Para Ciprián (2013, Pág. 692), la
prescripción extintiva es la que deja sin efecto una obligación, siempre que el
acreedor no haya realizado ningún acto que la interrumpa por un tiempo
determinado. Esta prescripción se produce como consecuencia de un abandono por parte del acreedor de sus
derechos. Se presume, en principio, que renunció a los referidos derechos.
Esta corta prescripción se deriva de la
ausencia del ejercicio de un derecho por parte de su titular de acuerdo al
plazo la legislación estatuye. Es una persona que no ha hecho uso de las
prerrogativas que la ley le atribuye, y para este caso, se presume que ceso de
tales derechos.
Lo anteriormente señalado tiene su fundamento
en la norma prevista en el Artículo 1304 del Código Civil Dominicano, el cuál
prevé lo siguiente: “En
todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no
está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años.
Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha
cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos
descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la
ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación
a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad".
Santana
Polanco (2013, Pág. 93) establece que la excepción a la prescripción de cinco
años establecida por el artículo descrito precedentemente, constituye la
demanda o acción en declaración de simulación intentada por una de las partes
que intervino en el contrato que pretende ser impugnado. El plazo para intentar
esta acción es de veinte años conforme lo previsto por el Artículo 2262 del Código
Civil Dominicano, y no el plazo del Artículo 1304 del mismo código, a pesar de
que el acto que está siendo objeto del cuestionamiento es interpartes o
convencional.
Por
su parte, la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia Número 1 del 2 de agosto
del 2006, B. J. 1149, páginas 1473-1476, instaura lo siguiente:
Considerando, que es a aquel
que pretende que el plazo no ha comenzado a correr desde el día de la fecha del
contrato, a quien incumbe probar que el plazo comienza a correr en una fecha
posterior a la del mismo; que por consiguiente, el que demanda la nulidad de un
acto por violencia debe probar el momento en que la violencia ha cesado, prueba
que la recurrente no ha aportado tal como se establece en la sentencia
impugnada;
Considerando, que en cuanto al
alegato de que no fueron ponderadas las comprobaciones hechas por el tribunal
de primer grado, el examen del fallo recurrido pone de manifiesto que para
revocar la sentencia del 10 de julio del 2002, dictada por el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original, citada en otra parte de esta decisión, el
Tribunal a-quo no se fundamentó en la violencia alegada en la demanda de la
recurrente y que no fue probada por ella, sino en que son hechos constantes y,
no controvertidos, que conforme contrato de fecha 9 de enero de 1995, la
recurrente vendió al recurrido el 50% o sea 171.38 metros cuadrados y sus
mejoras del Solar No. 5 de la manzana No. 101 del Distrito Catastral No. 1 del
municipio de San Pedro de Macorís, por la suma de RD$425,000.00 y que dicha
vendedora, ahora recurrente, Luz Aurora Julián Vda. Alam, introdujo su demanda
en nulidad de la referida venta, el día 21 de julio del 2001, o sea, seis (6)
años después, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1304
del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, declaró
prescrita la acción y por tanto, inadmisible por haber sido interpuesta después
de vencidos los cinco (5) años a que se refiere el primero de dichos textos
legales;
Considerando, que al declarar
prescrita la acción que había ejercido la recurrente y demandante original, el
Tribunal a-quo no tenía que entrar en mayores abundamientos, ni dar motivos que
se refieren al fondo mismo de la demanda, ya que la prescripción así admitida
hacía innecesaria toda ponderación al respecto, pues implicaba la extinción de
los derechos de la demandante; que, por consiguiente, en el fallo impugnado no
se ha incurrido en los vicios alegados por la recurrente; que, finalmente el
examen de dicho fallo muestra que el mismo contiene una exposición completa de
los hechos y circunstancias de la litis, que ha permitido verificar que en la
especie, la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el segundo
medio por carecer también de fundamento.
De la sentencia
anterior se puede constatar el acogimiento de parte de la Jurisprudencia
Dominicana del plazo contenido en el referido Artículo
1304 del Código Civil Dominicano cuando se refiere al término de los cinco
(5) años para accionar en justicia. Además, desde el punto de vista procesal
resulta sumamente interesante puesto que consagra que quien alega que dicho
plazo no ha comenzado o que ha iniciado luego de haber transcurrido cierto
período, tiene la obligación de demostrar en justicia las circunstancias que
justifican o fundamentan sus alegatos.
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