.

Sobre la composición y funciones de los Registros de Títulos, la Ley 108-05, en las normas contenidas en los Artículos 13 y 14 se expresa estableciendo lo siguiente:  

Artículo 13.- Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Registros de Títulos.

Párrafo I.- La Dirección Nacional de Registro de Títulos está a cargo de un Director Nacional.

Párrafo II.- La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter nacional, el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de Justicia, por la vía reglamentaria.

Artículo 14.- Oficinas de Registro de Títulos. Las Oficinas de Registro de Títulos están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus funciones son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la vía reglamentaria.

Párrafo I.- La composición y competencia territorial de estos órganos y sus funciones son las que establezca la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

Párrafo II.- En relación con su delimitación territorial, las Oficinas de Registro de Títulos se encuentran vinculadas a uno o varios tribunales de Jurisdicción Original y a un único Tribunal Superior de Tierras.

Párrafo III.- Las Oficinas de Registro de Títulos están a cargo de un Registrador de Títulos.

Párrafo IV.- Las Oficinas de Registro de Títulos se crearán y serán puestas en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades del sistema.

Por otro lado, en cuanto a los documentos que pueden ser registrados por ante los Registros de Títulos así como sobre los efectos de este registro, las normas contenidas en los Artículo 89 y 90 de la Ley 108-05, expresan que:

Artículo 89.- Documentos registrables. Los documentos que se registran en los Registros de Títulos son los siguientes:

Párrafo I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.

Párrafo II.- Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos.

Párrafo III.- Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble.

Párrafo IV.- Los derechos de los condómines sobre su unidad exclusiva, así como la parte proporcional en las áreas comunes.

Artículo 90.- Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.

Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.

Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas.

Finalmente, en lo concerniente a la publicidad registral es necesario resaltar el contenido de las normas previstas en los Artículos 103 y 104 de la referida Ley 108-05, que abordan las características de las informaciones contenidas en los Registro de Títulos y las certificaciones que los mismos pueden emitir cuando consagran que:

Artículo 103.- Publicidad de la información. La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso público para todo aquel interesado en conocer el estado jurídico de un inmueble. La publicidad registral implica informes, certificaciones y consultas. Las precisiones al respecto son establecidas por la vía reglamentaria.

Artículo 104.- Certificaciones. El estado jurídico de un inmueble se acredita por las certificaciones que emite el Registrador de Títulos. Solo pueden expedirse certificaciones a solicitud del propietario o los propietarios del inmueble y a solicitud de Jueces, el Abogado del Estado, representantes del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales.
                       
       De todo lo anterior se destaca la importancia del sistema de publicidad que la propia legislación establece para las actuaciones registrales, el cual debe operar de manera inequívoca para asegurar los derechos, y los más importante, la de marcar un punto de partida cuando al cálculo de la prescripción se refiera.

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Las fuentes que se pudo consultar para la investigación son las siguientes:

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