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La norma prevista en el Principio I de la Ley Número 136-03, que Crea El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, al abordar el tema del Objeto de dicha Ley establece textualmente lo siguiente:
PRINCIPIO
I
OBJETO
DEL CÓDIGO. El presente
Código tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL
el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para
tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos
derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias
y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años
de edad.
De igual forma, la norma contemplada en el Artículo 90 de la
señalada Ley Número 136-03, sobre el
Tribunal Competente para conocer de procesos como el tema que nos ocupa
establece que:
Artículo
90.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda
demanda de guarda deberá ser introducida POR
ANTE EL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL LUGAR DONDE VIVE LA PERSONA
QUE EJERCE LA GUARDA.
Párrafo.- El juez competente del
conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de
las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que
se deriven de dicho proceso.
En este orden de
ideas, la norma contemplada en el
Artículo 96 de la señalada Ley
Número 136-03, sobre la Vinculación de la Guarda y el Régimen de Visita
consagra que:
Artículo
96.- VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA. LA
GUARDA Y EL DERECHO DE VISITA SE ENCUENTRAN INDISOLUBLEMENTE UNIDOS, POR LO QUE
AL EMITIR SUS FALLOS LOS TRIBUNALES deberán asegurar la protección de ambos
derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su
hijo o hija.
Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a
uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita,
de oficio o a solicitud de parte.
Como se puede apreciar de todo lo anterior, los Tribunales son INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN REGULACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITA, si el o los menores involucrados en el proceso NO residen legalmente en La República Dominicana sino QUE RESIDEN LEGALMENTE en otro país con la persona demandada.
Que como ya establecimos más arriba, la Ley Número 136-03, que Crea El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes solo puede regular las relaciones vinculadas con los niños, niñas y adolescentes QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL.
En este sentido, el Tribunal Competente para conocer la demanda es el Tribunal de Niños del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda, es decir, el Tribunal Competente Territorialmente de país que comprenda la demarcación donde está ubicado el domicilio del menor o los menores que involucra la demanda.